Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 526/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2014 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 526/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100462
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000526/2014
En Santander, a 16 de julio de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Tatiana , Juan Ramón y Abilio siendo demandado CRUZ ROJA ESPAÑOLA y SERVICIOS DE TELEASISTENCIA S.A. sobre DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de enero de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Los actores han venido prestando servicios para la empresa Servicios de Teleasistencia S.A. -VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal- con las siguientes condiciones laborales:
Nombre
Tatiana
Juan Ramón
Abilio
Antigüedad
28-1-02
1-6-05
23-4-08
Categoría
Responsable de área
Oficial de teleasistencia
Oficial de teleasistencia
Actividad
Coordinar
Operador de unidad móvil y mantenimiento de equipos
Operador de unidad móvil y mantenimiento de equipos
Salario día
2.233,46 €
1.615,66 €
1.615,66 €
2º.- En fecha 23-8-13 la empresa Servicios de Teleasistencia S.A. comunicó la pérdida del 'contrato de servicios de teleasistencia domiciliaria de la Mancomunidad costa occidental', siendo ésta adjudicada a la empresa Cruz Roja Española con efectos de 1-10-13. (No controvertido, f. 7 y ss.)
3º.- El contrato de servicios de teleasistencia domiciliaria de la Mancomunidad costa occidental, no comprendía el servicio de Unidad móvil. (No controvertido)
4º.- La empresa Cruz Roja Española no ha procedido a subrogarse en los derechos y obligaciones de los actores. (No controvertido)
5º.- Con fecha 10-10-13 se presentó papeleta ante el ORECLA, celebrándose acto de conciliación con fecha 22-10-13 y resultado de SIN AVENENCIA compareciendo la parte no interesada.
6º.- Para el caso de estimación de la demanda, la subrogación con cargo a la empresa Cruz Roja Española sería:
Nombre
Tatiana
Juan Ramón
Abilio
Horas año
35,30
99,99
39,78
Porcentaje de la jornada
1,97 %
5,58 %
2,22 %
Salario día
1,44 €
2,97 €
1,17 €
(F. 193 y ss.)
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Con absolución de la empresa SERVICIOS DE TELEASISTENCIA S.A., estimar la demanda interpuesta por Tatiana , Juan Ramón y Abilio contra la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA, y declarando improcedentes los despidos operados en fecha 1-10-13, condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte individualmente entre indemnizar a Sra. Tatiana en la cantidad de 728,87 €, al Sr. Juan Ramón en la cantidad de 1.056,58 €, y al Sr. Abilio en la cantidad de 263,76 €, o la readmisión de cada trabajador con abono de los salarios de tramitación devengados.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada, y declara improcedente el despido de los actores, frente a la empresa Cruz Roja Española, absolviendo de sus efectos a la empresa TELEASISTENCIA S.A., valorando al efecto conjuntamente la documental aportada, así como, declaraciones de la codemandada absuelta, con relación a la jornada realizada en el servicio por el Sr. Juan Ramón ; y la testifical de la Sra. Felicisima , para la conclusión de las funciones y grupo profesional de la Sra. Tatiana . Ante la decisión de la citada empresa de no subrogarse en el contrato de los actores, por ser la Sra. Tatiana , personal subrogable, por su categoría profesional, y los Sres. Juan Ramón y Abilio , que prestan servicios en el contrato de servicios de Teleasistencia domiciliaria en la mancomunidad Costa Occidental de Cantabria. Siendo la citada actora responsable de coordinación de un área, dentro del grupo B del anexo II, del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, dentro de la obligación de subrogación de su art. 71. Llevando a cabo los otros dos actores, el servicio de mantenimiento de equipos, en la descripción del puesto de trabajo (f. 91 vuelto), y el art. 70 y 71 del convenio, considerando como postula la codemandada absuelta, que el cálculo del art. 71, fue explicado debidamente en el juicio oral.
Subrogación que, solo, afecta al personal de los grupos B, C y D, como los actores, y que los cálculos deben hacerse por separado entre la central de Teleasistencia y las unidades de servicio, que debe dividirse por el número de horas realizadas en la central o en la unidad en los últimos 12 meses; y, a su vez, por la jornada anual, para, sobre ello, establecerse la proporción de persona usuaria de la contrata, lo que da lugar a la parte proporcional declarada a efectos de la subrogación, en cada una de las categorías subrogables, de conformidad con el hecho declarado sexto. Lo que conduce a la declaración de despido improcedente de la citada empresa que asume el servicio, por contrata.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa Cruz Roja Española, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , planteando cuatro revisiones fácticas.
1.- En primer lugar, por pretendida insuficiencia del relato fáctico, respecto de la categoría de la Sra. Tatiana , por no aportar datos que permitan inferir las funciones realizadas, en relación con el resto de plantilla y el convenio aplicable. Lo que obtiene, documentalmente, del num. 6 de los aportados por la parte recurrente (burofax remitido a Cruz Roja por la codemandada Teleasistencia, fechado el 15-11-2013, f. 177), redactado por la parte a quien perjudica, que no es -afirma-, categoría de convenio, sino libre organización empresarial, no contradicha por otras pruebas, habiendo subrogado la recurrente al coordinador de zona y coordinador auxiliar. Para que se sustituya la expresión 'coordinar' del ordinal primero, por el siguiente texto:
'Planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar, apoyar y supervisar el trabajo del área de coordinación, en relación directa con la Dirección de la delegación y orientando sus acciones a la consecución de los objetivos del servicio.
Relacionarse y coordinar el servicio con el/la responsable técnico de la entidad contratante, a fin de lograr una adecuado desarrollo del mismo'.
Ahora bien, aunque sucintamente, la recurrida, no solo aclara en cumplimiento de la previsión del art. 97.2 de la LRJS , porqué determina la categoría profesional de la actora en la fundamentación jurídica tercera, respecto a la norma convencional aplicable, que constituye, más bien, una conclusión sobre uno de los datos controvertidos a la litis, sino que expresa que, lo hace, en atención a la valoración de la prueba documental aportada junto a aclaraciones de la prueba testifical que no tiene acceso al extraordinario recurso formulado, en el ordinal primero atacado y fundamento de derecho tercero. Sin que la documental que cita la parte recurrente, ni vertida por la codemandada a quien pudiera afectar otra conclusión, sea fehaciente. Pues, no deja de ser documental de parte, frente a los derechos de la trabajadora accionante en demandada. Declaraciones (de partes) que además la recurrida aclara ha tenido en cuenta, también, en las vertidas en su presencia en el juicio oral, de las que no pueden ser desligadas.
Y, la escueta referencia al contenido de sus funciones, en cuanto a que es responsable de área que coordina la actividad de los empleados de la zona, lo que amplia, también, brevemente, en el referido fundamento de derecho tercero, con valor fáctico, respecto de las propias funciones de la testigo y las personas que coordina la actora ( art. 87 y 97.2 de la LRJS ), no permiten la particular versión que sobre lo probado, de dicho conjunto, o mejor dicho de parte de el mismo, prescindiendo del resto, obtiene la parte recurrente.
Hechos sobre los que el magistrado de instancia no precisa prueba fehaciente que sí necesita la parte recurrente, y no lo constituye la que invoca.
En consecuencia, no se estima la revisión solicitada, pues, lo que pretende, es adecuar la prueba conjunta, a la previsión convencional, que luego se analizará con más amplitud en la denuncia de normas que también postula, pero lo que no es posible por falta de sustento fáctico o de documental fehaciente que no es la citada.
2.- Con igual apoyo procesal insta la adición al mismo ordinal fáctico primero, con fundamento documental en el folio 102, consistente en escrito de fecha 1-11-2008, suscrito entre trabajadora y empresa codemandada, aportado por la trabajadora, sobre el ascenso de la actora que postula, del siguiente texto:
'La trabajadora Tatiana desempeñaba hasta el 1 de noviembre de 2008 puesto de jefe de equipo de coordinación, pasando a ocupar desde aquella fecha el puesto de responsable de área'.
Nuevamente, estamos ante una particular versión de lo sucedido por la parte recurrente, de una documental que la recurrida valora en conjunto junto con otras y declaración de partes y testigos, de la que no es posible desligar. Y, puesto que, ni la integridad del documento, como el mismo texto adicional que propone la recurrente se deduce, la pretendida modificación de funciones anterior, es que ello impida la valoración de la instancia, cuando afirma que incluso como tal coordinadora o responsable, de área, lo enmarca en la previsión del grupo B del Convenio, por las funciones concretas ejecutadas por la actora que declara probadas y que se mantienen inalteradas. No justificando error evidente y claro, este documento, es intrascendente al recurso, y por tanto inatendible, la revisión propuesta.
3.- Siguiendo con la revisión del relato que igualmente propone la parte recurrente, interesa la adición al ordinal fáctico cuarto, de los folios 60 que contiene acta de conciliación sobre la subrogación de trabajadores, del escrito de demanda, listado de la empresa saliente sobre su plantilla en la central de Cantabria. Resaltando que la responsable de área, es algo diferente de otros puestos de trabajo de categoría inferior, que sí incluye en el citado grupo B, convencional subrogable. Con el siguiente texto:
'La misma empresa ha subrogado a Socorro , con la categoría de coordinador de zona, y a Marí Luz con la categoría de coordinador auxiliar'.
No obstante, de nuevo, valora parte de la misma documental en que se funda la recurrida, junto con otras pruebas, para llegar a conclusión distinta del magistrado de instancia, en su relato. Lo que no es posible, al no ser prevalente su interesada versión sobre lo sucedido, no sustentada de forma adecuada a la regulación del extraordinario recurso formulado. Sin que, el hecho, como antes se expuso, de que la recurrente haya subrogado a otras trabajadoras con categoría y funciones de coordinación en el área, en atención al precepto convencional cuestionado, impida la subrogación de la actora, con las mismas funciones complementarias, en el área. Ya que, como también a continuación se amplía, la coordinación de jefes de grupo, está dentro del citado grupo profesional, de no concurrir otras funciones previstas convencionalmente.
4.- Por último, en cuanto a las revisiones fácticas propuestas, ahora, con relación al actor Sr. Juan Ramón , la parte recurrente interesa la modificación del hecho declarado probado sexto, sustituyendo las horas trabajadas en la contrata por este actor, por la cifra de 51,68 horas (en lugar de las 99,99 horas consignadas en la sentencia), con traslado de sus efectos al salario día, igualmente consignado, que pasaría a 1,53 €/día. Lo que, documentalmente apoya en el folio 15 o comunicación de servicios de la anterior empresa a la recurrente, respecto del demandante, de fecha 23-8-2013, que la empresa reitera en el folio 204; folio 161 o comunicación de la anterior empresa a Cruz Roja, que informa sobre jornada del actor al año, también de 23-8-2013, reconocida en juicio oral por el representante de la empresa codemandada, reiterado en el f. 218; folio 196, o relación de trabajadores a subrogar elaborada por la anterior, en que se consigna la misma jornada de este empleado. Negando la recurrente valor a la documental del folio 14 o carta de 12-9-2013, remitida al trabajador, en la que se indica la nueva jornada, por ser contradicho por la anterior prueba citada, y de la misma autoría, en perjuicio de Cruz Roja; y, que se haya producido explicación racional al cambio, de la anterior documentada. Aumentando la jornada de este trabajador, en un contexto de cambio de contratas, de concesión administrativa, poco tiempo después de haber documentado la inferior que pretende.
Ahora bien, reiterar que el presente es un recurso extraordinario, siendo, todo lo pretendido, más bien, de ponderación en la instancia. En la que, ante documentación de un pretendido error en la jornada del citado actor, puesto que la recurrida, no solo valora la misma documental que invoca la recurrente, sino toda ella, incluida la que apoya su conclusión de la nueva jornada, que aclara, con la declaración y cálculos efectuados por la anterior empresa, como expresamente expone en la fundamentación jurídica, por su representante en el juicio oral. Valoración global que no es susceptible de reproducción por la sala, al no citar la parte recurrente documental fehaciente que, de forma directa y clara, evidencie su error en tal conclusión. Siendo, otra vez, su interesada versión de lo sucedido que no es prevalente a la efectuada con imparcialidad por el magistrado de instancia, para concluir la menor jornada del citado trabajador.
En consecuencia, tampoco es posible atender esta modificación fáctica. Por más que, no articula especial motivo de revisión jurídica, a cuyo efecto se inste, lo que también constituiría un motivo obstativo a su admisión. Aunque pudiera integrarse, en virtud del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española , por solicitar que se calcule un salario inferior al determinante de las consecuencias del despido del demandante.
De lo que se concluye, que no accediéndose a la revisión fáctica sobre jornada, igualmente, resulta inalterado el salario regulador a los efectos del despido, declarado improcedente en la instancia, respecto de este demandante.
Si de todo lo actuado, la anterior empresa, incurre en error, de obtener el resultado de 51,68% horas al aplicar el porcentaje de 5,58% sobre las 1792 horas de jornada anual. Razón que explica en el juicio oral, por la que se procede a realizar la modificación o rectificación de lo anterior, indicando que la jornada correcta, es de 99,99 horas, a subrogar, finalmente, con traslado al relato fáctico atacado de la recurrida. Lo que no existe es documental fehaciente que permita afirmar que el primer cálculo era el correcto, en lugar del obtenido por el Juzgador de la instancia.
SEGUNDO .- En orden a la denuncia de infracción de normas en la sentencia recurrida, la parte recurrente con apoyo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la vulneración de lo establecido en el artículo 71 del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes. En concreto, su párrafo primero, que contiene las categorías de personal subrogable, que no operan con relación al grupo A, por lo que concluye que la actor Sra. Tatiana , como responsable de área, acudiendo de nuevo a su demanda, escrito de ascenso del año 2008, nóminas, y listado de plantilla... Su categoría no pertenece al convenio, en argumentación de la recurrente, aplicando el Anexo III, no el II, que se refiere a asimilación de categorías anteriores al convenio, dentro del sector de Teleasistencia. Pues, si planifica, organiza, dirige, coordina y orienta, en sus funciones, a la consecución de objetivos del servicio, se trata de un alto nivel en la empresa, propia de la dirección que entrañan toma de decisiones, y no solo la ejecución de las mismas, que asimila al grupo A (gerente de teleasistencia, director de centro de teleasistencia, director territorial de teleasistencia), no tanto por su denominación como por las funciones desempeñadas. Y, no del grupo B (coordinador de telasitenica) que también tiene funciones de alta responsabilidad, pero diferentes a las anteriores, desligadas de la dirección directamente. Proviniendo de la propia organización de la anterior la indefinición considerada de su categoría, que -estima-, no puede basar su afirmación para lo contrario, sin que el que sea responsable de área, fuera de la estricta coordinación, justifique su encuadramiento en el grupo B, pues, no aparece en el ámbito de teleasistencia, lo que deduce de ambos anexos. Siendo la testifical de la empleada de la empresa saliente, prueba no idónea al efecto, ya que, a lo sumo, puede describir funciones pero no adscribir a la categoría convencional, así como, lo deduce del organigrama de la anterior empresa que prestaba el servicio.
Pero, la facultad de valorar el conjunto de lo actuado, entre otras, el citado organigrama empresarial de la anterior, relaciones entre partes y testigos, comunicaciones entre empresas o con los trabajadores..., nuevamente es competencia del magistrado de instancia, salvo documental fehaciente y clara que evidencie su error. Que no es la citada, en conjunto. No siendo aplicable, en el proceso laboral la tacha de testigos ( art. 92.2 de la LRJS ) que implícitamente pretende introducir en el recurso, cuando cuestiona la actividad probatoria que funda (en parte), la recurrida. Ni su resultado tiene acceso al recurso planteado, ni documentadas en la grabación del juicio oral.
Por lo tanto, si el magistrado de instancia en valoración conjunta de lo actuado, concluye, que la citada actora no realiza fundamentalmente funciones de dirección sino, sobre todo, de coordinación, aunque, ello, implique incluso supervisar la actuación de otros mandos intermedios, sin que, en su área de actuación, sea adscrita a las de planificación, sino de ejecución de las directrices que la dirección, propiamente dicha, o directora de área, le transmite e impone. Sin que de ninguna documental concreta y fehaciente se acredite su evidente error, en tal conclusión.
El relato de la instancia que se mantiene inalterado, no permite la infracción de normas que postula la recurrente, pues, para ello, sería preciso, encuadrar a la actora en el grupo A, que reiteramos, no ha tenido éxito.
En la doctrina unificada más reciente sobre la materia concreta de análisis de la subrogación convencional (del Convenio Colectivo del sector de seguridad privada o limpieza), contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de fecha 24-7-2013 (rec. 3228/2012, EDJ 2013/173602 ) y 20-2-2013 (rec. 3081/2011 ), se expresa que, si coinciden, en esencia, el objeto del contrato de la empresa saliente y la entrante, procede la subrogación en virtud de lo establecido en el Convenio sectorial aplicable (si, como en esta litis, no se declara probado que se haya transmitido empresa alguna, en virtud del art. 44 del ET ). Y, el pliego de condiciones de la contrata no implica la asunción de la totalidad de la plantilla de la anterior en la contrata.
Lo que obliga a analizar las previsiones específicas de cada convenio, respecto de las empresas que se suceden en la contrata, asumidos de la anterior.
En atención a lo expuesto, declarándose probado que la actora, cuya subrogación cuestiona la recurrente, es trabajadora indefinida, con categoría de coordinadora de teleasitencia en el grupo B, de incumbencia probatoria de la parte actora. A lo que nada impide que la recurrida analice documental y testifical procedente de la empresa demandada (su empleadora anterior), como causa justificada de la asunción por la nueva empresa. Ni del contenido de la demanda en cuyo ordinal primero solo alude a las funciones de 'responsable de área', que no impide tal coordinación, en el marco de una demanda en que plantea la sucesión de su contrato a la nueva empleadora. Aclarado en el juicio oral por la totalidad de alegaciones y pruebas, de los litigantes.
Dicha falta de asunción por la nueva, se califica, de conformidad al mismo precepto convencional citado por la recurrente, de despido improcedente. Careciendo de funciones relativas a los objetivos generales de la empresa de la delegación o del centro de atención, respecto de la anterior; o, ello, no se deduce de documento fehaciente alguno.
Y, ya en valoración de los dos anexos del Convenio, si en el II, es cierto que se asimilan categorías profesionales anteriores a convenio a efectos económicos, en cada grupo, para las previsiones del mismo. En el que, en el grupo B, se incluye a los responsables de coordinación También, el Anexo III, aplicable al personal afectado por el citado convenio, se clasifica al persona, en función de lo regulado en el art. 14 del mimo, formando parte de las categorías siguientes que detalla, con las funciones a título orientativo que expone. En cuyo grupo A, incluye a gerente de teleasistencia, como máximo responsable de área, división o producción en el que se encuadra la actividad de teleasistencia, director de centro de teleasistencia, máximo responsable de la central de teleasistencia, que vela por el funcionamiento de todo el equipo técnico, responsable operativo relacionado física o funcionalmente con la central o el director territorial de teleasistencia, como responsable del servicio y de todo el personal a su cargo en los ámbitos asignados por la empresa. Siendo su función lograr una adecuada implantación y desarrollo del servicio tanto en calidad como en volumen de las personas usuarias. Como, el responsable de la coordinación entre empresas, usuarios y clientes, en el área asigna y todo el personal a su cargo.
Mientras que en el grupo B, se incluye, entre otros, al coordinador del servicio de ayuda a domicilio, con funciones de coordinación, gestión y organización del servicio de ayuda a domicilio, además del seguimiento del trabajo del auxiliar de ayuda a domicilio para conseguir una buena calidad del mismo y que es desempeñado por trabajadores de forma adecuada, coordinando de forma individual y grupal, seguimiento y valoración del trabajo desempeñado, elaboración y entrega de partes de trabajo al auxiliar, revisando el servicio realizado en su forma y otros análisis. Siendo, el coordinador de teleasistencia el personal que teniendo una titulación de grado medio o superior, se ocupa de la coordinación y control del servicio entre empresa sus usuarios, sus clientes y los recursos de la zona de trabajo asignada. Asumiendo la interlocución con los técnicos de las entidades públicas o privadas, realizando entre otras funciones la coordinación del servicio de teleasistencia internamente, remite las llamadas de seguimiento, mantiene relaciones con las administraciones, elabora y supervisa rutas realizadas, toma de datos respecto de usuarios y/o recurso que deben constar en el expediente.
Declarando probado la recurrida, que sus funciones esenciales eran la coordinación del servicio de teleasistencia del área designada, no, que interviniese directamente en la planificación del servicio o sus relaciones con otras empresas o cliente. Incluyendo, en esta supervisión y vigilancia del trabajo ejecutado, el realizado, no solo directamente por los empleados, sino en grupos, lo que incluye la coordinación de coordinadores intermedios. No se estima infringida en la recurrida, la normativa invocada en el recurso.
No siendo controvertidos otros datos concurrentes a esta empelada como el salario regulador o su antigüedad en la empresa y servicio. Correspondiendo la opción de la empresa entrante, como se declara con acierto en la recurrida, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o el abono de la indemnización resultante, con salarios de tramitación hasta la notificación de sentencia, en caso de optar por la readmisión.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso, en cuanto a la acción de despido improcedente admitida, frente a la empresa Cruzo Roja Española S.A., con los efectos determinados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 8 de enero de 2014 , en virtud de demanda formulada D.ª Tatiana , D. Juan Ramón y D. Abilio contra la empresa recurrente y TELEASISTENCIA S.A., en materia de despido y en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
