Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 526/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 526/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100530
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1052
Núm. Roj: STSJ EXT 1052/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00526/2018
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2017 0001167
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000472 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000278 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña HOTEL SHEILA SL
ABOGADO/A: FRANCISCA MARTINEZ VELASCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gerardo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: VICENTE PRECIADO FERNANDEZ
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a dieciocho de Septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 526/18
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Letrada Doña Francisca Martínez Velasco, en
nombre y representación de HOTEL SHEILA SL., contra la sentencia de fecha 29/12/2017, dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 04 de Badajoz, en el procedimiento número 278/2017, seguido a instancia de DON Gerardo
, representado por el Sr. Graduado Social Don Vicente Preciado Férnandez, frente a la recurrente ,siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Gerardo presentó demanda contra HOTEL SHEILA SL., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 479/2017, de fecha 29/12/2017.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Gerardo prestó servicios para la empresa HOTEL SHEILA, SL. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de auxiliar de recepción, su salario de 1.127,30 € mensuales (incluida p. p. extra) y su antigüedad de 18 de noviembre de 2013.
SEGUNDO. Una de las titulares de la empresa remitió un mensaje de WhatsApp al trabajador demandante, el día 28 de marzo de 2017 a las 22:31 horas, en el que le indicaba que estaba despedido.
TERCERO. La empresa demandada remitió al trabajador una carta que tenía el siguiente contenido: Muy Sr. Nuestro: Por la presente le comunicamos que, de acuerdo con el poder disciplinario que concede al empresario el Estatuto de los Trabajadores, la dirección de esta empresa, en la que presta sus servicios, ha decidido la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, aplicándose el despido disciplinario con base en el apartados d) del artículo 54 de dicho Estatuto y demás preceptos concordantes. Los motivos que fundamentan esta decisión son: La dirección de la empresa ha tenido conocimiento mediante el testimonio de sus compañeros de cocina de que Vd. invita a desayunar a su novia y su hijo, sin abonar a la empresa las consumiciones de ambos, según nos indican los compañeros, los desayunos se han venido realizando en estas dos últimas semanas, el coste estimativo de los desayunos está valorado en unos 6 euros en total, para verificar estas acciones, nos vemos obligados el paso día 27 de marzo a revisar las cámaras de vigilancia que como Vd. bien conocen se hallan en las instalaciones del Hotel, en ellas se comprueban que efectivamente su hijo y su novia, desayunan y salen de las instalaciones sin abonar la consumición, al preguntarle a Vd. me indica que ha sido Vd. mismo quien lo ha abonado, pero no me facilita el ticket de caja, y tras revisar las cámaras tampoco se le ve a Vd. abonando dichas consumiciones. La mercantil, no puede tolerar este tipo de acciones, en los cuales los trabajadores invitan a sus familias a que consuman en estas instalaciones, sin el abono de las mismas. Estos actos suponen un claro abuso de confianza que supone una falta muy grave merecedora del despido Disciplinario según el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Despido éste, por otra parte, que tendrá efectos del día de hoy 31.03.2017. Le comunicamos igualmente, que se encuentra a su disposición desde dicho día la correspondiente liquidación por los conceptos devengados por Vd. hasta la fecha de la extinción de su contrato .
CUARTO. El trabajador no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.
QUINTO. El día 18 de abril de 2017, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 4 de mayo de 2017, con el resultado de sin avenencia.
SEXTO. El trabajador reclama a la empresa la cantidad de 1.598,23 € brutos en concepto de liquidación cese. SÉPTIMO. La empresa demandada ingresó en la cuenta de consignaciones de este juzgado, en este procedimiento, la cantidad de 1.456,89 €, el día 19 de septiembre de 2017, para que se pusiera a disposición del trabajador.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por el graduado social Sr. Preciado, en nombre y representación de D.
Gerardo , contra la empresa HOTEL SHEILA, SL. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (31 de marzo de 2017) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 37,06 € diarios, o le indemnice con 4.178,73 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante. Condeno a la empresa demandada a pagar al trabajador demandante el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores de la cantidad adeudada en concepto de liquidación al cese, desde el momento en el que debió ser entregada hasta el momento en el que se consignó en la cuenta de este juzgado.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa demandada, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 12/7/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador y, considerando que la demandada le despidió vía conversación de WhatsApp el día 28 de marzo de 2017, declara el citado despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Y en cuanto a la acción acumulada a la anterior, en la que el demandante reclamaba la cantidad de 1.598,23 euros, la desestima pues la demandada ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 1.456,89 euros, tal y como resulta del hecho probado séptimo.
SEGUNDO: Frente a dicha decisión se alza la empleadora, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir, en primer lugar, en incongruencia, citando sentencia de esta Sala en relación a la incongruencia omisiva denunciada, dando por reproducida la doctrina jurisprudencial que en la misma se desglosa, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, RS 565/2010. Sustenta tal en el que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia el órgano de instancia refiere que declara improcedente el despido porque no se han observado los requisitos formales establecidos en el artículo 53 del ET, siendo que la acción ejercitada no es la de impugnación de despido por causas objetivas, sino la de impugnación de despido por motivos disciplinarios. Al respecto solo cabe decir, para no acoger la solicitud del recurrente, que se trata dicha cita de un mero error material o de transcripción pues, evidentemente, teniendo en cuenta el texto íntegro del mentado fundamento de derecho segundo de la decisión de instancia, es obvio que lo enjuiciado es una acción de despido sustentado en motivos disciplinarios.
La segunda causa de nulidad la centra en una supuesta insuficiencia fáctica, sin citar precepto adjetivo alguno infringido, lo que ya infringe el artículo en el que se sustenta en relación con el artículo 196 de la LRJS.
Pero es más, concretamente considera que la sentencia no narra lo que a su juicio considera probado la recurrente, a saber los hechos que sustentan el despido, que sin embargo sí los recoge en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, en el que el órgano de instancia refiere que '....aunque la representante de la empresa ratificó que el día 27 de marzo de 2017 había comprobado, visionado las grabaciones de las cámaras de seguridad, que el trabajador no había cobrado ni abonado el desayuno de sus familiares, y que a pesar de que el actor manifestó inicialmente que lo había abonado, no presentó el ticket correspondiente, habiendo afirmado además que el trabajador le pidió perdón por los hechos...'. En cuanto a ello, en principio, no se observa insuficiencia fáctica pues, primeramente si los recoge en los fundamentos de derecho, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006, entre otras muchas, la relativa al indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica, no siendo por tanto precisa la adición pretendida. Y, en segundo lugar, como veremos, el órgano de instancia se atiene al primer despido, vía conversación de WhatsApp, que obra en los folios 40 a 47 que cita el recurrente, decidido el día 28 de marzo de 2017, y no al segundo, que se hizo por comunicación escrita con los requisitos formales que exige el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo que en el primero sólo se le imputa no haber abonado el desayuno de su pareja e hijo un día, por valor de 6 euros.
TERCERO: En los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, el disconforme, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión del relato fáctico declarado probado por el órgano de instancia. En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado segundo, en el que el órgano de instancia declara que 'Una de las titulares de la empresa remitió un mensaje vía WhatsApp al trabajador demandante, el día 28 de marzo de 2017, a las 22:31 horas, en el que le indicaba que estaba despedido', para que se sustituya por el siguiente: 'Una de las titulares de la empresa demandada, tras visualizar por las cámaras el momento en que los familiares del actor se marchaban sin pagar, y tras comprobar el ticket al día siguiente y ver que tampoco estaban abonadas las consumiciones envía WhatsApp al actor para pedirle explicación, y obtiene como respuesta de éste : mira paki me preparas la cuenta y d puteo nada. Acto seguido, la titular de la empresa le dice que está despedido, recibiendo al día siguiente por este mismo medio de mensajería, un mensaje del actor donde pedía perdón por lo ocurrido. Este despido anunciado vía WhatsApp es ratificado en legal forma mediante carta de despido entregada al actor el día 31 de marzo de 2017'. A tal efecto cita las citadas conversaciones aportadas por ambas partes, folios 36 a 47 y folios 31 y 32 de los autos. Y, evidentemente tal revisión no puede prosperar. En primer lugar por cuanto que se basa en el mismo documento valorado por el órgano de instancia, siendo que tal y como nos enseña, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014, Recurso 11/2013, en relación al recurso de casación pero aplicable al recurso de suplicación, dada su compartida naturaleza extraordinaria (así lo declara la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013), con la única limitación de que en la casación no se admite el error de hecho sustentado en prueba pericial. Así nos dice el Alto Tribunal: " ......la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) ' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20- marzo-2012 -rco 40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) ' ( STS/IV 23-abril- 2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16- abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).
b) ' acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos (los documentos) deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7- octubre-2011 -rco 190/2010, 11- octubre-2011 -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012-rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14- mayo-2013 -rco 285/2011, 5- junio-2013 -rco 2/2012, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).
c) ' la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09, y 31-5-12, recurso 166/11)' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 - rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23- abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18- diciembre-2012 - rco 18/2012), así como que ' se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004, 20-marzo-2007-rco 30/2006, 28- junio-2013 -rco 15/2012);" Además, el recurrente escoge, de los documentos valorados por la sentencia recurrida, retazos de dicha conversación que, por otra parte, no es la completa que aporta la parte demandante, obviando que la reacción del trabajador pidiendo la cuenta puede obedecer a la imposición de la empleadora, que le espetó que 'En cualquier caso, a partir del jueves, vuelves a tu horario de noche', 28 de marzo de 2017, hora 22:25 (folio 32), lo que se obvia en la supuesta transcripción que aporta la demandada (folio 43 de los autos). Y, en cuanto a que el actor pidió perdón al día siguiente por los hechos, ya consta en la fundamentación jurídica, que ya ha sido transcrita.
CUARTO: En el tercer motivo, la empresa interesa se adicione al hecho probado tercero, en el que el órgano de instancia transcribe la carta de despido de fecha 31 de marzo de 2017, que el despido tenía fecha de efectos de 31 de marzo de 2017, a lo que no vamos a acceder por cuanto que en la propia carta que transcribe el Juez a quo en dicho ordinal consta tal circunstancia (párrafo penúltimo del hecho probado tercero), tal y como mantiene el recurrido.
Seguidamente en el cuarto motivo solicita la revisión del ordinal sexto, proponiendo el siguiente texto 'El trabajado reclama a la empresa la cantidad de 1.598,23 euros brutos en concepto de liquidación cese, siendo la cantidad adeudada por tales conceptos la de 1.456,89 euros, como se desprende del documento aportado por la demandada, y que consta en el folio número 35, y que no ha sido discutido por la parte actora'.
Y a ello tampoco hemos de acceder, no porque sea intrascendente, como alega la recurrida, sino porque el dato consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, en concreto en el fundamento de derecho tercero, párrafo primero, que reza 'En cuanto a la acción acumulada de despido, consta documentalmente y reconoció el graduado social demandante, la empresa ha abonado al trabajador las cantidades que le correspondían en concepto de liquidación al cese', y esa es la causa de que no prospere la acción de reclamación de cantidad en la sentencia que se recurre. El mismo destino ha de correr la pretensión revisoría del hecho probado séptimo en el que pretende reiterar lo ya expuesto con sustento en el propio documento número 35 al que se remite la sentencia recurrida en la fundamentación jurídica.
QUINTO: Finalmente, la empresa, acogida al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, cita el artículo 53 del ET, para mantener que no estamos ante un despido objetivo, cuestión a la que se le ha dado una oportuna respuesta en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, el artículo 55 del ET., para mantener que la carta de fecha 31 de marzo de 2017 reúne los requisitos formales exigidos por el precepto y, finalmente, el artículo 54.2.d) del propio Texto, con cita de la jurisprudencia que interpreta la causa de despido contemplada en dicho apartado, interesando se declare procedente el decidido por la empleadora.
En cuanto a los requisitos formales que debe reunir la comunicación escrita de despido, yerra el recurrente al referirse a la de 31 de marzo de 2017, pues el demandante fue despedido, y bien claro lo dejó la empleadora en la conversación de WhatsApp, el día 28 de marzo de 2017, con efectos de esa misma fecha, tal y como declara probado el órgano de instancia en el ordinal segundo del relato fáctico, con sustento en dichas conversaciones, en las que el trabajador le pregunta a la empleadora si tiene que trabajar hasta que se le despida, a saber cuándo le entregue la comunicación escrita, y le contesta que 'No, ya estás despedido', 'Mañana te doy la carta de despido', siendo que no es hasta el 31 de marzo que no le remite tal, pretendiendo que los efectos del despido sean de dicha data, cuando ya estaba despedido con efectos de fecha 28 de marzo de 2017. El recurrente mantiene que la carta de despido ratifica el anterior, y en ningún momento mantiene que esa carta constituya el supuesto prevenido en el apartado 2 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, que previene expresamente que 'Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social', que bien hubiera podido emplear la demandada. Se mantiene reiteradamente que la carta despido, que efectivamente reuniría los requisitos formales, es la ratificación del despido anterior, olvidando la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, pudiendo citar la sentencia de 10 de noviembre de 2004, que nos enseña: " De la sola literalidad del precepto se desprende que lo que con este precepto se trata de regular es aquella situación en la que se puede encontrar un empresario que después de despedir a un trabajador aprecia por sí mismo o después del oportuno asesoramiento jurídico que el despido se llevó a cabo sin cumplir las formalidades de causación, escritura o procedimiento exigidos por el art. 55.1 del Estatuto. La conclusión a la que se llegaría necesariamente a partir de un despido producido sin los requisitos formales que dicho precepto exige sería la de declarar dicho despido como improcedente, de conformidad con las previsiones estatutarias contenidas en el apartado 4 'in fine' del indicado artículo 55 ET EDL 1995/13475, y lo que con tal posibilidad de subsanación ha querido el legislador es dar al empleador la posibilidad de subsanar aquellos defectos formales. Ahora bien, esta subsanación en beneficio del empleador la ha llevado a cabo imponiendo determinadas condiciones o requisitos para no perjudicar los derechos de defensa del trabajador, y por ello en lugar de calificar aquella subsanación del primer despido como tal, lo que ha hecho es darle la consideración explícita de un nuevo despido a partir del cual nacerá el 'dies a quo' para el ejercicio de la posible acción del trabajador contra el mismo; a su vez, la validez de dicha subsanación transformada por imperio de la ley en un nuevo despido la ha condicionado al cumplimiento de otro límite garantista cual es el de que la misma se lleve a cabo dentro de veinte días, y, a su vez, ha exigido que el empleador al realizar el despido ponga a disposición del trabajador los salarios devengados en los períodos intermedios y lo mantenga durante los mismos en alta en la Seguridad Social".
En consecuencia, al no haber acudido la empleadora a dicho precepto y apartado, cumpliendo los requisitos que en el mismo se refieren, hemos de estar al inicial despido, que efectivamente, y otra cosa no defiende el recurrente, no reúne los requisitos previstos en el artículo 55.1 del ET, tal y como aprecia la sentencia recurrida y que por ello ha de ser confirmada, sin necesidad de entrar a analizar la citada vulneración del artículo 54.2.d) del ET. En cualquier caso, ésta carecería de hechos que sustentaran tal, pues lo que se considera probado por la sentencia recurrida es que se observó que el demandante no abonó la cuenta de 6 euros correspondiente al desayuno de un día de su pareja e hijo, y, además, le pidió perdón por los hechos, y no la conducta reiterada que se le imputa en la carta de fecha 31 de marzo de 2017, en la que se le acusa de que dicha conducta la ha mantenido en las dos últimas semanas, tal y como resulta del testimonio de sus compañeros, prueba que, además, no se ha practicado en el acto de juicio y ni tan siquiera, como alega el recurrido, se han aportado las grabaciones de las cámaras de vigilancia en las que presuntamente se observa la conducta reiterada imputada. Y dicho hecho carece de la gravedad necesaria para sustentar la causa de despido que se invoca.
En consecuencia, al no concurrir las infracciones denunciadas, hemos de confirmar la decisión de instancia, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por HOTEL SHEILA SL. contra la sentencia de fecha 29/12/2017, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 04 de Badajoz, en el procedimiento número 278/2017, seguido a instancia de DON Gerardo , frente a la recurrente, por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente en las que se incluirán los honorarios del Graduado Social del trabajador impugnante, en la cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 047218, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
