Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 526/2018, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 510/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres
Ponente: GONZALEZ-PORTAL DIAZ, MANUEL
Nº de sentencia: 526/2018
Núm. Cendoj: 33037440012018100082
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7049
Núm. Roj: SJSO 7049:2018
Encabezamiento
JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N
D
En la villa de Mieres del Camino, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El 14 de junio de 2018 la empresa notifica a la actora, con efectos de la misma fecha, su despido disciplinario atribuyéndole faltas relativas a la facturación de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, que se tipifican de acuerdo con el art. 44.5 del Acuerdo General para las empresas de Transportes de Mercancía por Carretera y el art. 54.2,d) ET , en los términos que obran a los folios 2 a 6 de autos, que se dan por reproducidos. Junto con dicha comunicación se entregó a la demandante los listados que obran a los folios 245 a 330 de autos.
Fundamentos
En efecto la cuestión relativa a la posibilidad de la alegación de la excepción en el trámite de ratificación de demanda es tema ya resuelto de antiguo. La STS de 26 noviembre 1996 - RJ 19968745-, señaló que aquélla
En materia de prescripción de las faltas, derivada del mandato contenido en el art. 60.2 ET , el Tribunal Supremo ha reiterado, hasta el punto de constituir un cuerpo de doctrina reiterada e inmodificada hasta la fecha, los criterios de cómputo de los plazos previstos en dicho precepto legal, pudiendo citarse a título de ejemplo las Sentencias de 25 de julio del 2002 ( RJ 2002, 9526 ) (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 ( AC 2002, 475 ) (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 ( RJ 2001, 2136 ) (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 ( RJ 2001, 821 ) (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 4607 ) (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9845 ) (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6925 ) (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 ( RJ 1994, 3243 ) (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8536 ) (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 6809 ) (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 3608 ) (Rec. 1615/91 ), entre otras. El art. 60.2 E.T dispone que las faltas muy graves prescribirán 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Dice la Sala Cuarta: 'El último de estos preceptos contempla, pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de 2005, rcud. 3512/2004 ). Hemos sostenido que, en el caso del art. 60.2 E.T , la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento. Pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, hemos venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación ( STS de 15 de julio de 2003 ( RJ 2004, 5410 ) - rcud. 3217/2002 -)'. Es llano que en el caso de autos no estamos en presencia de un supuesto de ocultación -que ni siquiera se alega-, dado que la actividad de la trabajadora era supervisada por los órganos superiores de la empresa, la imputación se refiere a varias anualidades que han generado la elaboración de la cuentas anuales correspondientes, -se alegan perjuicios económicos superiores a 300.000 €- desprendiéndose toda la conducta atribuida de los propios libros registro a disposición de cualquier responsable de la empresa, desconociéndose a la postre por qué la mercantil sitúa el conocimiento de la conducta que imputa a partir del mes de mayo de 2018, cuando todo se hacía a la vista, ciencia y paciencia de la misma; hecho que, como se dice no ha sido razonado por la empresa, pero cuya explicación ha lucido con ocasión del interrogatorio de la demandante y del cambio en el puesto de la gerencia, de lo que se tratará más adelante. Tampoco estamos en un supuesto de falta continuada, concepto que no cabe confundir sin más con un conjunto de infracciones autónomas que se repiten en el tiempo, sino únicamente con aquella que solo merced a su reiteración es capaz de recibir su precisa significación jurídica adquiriendo entidad cualitativamente distinta por la proyección del fin que le otorga la unidad que hace posible su final apreciación en cuanto a su gravedad y dimensión. Así pues el término que ha de regir la excepción de prescripción es el de 60 días que establece, en iguales términos que el art. 60.2 ET , el art. 48 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte; por lo que se hallarían prescritas las supuestas infracciones que podrían derivarse de las anotaciones anteriores a la fecha ya datada de 7 de abril de 2018.
Pero aun prescindiendo de la excepción de prescripción, es llana la improcedencia del despido que motiva la litis, y que cristaliza a través de una comunicación sancionadora que desde los conceptos de 'mala praxis, dejadez y negligencia en el cumplimiento de sus funciones' se eleva a una tipificación diversa y más grave consistente en el abuso de confianza y el quebranto de la buena fe (f.3, párrafo séptimo). Y aquélla conclusión se alcanza inmediatamente al confrontar aquella imputación con el absoluto vacío probatorio en que ha incurrido la parte a quien incumbe la carga de acreditar la exacta realidad del comportamiento que sanciona. La única prueba directamente relacionada con el contenido de la comunicación sancionadora es la del informe elaborado por el perito testigo traído a juicio por la interpelada, medio probatorio al que no puede otorgarse crédito alguno por una circunstancia subjetiva y otra objetiva. La primera porque es sobrino del dueño de la empresa, habiendo sido puesto por ella en el desempeño de la función que venía ejecutando la trabajadora despedida, a la que sustituye. Objetivamente porque, como el autor del informe reconoció, éste lo elabora a posteriori -el informe ni siquiera está fechado, y se desconoce cuál es la formación profesional de su autor, extremo por el que no fue interrogado-, una vez que empieza a trabajar en la empresa, lo que acaece en la segunda mitad de junio, reconociendo al ratificarse que 'es el informe que le pidió la empresa que hiciera'. De este modo no se ha aportado otro conocimiento que este posterior que simplemente viene a reproducir los mismos datos de una comunicación anterior, y en los exactos términos en que fueron recabados. Para poder justificar una decisión de la gravedad de la adoptada, debería haberse aportado una auditoría o informe externo y objetivo, que tras explicar detalladamente cuál era la práctica contable que se venía realmente observando a lo largo de la vida laboral de la actora -extremo que silencia en absoluto la empresa- , especificase sistemáticamente las desviaciones de la misma, con seguimiento de cada una de las partidas o anotaciones para poder venir en cabal conocimiento de que es lo que se hizo o dejó de hacer respecto a cada una de ellas.
La única explicación congruente, detallada y razonada de la situación contable de la empresa, de los métodos con que venía operando y de los concretos detalles que marcaban las anotaciones correspondientes, es justamente la ofrecida por la trabajadora en su interrogatorio, en una narración cuya lógica y detalle es la que, sin duda, llevó en sus conclusiones a la parte demandada a detenerse en la primera calificación que se anunció de negligencia o descuido, que no de quebranto de confianza, de aprovechamiento de la conducta. Conforme a aquel relato fidedigno resultan las siguientes premisas relevantes. Primera, que durante los diez años de su vida laboral la actora recibió siempre instrucciones del gerente que desempeñó su trabajo hasta el pasado mes de marzo, y que era este, su 'jefe', quien supervisaba su trabajo; que nunca recibió advertencia previa al momento en que se acuerda su despido. Explicó asimismo de modo muy convincente la interrogada las razones por las que podía haber defectos en la facturación, en un sistema que juzgó obsoleto, pensado para pequeñas empresas cuando la agencia de transporte adquirió ya ulteriormente tamaño considerable. Las anotaciones contables se realizan en una fotocopia de hojas del libro registro que la demandante diariamente hace y extrae del original que custodia el jefe de la sección de tráfico, donde él anota cada día los pedidos de los clientes. Admite que es fácil que puedan aparecer duplicados en estas anotaciones manuscritas a lápiz de algún cargo; que los viajes se anotaban, pero ella no tenía forma de saber si en efecto se habían realizado, salvo que el transportista le remitiese el albarán. La trabajadora reclamaba los albaranes a dichos transportistas, pero en muchas ocasiones no le eran entregados, y sin albaranes no podía remitir la correspondiente factura a los clientes; por ello y desde siempre había un desfase de pagos hechos a transportistas, que sin embargo podían tardar amplio lapso de tiempo en ser cobrado a los clientes. La propia trabajadora propuso en su momento para evitar esta disfunción, que no se pagase a los transportistas hasta que por ellos se remitiese el albarán, con el fin de asegurar cierto ritmo compensado de pagos e ingresos. Albaranes que por otra parte motivaban mucha discrepancia con cada uno de los clientes, quienes formulaban requerimientos particulares para atender su pago; habiéndolos que exigían la firma, el sello, el D.N.I. en todas y cada una de sus hojas; supuestos de transportistas que simplemente manifestaron haber perdido los albaranes porque su propio conductor así se lo manifestó; clientes que indicaban a la trabajadora que en modo alguno le remitiese la facturación de los viajes de un mes imputándolos a esa mensualidad, sino que tenía que repartir su importe fraccionado en varias mensualidades; clientes que abonaban facturas que figuraban en dinero 'B' -cuya identidad fue nombrada con solvencia y seguridad por la demandante, quien rápidamente identificó cuando, exhibido el anexo IV (folios 199 y ss), fue interrogada por un supuesto borrado de cargos, según se dijo por la empresa constatados en su día por informáticos que no han sido traídos a juicio; reiterando siempre la trabajadora que tenía orden del gerente Lucas (v. f.407, donde aparece la estructura corporativa de la empresa) de que había de seguirse siempre las indicaciones que dieran los clientes, facturando del modo en que pidieran). Los albaranes, por demás, eran entregados sin método alguno; no se firmaba su recepción; unos se dejaban en el departamento de tráfico; otros en un buzón en la parte exterior del edificio de la empresa; algunos en el mostrador de la oficina donde ella trabajaba o incluso en una caja habilitada a la entrada de dicha oficina. El programa informático en que se introducían los datos manualmente estaba al alcance de todos, se hallaba instalado en todos los ordenadores, el del personal de tráfico, de la compañera de la actora que llevaba la contabilidad, del gerente, etc. Ésta es la realidad contable y atinente a la facturación que ha quedado demostrada en autos, y cuya caracterización ha omitido por completo la comunicación de sanción. Es por ello que, como se ha dicho, aun rechazando la excepción de prescripción, es evidente que no existe un comportamiento grave y culpable, de cualquier índole, ya el doloso que tipifica normativamente la carta de despido, ya el culposo que antes de esta invocación de preceptos queda escrito, por parte de una trabajadora que ha seguido siempre las instrucciones de la gerencia de la empresa hasta el mes de marzo a lo largo de toda su vida laboral, que ha explicado muy convincentemente todos los datos relevantes en la llevanza real de la contabilidad, imprescindibles para poder individualizar y calificar una conducta como grave y culpable, y que nunca antes del despido había recibido indicación, queja o amonestación en el ámbito de su prestación laboral. El despido debe calificarse como improcedente con las consecuencias indemnizatorias pertinentes sobre bases temporales y salariales que no han sido discutidas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
