Última revisión
10/11/2009
Sentencia Social Nº 526/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 430/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 526/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100852
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00526/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100447, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 430 /2009
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Heraclio
Recurrido/s: CEFAL HERMANOS ALVAREZ,S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 112 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a diez de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 526/09
En el RECURSO SUPLICACION 430 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL GARCIA CALLE, en nombre y representación de D. Heraclio , contra la sentencia de fecha 15/4/2009, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 112 /2009, seguidos a instancia del recurrente frente a CEFAL HERMANOS ALVAREZ S.L. , parte demandada representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANGEL GARROTE GORDILLO en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor, Heraclio comenzó a prestar sus servicios como Oficial 1ª encofrador y con un salario de 38,64 euros por todos los conceptos, en la empresa demanda, Cefal Hermanos Alvarez S.L., domiciliada en Almendralejo y dedicada a la actividad de la construcción. 2.- Ambas partes suscribieron un contrato por obra o servicio determinado que tenia por objeto "realizar trabajos de Oficial 1ª encofrador en la obra sita en la C/U.E. 11, Area de Reparto 15, Parcelas 6, 1 y 2 de Almendralejo. 3.- Los trabajos de encoframiento de dichas obras quedaron concluidos el 22 de Diciembre, por lo que la empresa le comunicó su cese por tal causa, si bien, habia cusado su baja laboral en la Seguridad Social con efectos del anterior del dia 17. 4.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Heraclio contra CEFAL HERMANOS ALVAREZ S.L., sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demanda de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes con efectos del pasado 22-12-08."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15/7/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda, en la que reclama contra el cese acordado por la empresa demandada por considerarlo un despido, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero de ellos para que lo que conste en él sea que "los trabajos de encofrado de dichas obras quedaron concluidos el 22 de diciembre, si bien los trabajos de desencofrado, que ha de ser realizados por los propios encofradores, no se iniciaron hasta después de las navidades. En cualquier caso, el actor continuó trabajando en la empresa hasta el día 22 de diciembre de 2008, aunque el actor causó baja como trabajador de le empresa el día 17 de diciembre por fin de contrato temporal, según consta en la comunicación enviada por aquélla a la Seguridad Social", sin que pueda accederse a ello porque para las alteraciones que propone en la redacción que consta en la sentencia recurrida, el recurrente se apoya en la declaración de un testigo, medio de prueba, como alega la recurrida en su impugnación, inhábil para acreditar, por esta vía, el error del juzgador de instancia, que únicamente puede basarse, como se desprende del mismo precepto amparador del motivo, en pruebas documentales y periciales, ya que las demás están sometidas a la facultad de apreciación que al juzgador atribuye el art. 97.2 LPL .
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre , con cita de una sentencia de esta Sala, alegación que no puede prosperar.
En efecto, lo que establece el precepto cuya infracción se alega para los contratos de la naturaleza del que suscribieron las partes es que, ejecutada la obra o servicio, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación, pero eso no ha sucedido aquí, sino que lo que consta probado en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida es que el mismo día en que concluyeron los trabajos que constituían el objeto del contrato de trabajo que concertaron las partes, la empresa comunicó al demandante su cese, por lo que no se ha producido ninguna prórroga tácita del contrato, sino extinción del mismo, a tenor del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 8.1.a) RD 2.720/1998 , por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.
Es cierto que también consta probado que la empresa dio de baja al trabajador en la Seguridad Social cinco días antes de la comunicación del cese y de la terminación de los trabajos concertados, pero eso no significa lo que pretende el recurrente, que el despido se extinguiera cuando se produjo dicha baja y que se siguieran prestando servicios en virtud de un nuevo contrato, puesto que el acto de dar de baja a un trabajador en la Seguridad Social, por sí, no supone despido ni extinción de un contrato de trabajo, aunque pueda ser un indicio de ello, pero que aquí no es suficiente puesto que, como se ha dicho, consta que el demandante siguió prestando servicios y que su contrato, el de obra o servicio determinado continuó vigente hasta que finalizó su objeto. Otra cosa, como nos dice la recurrida en su impugnación, es que la actuación empresarial, dando de baja al trabajador cuando persistía la prestación de servicios, pueda constituir una infracción administrativa, pero eso no añade nada a lo que se está discutiendo.
Basta añadir que, de lo que se ha expuesto, se deduce que no estamos ante un supuesto semejante al contemplado en la sentencia de esta Sala que cita el recurrente, en la que se consideró que la trabajadora continuó prestando servicios durante más de cuatro meses después de que concluyera la obra o servicio objeto del contrato sin causa ninguna que lo justificase.
En definitiva, no ha existido despido ninguno, sino extinción del contrato de trabajo que concertaron las partes y, al haberse entendido de la misma forma en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a CEFAL HERMANOS ÁLVAREZ, SL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

