Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 526/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1805/2013 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 526/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100356
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6073
Núm. Roj: STSJ M 6073/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0014315
Procedimiento Recurso de Suplicación 1805/2013-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 1109/2012
Materia : INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA
Sentencia número: 526/14
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a nueve de julio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1805/2013, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1109/2012, seguidos a instancia
de D./Dña. Juan Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- El demandante nació el día NUM000 -60, está afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Envasador Oficial 1ª.
SEGUNDO.- El demandante tiene reconocida una Invalidez Permanente en el grado de total para la profesión de Dependiente por resolución del INSS de fecha 2-10-85, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 554,79 euros mensuales, con base en el informe médico de síntesis de fecha 18.9.98 que recoge el siguiente juicio diagnóstico: 'Melopatía cervical por estenosis severa a nivel C3-C4 y hernia discal a dicho nivel. Antigua fusión C5-C6 tipo Cloward en 1985. Estenosis foramidales bilaterales C3-C4, C4-C5, C6-C7 Y C7-D1 bilateral.' Como limitaciones orgánicas y funcionales se recoge: Para trabajos de esfuerzo y coger pesos.
TERCERO.- Instado expediente de revisión por agravación, se decide mantener el grado de total con base en la patología que recoge el informe médico de síntesis de fecha 28-4-11: 'Mielopatía cervical 2ª a estenosis de canal intervenido cloward C5-C6 en 1985. Estenosis canal lumbar'.
CUARTO.- El demandante padece mielopatía cervical con mielomalacia, hernias discales C3-C4 y C4- C5, protusiones discales C6-C7 y C7-D1, estenosis foraminales bilaterales desde C3 a D1, coxartrosis y gonartrosis izquierdas. Ello le produce limitación de movilidad y pérdida de fuerza en miembros superiores e inferiores, y limitaciones para la bipedestación, deambulación y sedestación al levantarse e iniciar la marcha.
QUINTO.- Ha quedado agotada la vía previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
'Que estimando la demanda presentada por D. Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte demandante afecto de invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de su base reguladora mensual de 554,79 euros, con las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, con efectos desde el día 21-6-12, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la pensión indicada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/7/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta, la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción: 'Inicia un proceso de incapacidad temporal el 05-05-11, cuyo informe médico de 10-05-12 recoge las siguientes patologías: Mielopatía cervical 2ª a estenosis de canal Cloward C5-C6 en 1985, estenosis canal lumbar en 1985. ITE (5/11) Coxalgia- Gonalgia.
Instado expediente de revisión por agravación se decide mantener el grado de total.
Previo expediente de revisión de grado hay otro informe médico de síntesis de fecha 28-04-11 en el que se establece el siguiente juicio diagnóstico: Mielopatía cervical 2ª a estenosis de canal intervenida cloward C5-C6 en 1985, estenosis de canal lumbar '.
Como señala la STS de 18/11/1999, recurso nº 9/1999 : ' de acuerdo con el art. 97 de la L.P.L . la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados '.
El motivo se desestima porque lo esencial son las lesiones que padece el demandante recogidas en el hecho probado cuarto en el que se reflejan lesiones nuevas que antes no tenía y las limitaciones funcionales que las mismas le ocasionan y porque la juzgadora de instancia ya ha valorado la totalidad de la prueba sin que pueda prevalecer la subjetiva que realiza la recurrente frente a la objetiva de la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 137.5 de la LGSS , en relación con el artículo 143 del mismo texto legal . En síntesis alega que la hipotética agravación del estado clínico del actor, habrá de establecerse valorando su estado actual con el anterior y que a las lesiones que sirvieron de base para la declaración de IPT se añaden dos lesiones nuevas: gonartrosis y coxartrosis, que no suponen agravación alguna que le impiden toda actividad laboral, incluso la liviana.
Para la resolución del motivo debe partirse de las lesiones recogidas en el hecho probado cuarto y las mismas le imposibilitan para el ejercicio de cualquier profesión por sedentaria que sea, como señala la juzgadora de instancia que la Sala comparte, debido a las dificultades que presenta para el desplazamiento ya que no solo está afectada toda la columna, sino también las extremidades superiores e inferiores la cadera izquierda y la rodilla izquierda. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos nº 1109/2012, seguidos a instancia de Juan Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la misma.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, nº 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

