Sentencia Social Nº 526/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 526/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 143/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 526/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100516


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0059925

Procedimiento Recurso de Suplicación 143/2015-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 1421/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 536/15

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a treinta de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 143/2015, formalizado por el LETRADO D. AUGUSTIN SAUTO DIEZ en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1421/2013, seguidos a instancia de D. Ismael frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Se declaran como tales, a efectos de este Procedimiento, los siguientes:

I. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 27 febrero 2008, ostentando la categoría profesional de Oficial de tercera, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.898,40 euros mensuales, según se declaró probado en la sentencia del juzgado número 25 a que posteriormente se hará referencia.

II. Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportadas como documentos número 2 y 3 de la parte demandada.

III. El actor sufrió accidente de trabajo el 18 diciembre 2012 (documento número 2 de la parte actora).

Dicho accidente, según se declaró probado en la mencionada sentencia del juzgado número 25, se produjo cuando se encontraba realizando actividad laboral en la isla de Fuerteventura.

IV. Como consecuencia de tal accidente de trabajo, el actor permaneció en situación de incapacidad temporal entre 18 diciembre 2012 y 6 julio 2014 (documento número 2 de la parte actora).

V. El actor fue despedido por la empresa el 8 marzo 2013.

VI. Por la empresa demandada se abonó al actor el complemento de incapacidad temporal establecido en el convenio colectivo a razón de 165,31 euros mensuales hasta marzo de 2013, no constando que dicho complemento se le haya abonado en los meses siguientes.

VII. En concepto de prestación de incapacidad temporal el actor percibió la cantidad de 22.706,91 euros, de los cuales una parte (3.656,85 euros) le fue satisfecha por la empresa demandada en régimen de pago delegado de la prestación, y el resto le ha sido abonado por la mutua de ATEPSS Ibermutuamur (documento número 2 de la parte actora).

VIII. Damos por reproducida la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 25 de Madrid con fecha 4 septiembre 2013 en procedimiento 517/2013, por la que se declaró la procedencia del despido del actor, acordado por la empresa demandada el 8 marzo 2013 (documento número 4 de la demandada).

IX. Desde 7 julio 2014 el actor ha pasado a situación de incapacidad permanente total (documento número 2 de la parte actora).

X. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto (folio 7).

XI. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 15 noviembre 2013, solicitándose en su 'suplico' que se condene a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 8.622,36 euros, más interés por mora.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando la demanda formulada por D. Ismael frente a la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales SA, condeno a la empresa demandada a abonar al actor, por los conceptos de su demanda, la cantidad de 2.479,65 euros.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de Junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en sus autos nº 1421/2013, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la L.R.J.S . alegando como primer y único motivo de recurrir la infracción de los artículos 82.1 , 82.3 , 49.1 k ), 4.2.f ) y 3.1.b) del E.T ., que considera que se han aplicado indebidamente en la instancia. Recurso que ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a las ALEGACIONES que expresa en su escrito de fecha 09.02.2015 que se dan por reproducidas íntegramente.

SEGUNDO:Del relato fáctico de la sentencia del Juzgado que ya s firme al no haber sido impugnado hay que traer a consideración por su especial interés para la resolución del litigio los siguientes hechos:

a) El actor fue despedido, despido que fue declarado procedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de esta ciudad en sus autos nº 517/2013, confirmado por la Sección 4ª de esta Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de fecha 04.11.2014 , en fecha 08.03.2013 por la empresa demandada. Y

b) La sentencia de la instancia ahora recurrida condena a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 2.479,65 euros en concepto de mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al período comprendido entre el mes de abril de 2013 a junio de 2014.

Del primer hecho referido se desprende que al demandante se le extinguió por causa legal su contrato de trabajo el día 08.03.2013. Desde esa fecha ya no era trabajador de la empresa y no le era de aplicación el Convenio Colectivo por el que se regía la misma al no estar incluido en su ámbito subjetivo de aplicación. Por el segundo hecho se deduce que la condena al abono de cantidad impuesta a la empresa se basa en la aplicación de aquel Convenio que ya no le era aplicable a partir del 8.3.2013. Lo que viene a indicar que la obligación de pago impuesta a la Entidad recurrente lo ha sido en aplicación de una norma convencional que no era aplicable por no estar incluido el actor en su ámbito subjetivo de aplicación en virtud de causa legal como fue la extinción de su contrato de trabajo por causa justificada declarad y judicialmente al estimar procedente su despido disciplinario. En este mismo sentido se argumenta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social de Badajoz, de 31.03.2008, al decir:

En tercero y último motivo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción del artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Junta de Extremadura de 4 de enero de 2001 (LEXT 2001,9), denuncia que no puede ser atendida en base a las siguientes consideraciones:

I.- No vamos a repetir aquí lo expuesto en los dos apartados del anterior fundamento jurídico, sino atenernos a la misma dicción del último párrafo del artículo 24 del Convenio que se dice infringido:"La suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones reciprocas de trabajar y remunerar el trabajo. No obstante, en los procesos de incapacidad temporal, la Junta de Extremadura completará desde el inicio de la misma, las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario real". Como vemos el precepto transcrito contempla el cumplimiento o mejora de la acción protectora de la Seguridad Social en el supuesto de"suspensión del contrato de trabajo". Mas en el caso de autos dicha suspensión no puede ir más allá de la extinción del contrato de trabajo, hecho o circunstancia ocurrido el 28 de septiembre de 1998. Durante los siete días de suspensión del contrato de trabajo del demandante -fuera de la naturaleza que fuese- la entidad demandada cumplió con el aludido precepto, como reconoce la propia parte actora. A partir de la extinción de la relación contractual a la empleadora no imponía obligación alguna el convenio repetido.

II.- Sin tener términos tan precisos sobre los que operar, el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2001 (as 2001, 2718), expone:

"La tesis sustentada por el trabajador sería subsumible en los preceptos que invoca en conexión a la doctrina jurisprudencial antes expuestas para sí tener derecho al complemento de la IT con cargo a la empresa en el período que reclama, si no fuera por la presencia en el caso enjuiciado de un dato esencial que lo aparta de los supuestos contemplados en las sentencias de 1 de marzo (RJ 1997, 2192 ) y 30 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6626) de la Sal de lo Social del Tribunal Supremo , cual es el que cesó en empresa -a todos los efectos y no meramente de cotización a la Seguridad Social- extinguiéndose su relación laboral coincidiendo con el 11 de septiembre de 1998 y así las cosas la consideración del Magistrado de instancia de que la obligación del complemento a cargo de la empresa surgido del Convenio Colectivo se vincula al contrato de trabajo y mientras éste subsista es compartida por la Sala, pues de lo contrario se estaría incluyendo en su ámbito de aplicación a quien ya no es trabajador de la empresa, lesionando el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995,997) y concordantes del Texto Paccionado, y como quiera que en el periodo reclamado el demandante ya no tenía esa condición la consecuencia ha de ser la desestimación del recurso confirmándose la sentencia".

En el sentido señalado se pronuncian las sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de enero de 1998 (AS 1998, 136) ("... el cese de la obligación de cotizar no significar extrañamiento del trabajador fuera del ámbito empresarial, al que sigue perteneciendo, en tanto no concurra alguna de las causas legales capaces de extinguir la relación jurídica con el empleador ...") y de Baleares de 17 de noviembre de 1999 (AS 1999, 4653) ("... pues el beneficio - mejora de la IT- se concede con independencia del tipo de relación laboral constituida y como es lógico sus efectos dependerán del mantenimiento de la relación laboral en dicho período...").

También, esta Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en su sentencia de 28.07.2005 , dijo:

Por el contrario, lo que ahora se argumenta es acorde con lo resuelto por esta Sala (Sección 3ª) en sus ss. De 17-5-01 y 14-3- 05, entre otras, declarándose en la primera que 'la tesis sustentada por el trabajador sería subsumible en los preceptos que invoca en conexión a la doctrina jurisprudencial antes expresada, para sí tener derecho al complemento de la IT a cargo de la empresa en el período que reclama, si no fuera por la presencia en el caso enjuiciado de un dato esencial que lo aparta de los supuestos contemplados en las ss. De 1-3 y 30-9-97 de la Sala de lo Social del TS , cual es el que cesó en la empresa -a todos los efectos y no meramente de cotización en la SS- extinguiéndose su relación laboral coincidiendo con el 11-12-1998 , y así las cosas, la consideración del Magistrado de instancia de que la obligación del complemento a cargo de la empresa surgida del Convenio Colectivo se vincula al contrato de trabajo, y mientras éste subsista, es compartida por esta Sala, pues de lo contrario se estaría incluyendo en su ámbito de aplicación a quien ya no es trabajador de la empresa, lesionándose el art. 82.3 del ET y concordantes del Texto Paccionado, y como quiera que en el período reclamado el demandante ya no tenía esta condición, la condición ha de ser la desestimación del recurso confirmándose la sentencia'.

En el caso presente, y por aplicación del contenido transcrito, la solución ha de ser la contraria, desde el momento en que, a diferencia del caso que en él se contempla, en la instancia se estimó la demanda y recurre ahora la empresa, sin que, en fin, pueda siquiera compartirse el argumento del actor en su precitada impugnación, de que el acogimiento de la tesis de la recurrente supondría, 'no sólo primar un comportamiento incumplidor por parte empresarial (el despido improcedente) sino dar campo abonado para un evidente abuso de derecho y fraude de ley, cual sería que a la empresa (y a cualesquiera otras que tuviera dentro de sus convenios cláusulas de este estilo, de complemento de la prestación de IT) le bastaría respecto a un determinado trabajador (con una antigüedad, por ejemplo, pequeña) que cayera en situación de IT (y previera que la misma, por las propias circunstancias del supuesto, pudiera dilatarse en el tiempo) con despedir al trabajador (aunque fuera reconociendo su improcedencia y abonando una pequeña cantidad de indemnización) para así ahorrarse el abono de dicha complemento'.

En relación con ella basta sólo con significar que no tiene en cuenta el demandante que no puede presumirse la conducta fraudulenta y que no cabe apreciarla por meras sospechas o hipótesis o teorizando al respecto, debiendo acreditarla la parte que la alega, y, en fin, que no contribuye precisamente a su esclarecimiento el hecho de que accediese a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin siquiera una cautelar reserva de acciones por cualquier cuestión referente a la relación laboral ya extinguida que estuvieses o pudiese llegar a estar pendiente y cuyo valor económico no se hubiese comprendido o no fuese integrable en la indemnización pactada.

Los anteriores argumentos jurídicos oportuna y adecuadamente alegados por el recurrente en su escrito de suplicación junto con los manifestados anteriormente llevan a la conclusión de que procedería estimar el recurso interpuesto contra la sentencia de la instancia en aplicación de las razones jurídicas acabadas de expresar que se pueden concretar en que al demandante no le son de aplicación las normas convencionales que interesa que se le apliquen desde que dejó de pertenecer a la plantilla de la empresa, si no fuera por la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Social- de fecha 22.11.2011, dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 4277/2010 que dice:

'PRIMERO.- 1.- En este procedimiento se recurre para la unificación de doctrina la STSJ Andalucía/Sevilla 15/07/10 [rec. 2184/09 ], que revocando la decisión pronunciada en fecha 13/03/09 por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla [autos 12/09], argumentó que la mejora complementaria por IT -hasta el 100 por 100 del salario- pactada en Convenio Colectivo «viene ligada al propio vínculo laboral y para extender esta obligación más allá de la duración del contrato que une a empresa y trabajador, sería imprescindible un pacto expreso»; por lo que ante la ausencia de tal pacto colectivo en el caso objeto de debate, en que el trabajador se hallaba de baja por IT derivada de accidente de trabajo desde el 24/11/07, resolvió negar el derecho del trabajador a percibir la indicada mejora voluntaria desde que su contrato de trabajo hubiese finalizado en 27/12/07.

Pronunciamiento de la Sala de lo Social que se recurre la unidad de doctrina, señalándose como decisión de contraste la STSJ La Rioja 11/04/00 y denunciando -siquiera sin apartado específico- la infracción del art. 25 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Sevilla y su provincia.

2.- El supuesto de hecho que enjuician ambas sentencias contrastadas es sustancialmente idéntico y la decisión judicial es opuesta, en los términos que exige el art. 217 LPL para la viabilidad del recurso para la unificación de la doctrina, requiriendo contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, a verificar por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 18/07/11 -rcud 3970/10 -; 13/09/11 -rcud 3426/10 -; y 19/09/11 -rcud 4056/10 -). En efecto:

a).- En ambos casos por convenio colectivo se pacta la mejora del subsidio de IT para los accidentes de trabajo hasta el 100 por 100 del salario, sin precisión adicional alguna. En el caso de la decisión recurrida, el art. 25 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla [Boletín Oficial nº 184/2006 ] dispone -bajo el epígrafe «IT por accidente de trabajo»- que «A partir del primer día de la baja médica ... las empresas vendrán obligadas a complementar la prestación económica de IT hasta el 100% de la Base Reguladora del trabajador»; y en el de la resolución de contraste, el art. 25 del Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias Vinícolas y Alcoholeras de la Comunidad Autónoma de La Rioja [Boletín Oficial de La Rioja nº 107/1997 ] preceptúa que «En aquellos casos en que se produzca I.T. por Accidente Laboral o Enfermedad Profesional, se abonará hasta el 100% del salario, desde el primer día de esta situación».

b).- También en los dos supuestos los demandantes ven extinguida su relación laboral con anterioridad a la finalización del proceso. Y

c).- A pesar de esa identidad, las resoluciones divergen por completo en su decisión, siendo así que la recurrida excluye que la obligación de abonar el complemento subsista tras la extinción del contrato de trabajo, y la de contraste mantiene - contrariamente- que el derecho del trabajador se mantiene durante la persistencia de la situación de IT, incluso tras la finalización de la relación laboral.

3.- A los efectos de justificar la identidad que apreciamos se ha de decir que no es relevante el hecho de que las sentencias comparadas resuelvan sobre convenios colectivos distintos, si «en ambos casos es idéntica, en los sustancial, la regulación ... Y lo que rechaza nuestra doctrina a efectos de contradicción no es la contraposición de preceptos distintos, sino que éstos regulen la materia controvertida de modo diferente» (recientemente, SSTS 14/04/10 -rcud 2531/09 -; 18/05/10 -rcud 2773/09 -; 24/02/11 -rcud 1764/10 -; 11/04/11 -rcud 1600/10 -; 01/06/11 -rcud 554/10 -; y 13/09/11 -rcud 3426/10 -). Y en el caso de autos - como vimos- la disposición convencional resulta básicamente idéntica, con referencia al día inicial del complemento al subsidio, pero no a su posible extinción por el fin de la relación de trabajo.

Y de otra parte, aunque en la sentencia de contraste se rechaza la revisión fáctica dirigida a hacer constar la concreta fecha tal extinción contractual -interesada por la empresa-, y ello pudiera hacer pensar indebidamente que esa ausencia fáctica determina falta de hechos en los que sustentar la contradicción [como se mantuvo para la ausencia de hechos declarados probados en STS 11/05/09 -rcud 234/08 -], de todas formas ha de observarse, de un lado que aquella ausencia resultaría a la postre irrelevante, puesto que la identidad de debates persistiría aún a pesar de la falta de esa precisión temporal, y de otra parte ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de suplicación desatendió la revisión «por economía procesal» y sin poner en duda que la misma se hubiese producido en 31/10/97 [el alta médica tuvo lugar año y medio después, en 10/02/09], tal como evidencia el fundamento quinto, con lo que ese rechazo no debe impedir que tal dato de hecho - incuestionado por la propia Sala de suplicación- se tenga en cuenta por este Tribunal (recientes SSTS 30/06/10 -rcud 4123/08 -; 11/04/11 -rcud 1845/10 -; y 30/05/11 - rcud 2192/10 -).

SEGUNDO.- 1.- Entrando ya en la cuestión de fondo ha de indicarse, en primer término, que conforme indicamos más arriba, el art. 25 del Convenio Colectivo del Sector Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla dispone escuetamente [en términos de igual significado que los empleados por el Convenio de La Rioja contemplado en la decisión referencial] que «A partir del primer día de la baja médica ... las empresas vendrán obligadas a complementar la prestación económica de IT hasta el 100% de la Base Reguladora del trabajador». Y que la cuestión que se debate en las presentes actuaciones es, conforme a la exposición efectuada en el precedente fundamento jurídico, la de si la empresa ha de abonar la mejora pactada durante todo el periodo de IT o si tal obligación concluye cuando previamente a la extinción de aquélla finaliza el propio contrato de trabajo.

2.- La respuesta correcta es la ofrecida por la sentencia de contraste, siendo así que: a).- La fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos -o pactos de empresa que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, lo que comporta que el título de constitución de la Seguridad Social complementaria haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS ( SSTS 20/03/1997 -rcud 2730/1996 -; 13/07/1998 -rcud 3883/1997 -; 20/11/03 -rcud 3238/03 -; y 31/01/07 - rcud 5481/05 -); b).- Si bien esta remisión implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( SSTS 09/02/04 -rco 18/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -), no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio «pro beneficiario»; y c).- Asimismo, conforme al art. 1281 CC , hay que estar como primer canon de interpretación a los términos literales del título constitutivo, de forma que si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéuticas que aquella que atiende al sentido gramatical ( SSTS 13/10/03 -rcud 4466/02 -; y - Sala General- 15/05/00 -rcud 1803/99 -).

Pues bien, en el caso concreto de que tratamos y en atención a su específica regulación convencional, desde el momento en que el derecho se reconoce a favor de la «IT por accidente de trabajo» y que tal derecho se configura «a partir del primer día de la baja médica», sin excepcionarse -explícita o implícitamente- periodo alguno posterior, tanto la redacción del precepto colectivamente pactado cuanto del propio texto del art. 192 LGSS [«cuando ... un trabajador haya causado el derecho a la mejora ... ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento»], así como la aplicación de los criterios propios de la materia de Seguridad Social, todos ellos llevan a la conclusión de que -como en las prestaciones propiamente dichas- la existencia de la relación laboral únicamente trasciende -es necesaria- en la fecha del hecho causante y que se hace irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria.

Al menos -insistimos- en la regulación colectiva que es objeto de examen.

3.- En todo caso parece oportuno destacar que no resultan novedosos para la Sala ni esa aplicación de los criterios inspiradores de la Seguridad Social a las mejoras voluntarias, ni el rechazo a toda interpretación restrictiva en la materia, cual se evidencia en la doctrina -muy próxima a la de autos y oportunamente recordada por el Ministerio Fiscal- que extiende la obligación complementaria de la empresa a todo el periodo en que persistan los efectos de la IT, incluida la prórroga extraordinaria superados los 18 meses, por considerarse que el complemento tiene la misma estructura y función que el subsidio ( SSTS 07/11/05 -rcud 3846/04 -; y 10/11/10 -rcud 3693/09 -).

TERCERO .-Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Con imposición de costas en suplicación y sin ellas en este trámite de casación [ art. 233.1 LPL ].'

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en sus autos nº 1421/2013, seguidos a instancia de D. Ismael , debemos mantener la misma en todos sus términos

Se condena a la empresa recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios del letrado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0143-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0143-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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