Sentencia SOCIAL Nº 526/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 526/2018, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 510/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres

Ponente: GONZALEZ-PORTAL DIAZ, MANUEL

Nº de sentencia: 526/2018

Núm. Cendoj: 33037440012018100082

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7049

Núm. Roj: SJSO 7049:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MIERES00526/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL ÚNICO

M I E R E S

(Asturias)

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

NIG:33037 44 4 2018 0000515

Autos: 510/18

Despido

Sentencia: 526

D

m

En la villa de Mieres del Camino, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO; instruidos entre partes, de una y como demandante Salvadora que comparece representado por el Letrado OLGA FUENTE PEREZ y de otra como demandada AGENCIA DE TRANSPORTES BERNA S.L. que comparece representado por el Procurador de los Tribunales RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ y asistida por el Letrado JOSE MANUEL GRAÑA BARREIRO,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

ÚNICO.-La actora, una vez celebrada la preceptiva conciliación con el resultado de intentada sin avenencia, presentó escrito de demanda en fecha 26 de julio de 2018, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto; se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 21 de noviembre de 2018 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

1º.-La actora, Salvadora , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa AGENCIA DE TRANSPORTES BERNAR S.L., desde el 19 de mayo de 2008, a virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, en el centro de trabajo de la mercantil sito en el Polígono Fabrica de Mieres. Percibía un salario diario de 68,07 €, con inclusión de todos los conceptos.

2º.-El 8 de junio de 2018 la empresa comunica a la actora apertura de expediente sancionador, en los términos que obran a los folios 62 y 63 de autos.

El 14 de junio de 2018 la empresa notifica a la actora, con efectos de la misma fecha, su despido disciplinario atribuyéndole faltas relativas a la facturación de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, que se tipifican de acuerdo con el art. 44.5 del Acuerdo General para las empresas de Transportes de Mercancía por Carretera y el art. 54.2,d) ET , en los términos que obran a los folios 2 a 6 de autos, que se dan por reproducidos. Junto con dicha comunicación se entregó a la demandante los listados que obran a los folios 245 a 330 de autos.

3º.-La actora que ostentaba la categoría de Auxiliar Administrativo, se hallaba destinada a las tareas de administración y tráfico. En el ámbito de las primeras se ocupaba de la facturación y del control de la documentación de vehículos propios y ajenos en temas de calidad; en el ámbito de tráfico sustituía en vacaciones a los trabajadores destinados en dicha sección.

4º.-Desde el inicio de su relación laboral hasta el mes de marzo del año 2018 el trabajo de la actora era supervisado por Lucas , quien desempeñó hasta entonces las funciones de gerente, director financiero, comercial y de recursos humanos.

5º.-No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

6º.-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 22 de junio de 2018, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 9 de julio con el resultado de intentado sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda el 26 de julio de 2018.

Fundamentos

ÚNICO.-Como se dijo en el acto de juicio a propósito de la alegación de la prescripción por la parte actora, ello no entraña alteración sustancial de la demanda susceptible de causar la indefensión aducida por la empresa siempre que aquélla se asiente en los mismos hechos que ya han quedado fijados en el primer escrito del proceso. Desde luego que tal sucede en el caso de autos puesto que la excepción la construye la parte actora partiendo de la propia secuencia temporal que fija la comunicación sancionadora; desde luego para los años 2014 a 2017; y en el año en curso propone el cómputo del tiempo de prescripción, contado desde el 8 de junio en que se inicia el expediente disciplinario, partiendo de la fecha de las respectivas anotaciones de operaciones que figuran en la lista remitida por la empresa (folios 327 a 330); de este modo no podría considerarse a las anotaciones anteriores al 7 de abril de 2018.

En efecto la cuestión relativa a la posibilidad de la alegación de la excepción en el trámite de ratificación de demanda es tema ya resuelto de antiguo. La STS de 26 noviembre 1996 - RJ 19968745-, señaló que aquélla'aparece resuelta por esta Sala, (cuando era la 6.ª del Tribunal Supremo) de modo directo y concluyente, en su Sentencia de 9 febrero 1984 ( RJ 1984850), en relación con el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto de 13 junio 1980 ( RCL 19801719 y ApNDL 8311), cuya literalidad es igual a la del 85 aquí aplicado. La Sala concluyó entonces que el Juez de instancia debería haber entrado a decidir sobre la prescripción de las faltas laborales alegada en el acto del juicio, porque tal alegación 'si bien no fue formulada en la demanda ha de estimarse que lo fue en momento procesal oportuno para hacerlo, ya que el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que el demandante amplíe su demanda, si bien no puede hacer variación sustancial, y aquella alegación no entraña esa sutancialidad de la pretensión de la demanda' -hoy art.85.1, párrafo tercero LJS-. Y se hacía esta valoración para llegar a la incongruencia de la sentencia recurrida, pese a su pronunciamiento absolutorio, porque había omitido la decisión precisamente sobre la prescripción de la falta sancionada'. Continúa señalando aquella sentencia que'A mayor abundamiento, cabe añadir que la parcialmente transcrita Sentencia de 9 febrero 1984 es invocada (aunque con un error material de fecha) junto con las de 25 marzo 1986 ( RJ 19861512), 23 diciembre 1968 ( RJ 19685926) y 23 febrero 1973 ( RJ 1973831) en el recurso resuelto mediante la Sentencia de esta Sala de 25 enero 1991 ( RJ 1991182), donde se reitera el criterio consistente en 'que aun no invocada tal prescripción en el escrito de demanda, es momento procesal oportuno para hacerlo el de su ampliación en el acto del juicio porque esa alegación no entraña variación sustancial de aquélla', razonamiento que no es medular en esas otras sentencias, pero que la Sala asume sin dificultad. Debe añadirse, en apoyo de la doctrina así establecida que el actual art. 80 del Texto procesal de 7 abril 1995, coincidente con el art. 71 del Texto de 1980 vigente cuando se estableció la reiterada doctrina, no exige al demandante en el procedimiento laboral que exponga en su escrito rector razones jurídicas, alegaciones en derecho, ni siquiera mención expresa de cuantos preceptos entienda que apoyan su pretensión. En este sentido la alegación de la prescripción de las faltas sería cuestión nueva, o modificación sustancial de la demanda, si, además y para fundarla, se adicionaban hechos determinantes de la prescripción y que no se contuvieran en el escrito inicial. Aquí no ha habido ampliación alguna de hechos, y el demandado, ante la narración de lo acaecido contenida en la demanda, bien pudo prevenir la alegación de la prescripción de las faltas y a prestar su defensa con hechos obstativos, o mediante otros que modificaran el significado de aquietamiento deducido, en términos legales, del transcurso del plazo señalado por la Ley para las decisiones sancionada'. Hacen aplicación de esta doctrina, entre otras muchas las SSTSJ de Baleares de 29 de septiembre 2008 ( AS 2008-2629 ) y de Andalucía, Sevilla de 14 de marzo 2012 (As 2012 1390).

En materia de prescripción de las faltas, derivada del mandato contenido en el art. 60.2 ET , el Tribunal Supremo ha reiterado, hasta el punto de constituir un cuerpo de doctrina reiterada e inmodificada hasta la fecha, los criterios de cómputo de los plazos previstos en dicho precepto legal, pudiendo citarse a título de ejemplo las Sentencias de 25 de julio del 2002 ( RJ 2002, 9526 ) (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 ( AC 2002, 475 ) (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 ( RJ 2001, 2136 ) (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 ( RJ 2001, 821 ) (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 4607 ) (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9845 ) (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6925 ) (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 ( RJ 1994, 3243 ) (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8536 ) (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 6809 ) (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 3608 ) (Rec. 1615/91 ), entre otras. El art. 60.2 E.T dispone que las faltas muy graves prescribirán 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Dice la Sala Cuarta: 'El último de estos preceptos contempla, pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de 2005, rcud. 3512/2004 ). Hemos sostenido que, en el caso del art. 60.2 E.T , la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento. Pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, hemos venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación ( STS de 15 de julio de 2003 ( RJ 2004, 5410 ) - rcud. 3217/2002 -)'. Es llano que en el caso de autos no estamos en presencia de un supuesto de ocultación -que ni siquiera se alega-, dado que la actividad de la trabajadora era supervisada por los órganos superiores de la empresa, la imputación se refiere a varias anualidades que han generado la elaboración de la cuentas anuales correspondientes, -se alegan perjuicios económicos superiores a 300.000 €- desprendiéndose toda la conducta atribuida de los propios libros registro a disposición de cualquier responsable de la empresa, desconociéndose a la postre por qué la mercantil sitúa el conocimiento de la conducta que imputa a partir del mes de mayo de 2018, cuando todo se hacía a la vista, ciencia y paciencia de la misma; hecho que, como se dice no ha sido razonado por la empresa, pero cuya explicación ha lucido con ocasión del interrogatorio de la demandante y del cambio en el puesto de la gerencia, de lo que se tratará más adelante. Tampoco estamos en un supuesto de falta continuada, concepto que no cabe confundir sin más con un conjunto de infracciones autónomas que se repiten en el tiempo, sino únicamente con aquella que solo merced a su reiteración es capaz de recibir su precisa significación jurídica adquiriendo entidad cualitativamente distinta por la proyección del fin que le otorga la unidad que hace posible su final apreciación en cuanto a su gravedad y dimensión. Así pues el término que ha de regir la excepción de prescripción es el de 60 días que establece, en iguales términos que el art. 60.2 ET , el art. 48 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte; por lo que se hallarían prescritas las supuestas infracciones que podrían derivarse de las anotaciones anteriores a la fecha ya datada de 7 de abril de 2018.

Pero aun prescindiendo de la excepción de prescripción, es llana la improcedencia del despido que motiva la litis, y que cristaliza a través de una comunicación sancionadora que desde los conceptos de 'mala praxis, dejadez y negligencia en el cumplimiento de sus funciones' se eleva a una tipificación diversa y más grave consistente en el abuso de confianza y el quebranto de la buena fe (f.3, párrafo séptimo). Y aquélla conclusión se alcanza inmediatamente al confrontar aquella imputación con el absoluto vacío probatorio en que ha incurrido la parte a quien incumbe la carga de acreditar la exacta realidad del comportamiento que sanciona. La única prueba directamente relacionada con el contenido de la comunicación sancionadora es la del informe elaborado por el perito testigo traído a juicio por la interpelada, medio probatorio al que no puede otorgarse crédito alguno por una circunstancia subjetiva y otra objetiva. La primera porque es sobrino del dueño de la empresa, habiendo sido puesto por ella en el desempeño de la función que venía ejecutando la trabajadora despedida, a la que sustituye. Objetivamente porque, como el autor del informe reconoció, éste lo elabora a posteriori -el informe ni siquiera está fechado, y se desconoce cuál es la formación profesional de su autor, extremo por el que no fue interrogado-, una vez que empieza a trabajar en la empresa, lo que acaece en la segunda mitad de junio, reconociendo al ratificarse que 'es el informe que le pidió la empresa que hiciera'. De este modo no se ha aportado otro conocimiento que este posterior que simplemente viene a reproducir los mismos datos de una comunicación anterior, y en los exactos términos en que fueron recabados. Para poder justificar una decisión de la gravedad de la adoptada, debería haberse aportado una auditoría o informe externo y objetivo, que tras explicar detalladamente cuál era la práctica contable que se venía realmente observando a lo largo de la vida laboral de la actora -extremo que silencia en absoluto la empresa- , especificase sistemáticamente las desviaciones de la misma, con seguimiento de cada una de las partidas o anotaciones para poder venir en cabal conocimiento de que es lo que se hizo o dejó de hacer respecto a cada una de ellas.

La única explicación congruente, detallada y razonada de la situación contable de la empresa, de los métodos con que venía operando y de los concretos detalles que marcaban las anotaciones correspondientes, es justamente la ofrecida por la trabajadora en su interrogatorio, en una narración cuya lógica y detalle es la que, sin duda, llevó en sus conclusiones a la parte demandada a detenerse en la primera calificación que se anunció de negligencia o descuido, que no de quebranto de confianza, de aprovechamiento de la conducta. Conforme a aquel relato fidedigno resultan las siguientes premisas relevantes. Primera, que durante los diez años de su vida laboral la actora recibió siempre instrucciones del gerente que desempeñó su trabajo hasta el pasado mes de marzo, y que era este, su 'jefe', quien supervisaba su trabajo; que nunca recibió advertencia previa al momento en que se acuerda su despido. Explicó asimismo de modo muy convincente la interrogada las razones por las que podía haber defectos en la facturación, en un sistema que juzgó obsoleto, pensado para pequeñas empresas cuando la agencia de transporte adquirió ya ulteriormente tamaño considerable. Las anotaciones contables se realizan en una fotocopia de hojas del libro registro que la demandante diariamente hace y extrae del original que custodia el jefe de la sección de tráfico, donde él anota cada día los pedidos de los clientes. Admite que es fácil que puedan aparecer duplicados en estas anotaciones manuscritas a lápiz de algún cargo; que los viajes se anotaban, pero ella no tenía forma de saber si en efecto se habían realizado, salvo que el transportista le remitiese el albarán. La trabajadora reclamaba los albaranes a dichos transportistas, pero en muchas ocasiones no le eran entregados, y sin albaranes no podía remitir la correspondiente factura a los clientes; por ello y desde siempre había un desfase de pagos hechos a transportistas, que sin embargo podían tardar amplio lapso de tiempo en ser cobrado a los clientes. La propia trabajadora propuso en su momento para evitar esta disfunción, que no se pagase a los transportistas hasta que por ellos se remitiese el albarán, con el fin de asegurar cierto ritmo compensado de pagos e ingresos. Albaranes que por otra parte motivaban mucha discrepancia con cada uno de los clientes, quienes formulaban requerimientos particulares para atender su pago; habiéndolos que exigían la firma, el sello, el D.N.I. en todas y cada una de sus hojas; supuestos de transportistas que simplemente manifestaron haber perdido los albaranes porque su propio conductor así se lo manifestó; clientes que indicaban a la trabajadora que en modo alguno le remitiese la facturación de los viajes de un mes imputándolos a esa mensualidad, sino que tenía que repartir su importe fraccionado en varias mensualidades; clientes que abonaban facturas que figuraban en dinero 'B' -cuya identidad fue nombrada con solvencia y seguridad por la demandante, quien rápidamente identificó cuando, exhibido el anexo IV (folios 199 y ss), fue interrogada por un supuesto borrado de cargos, según se dijo por la empresa constatados en su día por informáticos que no han sido traídos a juicio; reiterando siempre la trabajadora que tenía orden del gerente Lucas (v. f.407, donde aparece la estructura corporativa de la empresa) de que había de seguirse siempre las indicaciones que dieran los clientes, facturando del modo en que pidieran). Los albaranes, por demás, eran entregados sin método alguno; no se firmaba su recepción; unos se dejaban en el departamento de tráfico; otros en un buzón en la parte exterior del edificio de la empresa; algunos en el mostrador de la oficina donde ella trabajaba o incluso en una caja habilitada a la entrada de dicha oficina. El programa informático en que se introducían los datos manualmente estaba al alcance de todos, se hallaba instalado en todos los ordenadores, el del personal de tráfico, de la compañera de la actora que llevaba la contabilidad, del gerente, etc. Ésta es la realidad contable y atinente a la facturación que ha quedado demostrada en autos, y cuya caracterización ha omitido por completo la comunicación de sanción. Es por ello que, como se ha dicho, aun rechazando la excepción de prescripción, es evidente que no existe un comportamiento grave y culpable, de cualquier índole, ya el doloso que tipifica normativamente la carta de despido, ya el culposo que antes de esta invocación de preceptos queda escrito, por parte de una trabajadora que ha seguido siempre las instrucciones de la gerencia de la empresa hasta el mes de marzo a lo largo de toda su vida laboral, que ha explicado muy convincentemente todos los datos relevantes en la llevanza real de la contabilidad, imprescindibles para poder individualizar y calificar una conducta como grave y culpable, y que nunca antes del despido había recibido indicación, queja o amonestación en el ámbito de su prestación laboral. El despido debe calificarse como improcedente con las consecuencias indemnizatorias pertinentes sobre bases temporales y salariales que no han sido discutidas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandola demanda deducida por Salvadora contraAGENCIA TRANSPORTES BERNAR S.L.,debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto la actora, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de25.900,63 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponerRecurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065(nº procedimiento 510/18)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco anombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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