Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 526/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2012 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 526/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012100409
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO Nº:354/12
N.I.G. 48.04.4-11/006494
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doñaVerónicacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de los de Bilbao, de fecha diecinueve de Octubre de dos mil once , dictada en los autos número 633/11, en proceso sobre dDESPIDO(DSP) y entablado por doña Verónica frente aEUSKAL IRRATI TELEBISTA (EITB).
Es Ponente el Ilmo. Sr. don Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora Doña Verónica , con DNI NUM000 , prestó servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada EITB, con la categoría profesional de Jefa de Ventas, antigüedad desde el 1/11/01 y salario bruto mensual con prorratas de 4.810,26 euros.
SEGUNDO.- La trabajadora solicitó una excedencia voluntaria sin reserva de puesto con efectos al 1/07/07, que le fue concedida por la empresa inicialmente hasta el 30/06/09, siendo objeto de posterior prórroga hasta el 30/06/11.
TERCERO.- El 2/07/07 la actora otorgó contrato de trabajo indefinido con la empresa EXPRESSIVE MEDIA PROYECTS, S.L. para prestar servicios como Directora, pactándose una retribución de 70.000 euros anuales.
Se dan por reproducidas las nóminas aportadas por la actora como documentos 9 al 13 de su ramo, resultando de las mismas que hasta el mes de Octubre de 2010 EXPRESSIVE MEDIA PROYECTS, S.L. reconoció como fecha de antigüedad de la trabajadora la de 1/09/01.
CUARTO.- Aproximadamente 2 meses antes del despido al que se aludirá en el Hecho siguiente, el Director General de EXPRESSIVE MEDIA PROYECTS, S.L., Don Carlos Miguel comunicó verbalmente a la trabajadora que la empresa iba a prescindir de sus servicios.
QUINTO.- EXPRESSIVE MEDIA PROYECTS, S.L. despidió a la actora con efectos al 17/01/11 mediante comunicación fechada el mismo día y obrante como documento nº 14 de la actora y nº 1 del ramo de prueba de EITB, dándose por expresamente reproducida.
SEXTO.- Interpuesta papeleta de conciliación, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 17/01/11, teniendo el acta el siguiente contenido parcial:
'Concedida la palabra a la representación de la demandada, manifiesta que reconoce la improcedencia del despido y en defecto de la readmisión, está dispuesta a indemnizar a la parte actora con una cantidad que asciende a 68.000,00 euros, más 10.000,00 en concepto de liquidación, ascendiendo la cantidad percibida a 78.000,00 euros, cantidad que será abonada de la siguiente forma: 34.000,00 euros mediante la entrega en este acto de un cheque nominativo contra el Banco Guipuzcoano, fechado en el día de hoy, con serie y número 6.461.481, el resto en dos mensualidades de 22.000,00 euros cada una de ellas, que le serán hechas efectivas los días 25.5.11 y 30.6.11, mediante transferencias bancarias a la cuenta donde habitualmente se le ingresaba su salario al demandante.
Desde este momento queda extinguida la relación laboral y con el percibo de 78.000,00 euros, la demandante quedará liquidada y finiquitada por todos los conceptos, sin que ambas partes tengan nada que reclamarse.
La parte actora manifiesta su conformidad con el compromiso de pago realizado por la demandada en este acto.
Visto el acuerdo se da por terminado el acto CON AVENENCIA, redactándose la presente acta que leída y hallada conforme firman los asistentes, recibiendo copia certificada de la misma, de todo lo cual DOY FE'.
SÉPTIMO.- La indemnización pactada y abonada a la trabajadora es superior a la que se correspondería con la de 45 días por año de servicio en EXPRESSIVE MEDIA PROYECTS, S.L.
OCTAVO.- La actora remitió a la empresa ahora demandada comunicación fechada el 25/05/11 con el siguiente contenido literal:
'Mediante el presente escrito pongo en su conocimiento mi decisión de solicitar la reincorporación a esa Empresa, con efectos al 1 de julio de 2011, tras finalizar, el próximo día 30 de junio de 2.011, la Excedencia Voluntaria en que me encuentro desde el día 1 de julio de 2.007.
La reincorporación deberá producirse en puesto de trabajo de igual o similar categoría a la que ostentaba al momento de inicar la excedencia'.
NOVENO.- EITB contestó a través de escrito fechado el 2/06/11 -y notificado el mismo día- con el siguiente contenido:
'En relación a su escrito de fecha 25 de mayo de 2011 por el que solicita su reincorporación a este Ente Público EUSKAL IRRATI TELEBISTA-EITB, en virtud de la excedencia sin reserva de puesto que disfruta desde el 1 de julio de 2007, ponemos en su conocimiento que no existe vacante en puesto de igual o similar categoría a la que Ud. ostentaba en EUSKAL IRRATI TELEBISTA con anterioridad a dicha excedencia, y que, así mismo, dicho cargo era de libre designación en el organigrama directivo del Ente Público, sin que ostentara Ud. plaza de plantilla en el mismo obetenida de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad aplicables a EITB.
Por otro lado, le recordamos que en la relación laboral que dio lugar a su solicitud de excedencia, nos consta que se produjo la extinción obteniendo usted una contraprestación en la que se tuvo en cuenta la antigüedad que usted reclamó e indicó que le correspondía desde el inicio de una relación laboral, en la que estaba incluida la situación obrante con esta empresa, con expresa vinculación con su situación de excedencia, y por lo tanto sin que le corresponda a usted el ejercicio de ningún otro derecho.
Por todo lo expuesto, le comunicamos que no procede su reincorporación a este Ente Público en los términos solicitados'.
DÉCIMO.- Se dan por reproducidos los organigramas aportados por la empresa como documentos nº 7 a 9 de su ramo, desprendiéndose de los mismos que el puesto de Jefe de Ventas ha desaparecido desde Julio de 2007, sin que conste en el organigrama fechado a 27/09/11.
UNDÉCIMO.- La actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
DUODÉCIMO.- Consta agotada la vía administrativa previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Verónica frente a E.I.T.B., absolviendo libremente a la empresa demanda de las pretensiones frente a ella sostenidas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por doña Verónica , el cual fue impugnado por EITB.
CUARTOEn fecha 7 de febrero de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 13 de febrero, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 28 de febrero, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Verónica plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que planteó contra Euskal Irrati Telebista (EITB) en reclamación de despido improcedente, por calificar así la negativa a la reincorporación laboral luego de terminar excedencia voluntaria, acontecida por carta de fecha 2 de junio de 2011 de tal empresa, por la que se daba contestación a la de petición de reincorporación de la señora Verónica , de fecha 25 de mayo de 2011.
En juicio no se discutió la adecuación de procedimiento, pues ciertamente la carta empresarial aludida no sólo aludía a la inexistencia de vacante de igual o similar categoríade la demandante, sino que también señalaba que el cargo que ocupaba en su día era de libre designación, sin que hubiese plaza en plantilla , que hubiese sido además obtenida en base a los principios de igualdad, mérito y capacidad, aparte de que se le indicaba que en el despido que se concilió a primeros de tal año entre la demandante y otra empresa, en la que también participa EITB, se había pactado una indemnización por despido improcedente considerando su previa antigüedad en EITB, antes de que pasase a aquella otra empresa, Expressive Media Proyects, S.L.
El Magistrado autor de la sentencia considera que esto último no puede entenderse acreditado, pero que en todo caso llega a la convicción de que la plaza de la demandante se amortizó y que no hay puesto de su categoría profesional o similar en la actualidad, luego de examinar los organigramas aportados y oír a un testigo cualificado que hizo ver que los servicios comerciales que atendía la demandante se habían externalizado a otra empresa de forma inmediata al paso de la demandante a excedencia. Por ello, desestima la demanda.
La recurrente pretende que se revoque tal decisión y que se estime aquella demanda en el escrito de formalización del recurso que ha presentado.
Al efecto, plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en el apartado b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril).
Con el primero pretende reformar el primer hecho probado de la sentencia recurrida, para hacer ver que si bien hasta septiembre de 2006 era jefa de ventas de EITB, luego de tal fecha y hasta que pasó a excedencia voluntaria, era directora de marketing y comercial de la sociedad EITBNET, S.A.
En el segundo, aduce la infracción del artículo 46, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo) y por ello, indebida inaplicación de su artículo 55, punto 3 y de su artículo 56, citando las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2000 y 19 de octubre de 1994 , 856/2000 y 790/1994 ).
Dicho recurso es impugnado por EITB, que en su escrito de impugnación se opone a admitir el primer motivo del recurso, pues entiende que es contradictorio lo pretendido con lo planteado en demanda y en juicio, donde siempre se partió de que la demandante había desempeñado el cargo de jefe de ventas exclusivamente, siendo cuestión nueva y entendiendo que, en cuanto al segundo, son ciertos los tres extremos que se resaltaron en aquella contestación empresarial a la petición de reingreso. Termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Cuestiones de derecho transitorio.
Tanto desde la perspectiva procesal como sustantiva con posterioridad a la demanda rectora del presente proceso se han producido reformas legislativas que inciden en la legislación vigente en la actualidad.
1.- En lo procesal.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2011. Su disposición final séptima, punto primero , preveía que entrase en vigor a los dos meses de tal publicación, a salvo concretas materias que no son del caso que entrarán en vigor mas adelante en el tiempo. Dicho plazo ya ha transcurrido.
En relación con los procesos en curso en el momento de su promulgación y publicación y en relación con el trámite a observar en suplicación, su disposición transitoria segunda fija la fecha de la sentencia o resolución impugnada como elemento que determina el que se aplique tal Ley o la anterior Ley de Procedimiento Laboral en esta fase de recurso.
Como quiera que la resolución ahora recurrida es de fecha anterior al transcurso de esos dos meses, hemos seguido el trámite previsto en la Ley de Procedimiento Laboral en el trámite y resolución de la impugnación del recurrente ya citado y no la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
2.- En lo sustantivo.
En el Boletín Oficial del Estado del pasado día 11 de febrero de 2012 se publicó el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que ciertamente no incide en la redacción del artículo 46, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores .
Ahora bien, de estimarse infracción de dicho precepto, debiera tenerse en cuenta que el artículo 18 de tal Real Decreto Ley modifica el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , lo que incidiría en los efectos del despido improcedente.
Y lo altera en aspectos tan importantes como son el importe de la indemnización y la supresión del devengo de salarios de tramitación en concretos casos.
En cuanto a la indemnización, se basa de la proporción de cuarenta y cinco días por año de antigüedad a la de treinta y tres. En cuanto a los salarios de tramitación solo se cobran si el despedido improcedentemente es representante legal de los trabajadores o delegado sindical (punto 4 de tal artículo) o si la empresa opta por la readmisión (punto 2).
Caso de despido nulo, se mantiene la obligación de abono de salarios de tramitación, dado lo dispuesto en el artículo 55 punto 6 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre).
En cuanto al derecho transitorio, si existe norma expresa para la indemnización con respecto a concreto caso, nada se dice en cuanto a los salarios de tramitación en tal producto legislativo.
a) En cuanto a la indemnización, se regula solo el caso de que se trate de un contrato de trabajo anterior a la vigencia del Real Decreto Ley y que se produzca el despido luego de su entrada en vigor, calificándose el mismo de improcedente. Para este concreto caso, se prevé la fórmula de cálculo de la indemnización en la disposición adicional quinta, número de tal Real Decreto Ley.
Pero no es nuestro caso, pues no tratamos de un despido que se haya producido luego de su entrada en vigor, sino que, de apreciarse infracción del artículo 46, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores , estaríamos ante un despido producido previamente a tal fecha y quees declarado improcedente. Por tanto, no habría norma específica de derecho transitorio en tal texto gubernativo con valor legal.
b) En cuanto a los salarios de tramitación, nada se dice en relación con el derecho transitorio a considerar.
Ello resulta especialmente relevante en casos como el presente, pues conforme la anterior normativa la parte demandante tendría derecho a cobrarlos, de considerarse despido improcedente y no lo tendría conforme a la nueva. Al efecto, basta con ver la redacción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en su actual redacción y en la inmediatamente previa.
En esta circunstancia y ante tal silencio, consideramos que se ha de aplicar la normativa previa.
En primer lugar, porque si la nueva Ley nada dice al efecto, se ha de considerar el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que prevé el artículo 2, punto 3 del Código Civil . Tal precepto incluido en su Título Preliminar, relativo a las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, Título que comúnmente se asume que incide en todo nuestro ordenamiento jurídico, regulándose en el mismo tal derecho transitorio, el sistema de fuentes, las reglas que han de regir la interpretación de las normas, la analogía, la equidad, el fraude de ley, el principio 'non liquet', etc.
Además, tal criterio es el que se amolda al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9, punto 3 del Constitución de 27 de diciembre de 1978. Estaríamos en este segundo caso, pues si, la normativa precedente declaraba un derecho individual (el cobro de los salarios de tramitación en estos casos), la nueva Ley suprime este derecho en estos casos..
Ello se compadece mejor con el principio dogmático 'tempus regit actum' y por ello, con la disposición transitoria segunda del Código Civil , norma a la que con frecuencia se suele acudir también en casos como el presente y que fija que los actos y contratos se regirán conforme la normativa del tiempo en que se celebraron (la legislación anterior en este caso).
Pero, como se ha dicho, el artículo 56 solo operaría en el caso de que se considere infringido el artículo 46, punto 5, del Estatuto de los Trabajadores , que no ha sido modificado por la reciente reforma gubernativa.
Hechas estas precisiones, abordamos los dos motivos del recurso.
TERCERO.- Primer motivo de impugnación.
Entendemos que el motivo debe ser desestimado, aunque no cabe hablar de cuestión nueva.
1. En cuanto a esto último.
La jurisprudencia no admite el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de suplicación. Por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2007 y 26 de septiembre de 2001 , recursos 5405/2005 y 4847/2001 .
Dice esta última:'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.
Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva. El concepto de 'cuestión nueva' de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestrasentencia de 17-12-1991 rec. 456/1991, toda 'falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal'. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.
Pero la prohibición no alcanza, como es lógico, a aquellas otras cuestiones que por afectar al orden público procesal y quedar extramuros del poder de disposición de las partes, están siempre presentes de manera latente a lo largo de todo el proceso y por tanto pueden y deben ser examinadas en cualquier momento por el órgano judicial. Estas no pueden calificarse en modo alguno de cuestiones nuevas porque no implican una 'mutatio libelli' o alteración de la pretensión deducida y de la resistencia opuesta. Cabe por tanto afirmar -con las salvedades propias del recurso extraordinario y excepcional de casación para la unificación de doctrina, que no son del caso- que la alegación en un recurso extraordinario como es el de suplicación de un defecto procesal esencial no constituye una cuestión nueva que deba quedar excluida del debate, ya que por afectar orden público puede plantearse en cualquier momento, habida cuenta de que la Sala habría de abordarla incluso de oficio, a tenor de lo prevenido en losartículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.'
No es una cuestión de orden público lo que pretende con este motivo la recurrente, sino que se valore un supuesto hecho histórico.
Como señala la parte impugnante del recurso, ciertamente en la demanda nada de decía sobre tal nuevo cargo, desde septiembre de 2006, pero si que se dijo que la demandante había pasado a ese nuevo cargo al contestar la parte demandante a las alegaciones de la demandada y de hecho, con la prueba documental se aportó la prueba sobre la que se pretende la reforma.
2.- Ahora bien, tal reforma resulta intrascendente, siendo correcta la referencia judicial a la categoría profesional de la demandante durante todo el periodo previo al inicio de la excedencia, que fue la de jefa de ventas.
En tal sentido, asumiendo la certificación sobre la que se basa la reforma fáctica, obrante al folio 43 de autos, también nos constan las nóminas de los primeros meses del año 2007, donde a la demandante se le sigue atribuyendo la categoría profesional que indica el Juez. De ahí que no pueda considerarse erróneo lo que se dice por el Juzgador en el hecho probado primero de la sentencia.
Por tanto, el documento que esgrime la recurrente pudiera hacer ver que la demandante tuviese otro concreto puesto de trabajo partir de septiembre de 2006, pero no que no sea cierto lo aseverado por el Juez: que antes y después de septiembre de 2006 la demandante ha ostentado la categoría profesional de jefa de ventas.
En base a la cualificada testifical que comenta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida y los organigramas que se dan por probados en el hecho probado décimo, el Magistrado llega a la conclusión de que no hay vacante de aquélla categoría o similar, que no hay puesto alguno de tal categoría o similar que esté vacante y por ello desestima la demanda.
Y por ello, no procede tal reforma.
CUARTO. Segundo motivo de impugnación.
Tras una disquisición sobre la diferencia entre la acción de despido y la declarativa correspondiente, donde cita aquellas sentencias del Tribunal Supremo del año 2000 y 1994 que ya han sido reseñadas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, la recurrente sostiene la procedencia del cauce procesal del despido utilizado, dada la contestación empresarial, lo que no se discute ni por el Juzgado ni por esta Sala, vistos los términos de aquella contestación y sostiene que, no dándose las otras dos razones esgrimidas en la carta de negativa a la reincorporación, lo que procede es determinar si el despido es o no procedente, siendo improcedente, pues no se dio ninguna de aquellas otras dos causas y la tercera, la relativa a inexistencia de vacante, supondría ya otro tipo de pleito.
No asumimos el argumento. Es correcto el cauce procesal especial de despido utilizado, conforme la jurisprudencia que la propia recurrente cita. Es cierto también que el Juzgado no asume las otras dos causas invocadas en la carta y que desestima la demanda solo porque no hay plaza vacante de igual o similar categoría a la que tenía la parte demandante.
Ahora bien, ello no nos lleva a declarar despido improcedente, pues una vez fijado el cauce procesal adecuado, para que se considere que hubo indebida negativa a la reincorporación, es necesario probar que la misma fue ilegal, siendo elemento constitutivo de la obligación readmisoria el que haya tal vacante, según se deduce de leer el artículo 46, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores . Por ello, si no hay vacante a cubrir, ya setrate de la modalidad especial de despido, ya de proceso ordinario, no cabe condena de la empresa, pues falta el presupuesto de la misma: la constatación de que ha incumplido con su obligación de readmitir, lo cual a su vez presupone que, habiendo plaza vacante, la empresa no reconoce el derecho expectante del trabajador en excedencia.
Al hilo de lo anterior, entendemos que, entrando a examinar tal presupuesto fáctico de soporte al derecho a la reincorporación, ninguna indefensión se produjo a la demandante (lo que también aduce), pues en la demanda se impugnaba aquella carta en su conjunto y sobre los tres extremos versó la alegación y prueba en juicio.
Por otra parte y conforme lo ya dicho anteriormente, hemos de partir de que no existía plaza vacante ni en la categoría de jefe de ventas ni en ninguna similar.
En coherencia con lo dicho, procede desestimar el recurso.
QUINTO.- Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 233 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Quedesestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Verónica contra la sentencia de fecha diecinuevede octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en el proceso por despido, autos 633/2011, seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parteEuskal Irratia Telebista.
En su consecuencia,confirmamosla misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-354/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-354/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

