Sentencia SOCIAL Nº 526/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 526/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 526/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100511

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2111

Núm. Roj: STSJ ICAN 2111/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000135/2019
NIG: 3500444420180000197
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000526/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000097/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Abogado: MARIA JEZABEL BRAVO DE LAGUNA
SANTANA
Recurrido: Montserrat ; Abogado: TERESA DE JESUS MARTIN DE LEÓN
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000135/2019, interpuesto por el CABILDO INSULAR DE
LANZAROTE, frente a la Sentencia 000348/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife dictada en los
Autos Nº 0000097/2018-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER
RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Montserrat en reclamación de derechos-cantidad siendo demandado el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, doña Montserrat , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para el Cabildo Insular de Lanzarote, como personal laboral fijo, con antigüedad de 24 de octubre de 1994, categoría profesional reconocida de Auxiliar Administrativo, y un salario mensual sin prorrateo de 1.698 euros.

(Hecho no controvertido).



SEGUNDO.- El Comité de Empresa de la corporación demandada, emitió informe sobre las funciones realizadas por la trabajadora, de fecha 13 de julio de 2018, detallando las siguientes tareas: - Trámites de subvenciones nominadas y de concurrencia competitiva.

- Miembro del Órgano de Valoración de las subvenciones culturales en 2017.

- Control de subvenciones recibidas desde otras administraciones (fondos FDCAN) - Redacción de informes de necesidad, de personal, reajustes presupuestarios.

- Elaboración de pliegos de contratos.

- Control y uso del sistema de contabilidad del Cabildo (ATM).

- Control de personal: vacaciones, bajas, asuntos propios.

- Control de Gestiona.

Concluye dicho informe que las funciones realizadas por la actora son de superior categoría.

(Hecho conforme al documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).



TERCERO.- La actora fue nombrada miembro titular del Órgano Colegiado de Valoración mediante decreto de Presidencia de 18 de agosto de 2017.

(Hecho probado conforme al documento n.º 12 del ramo de prueba de la parte actora).



CUARTO.- Las funciones principales del puesto de Auxiliar Gestión Administrativa, son: 'Realiza tareas de mecanografía, despacho y gestión de correspondencia, cálculo, utilización de máquinas, apartados y programas informáticos; realiza tareas de archivo y control de documentos y correspondencia; confecciona documentos, resoluciones o similares; tramita expedientes bajo directrices; atiende e informa al público; realiza tareas administrativas que incluyen decisiones regladas y no regladas por normas bajo la supervisión de sus superiores, así como cualquier otra tarea de similar naturaleza que le sea encomendada por su superior jerárquico.'.

Las funciones principales del puesto de técnico superior en gestión administrativa, son: 'Es responsable de la realización de actividades de gestión administrativa de elevada complejidad técnica como la concesión de subvenciones, ayudas, becas, etc; del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos de los traámites que se le encomiendan; lleva a cabo funciones de gestión, estudio, preparación de normativa, elaboración de informes, seguimiento de expedientes; diseña, planifica, desarrolla y evalúa proyectos dentro del ámbito en el que está adscrito; elabora estudios e informes; atiende y orienta a los usuarios del servicio, así como cualquier otra tarea de similar naturaleza que le sea encomendada por su superior jerárquico.'.

(Hecho probado conforme al documento n.º 3 del ramo de prueba de la parte demandada).



QUINTO.- La actora, en su puesto de trabajo, realizaba las siguientes funciones: Trámites de subvenciones nominadas y de concurrencia competitiva.

Miembro del Órgano de Valoración de las subvenciones culturales en 2017.

Control de subvenciones recibidas desde otras administraciones (fondos FDCAN) Redacción de informes de necesidad, de personal, reajustes presupuestarios.

Elaboración de pliegos de contratos.

Control y uso del sistema de contabilidad del Cabildo (ATM).

Control de personal: vacaciones, bajas, asuntos propios.

Realiza la contabilidad del Área de Educación y Cultura.

Controla las partidas.

Realiza propuestas de gastos.

Propuestas de contrato menor.

Pliegos de contratos menores.

Solicita retenciones de crédito de las aplicaciones presupuestarias, llevando su control.

Gestión del proceso de subvenciones.

Ha formado parte del equipo de valoración de los Proyectos a subvenciones y proyectos culturales, en el año 2017.

(Hecho probado conforme al documento n.º 7 del ramo de prueba de la parte actora y testifical de don Ángel , coordinador del área de cultura y educación de la corporación demandada).



SEXTO.- La actora realiza las mismas funciones que doña Ana , que tiene reconocido el ejercicio de las funciones propias de técnico. Doña Ana y la actor coinciden en reuniones de técnicos.

(Hecho probado conforme a la testifical de doña Ana ).

SÉPTIMO.- La demandante asiste a reuniones por delegación del coordinador del área de cultura y deportes, habiendo asumido las funciones del técnico en el departamento de administración del área de cultura.

(Hecho probado conforme a la testifical de don Ángel , coordinador del área de cultura y educación de la corporación demandada).

OCTAVO.- La actora es licenciada en Filosofía y Ciencias de la Educación.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos n.º 9 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral del Cabildo de Lanzarote, publicado en el BOP Las Palmas de 23 de enero de 2009.

(Hecho no controvertido).

DÉCIMO.- Se reclama en el presente procedimiento diferencias salariales entre la categoría de Auxiliar Administrativo y Técnico Superior para el período reclamado de enero de 2017 a junio de 2018, incluyendo pagas extraordinarias, asciende a la cantidad de 40.535,26 euros.

UNDÉCIMO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Montserrat frente al CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, debiendo en consecuencia reconocer el derecho de la actora a percibir las retribuciones económicas correspondientes a la diferencia salarial existente entre la categoría profesional de auxiliar administrativo -categoría que tiene reconocida el trabajador- y la de Técnico Superior -que es la que viene realizando actualmente-, condenando en consecuencia a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 40.535,26 euros -correspondientes a las diferencias salariales existentes en el periodo comprendido entre enero de 2017 y junio de 2017-, así como a seguir abonando todas aquellas que se continúen devengando con posterioridad a dicha fecha, mientras subsistan las mismas condiciones, y sin perjuicio de las actualizaciones que correspondan conforme a la Ley de Presupuestos.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.



QUINTO.- Con fecha 22 de noviembre de 2018 se dictó Auto aclaratorio de Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 15 de noviembre de 2018 en el siguiente sentido: En el fallo, donde dice '... en el período comprendido entre enero de 2017 y junio de 2017-', debe decir '... en el período comprendido entre enero de 2017 y septiembre de 2018-'.'

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora demandante reclamaba en su demanda diferencias salariales por el desempeño de tareas de superior categoría alegando que las que tenía encomendadas no se correspondían con la categoría profesional de auxiliar-administrativo que formalmente tenía reconocida sino que eran propias de la de técnico superior.

La sentencia de instancia estimó las pretensiones de la trabajadora por entender que realmente las funciones que normalmente acometía se encuadraban en la superior categoría que indicaba en su demanda.

La Corporación Local demandada recurre en suplicación articulando un motivo de revisión de hechos probados invocando el cauce procesal de la letra b) del art. 193 de la LRJS , y dos motivos de censura jurídica de acuerdo con lo establecido en la letra c) del referido precepto, todo ello en los términos que seguidamente expondremos.

El recurso es impugnado por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Respecto del primer motivo, debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el presente caso se interesa la modificación del hecho probado 10º a fin de que quede redactado del modo siguiente: '10º) Se reclama en el presente procedimiento diferencias salariales entre la categoría de Auxiliar Administrativo y Técnico Superior para el período reclamado de febrero de 2017 a septiembre de 2018, incluyendo pagas extraordinarias, asciende a la cantidad de 40.535,26 euros.' Se alega por la recurrente que la sentencia incurre en un error al indicar que se adeudan cantidades desde Enero de 2017 cuando en la demanda se reclamaba desde Febrero de 2017.

En ningún caso podría prosperar el motivo si se estuviera ante un simple error de transcripción al ser el medio hábil para subsanarlo el trámite de aclaración de sentencia. Pero es que además, en la demanda se reclamaba en realidad de enero de 2017 a enero de 2018, ampliándose después el periodo reclamado a las diferencias devengadas de febrero de 2018 en adelante, y eso es precisamente lo que refiere el Juzgador de instancia en su sentencia.



TERCERO.- A) En el plano de la censura jurídica se invoca primeramente por la parte recurrente infracción del artículo 8 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Cabildo de Lanzarote en cuanto al procedimiento para la asignación de encomiendas de superior categoría, alegándose que en este caso no se había respetado dicho procedimiento pues el departamento de RRHH no autorizo la encomienda, de manera que no se respetó ninguna de las garantías establecidas en el Convenio Colectivo para ello.

El motivo ha de ser desestimado. Establece el art. 39.3 ET que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice. Es evidente que, aunque la Corporación no hubiera respetado las formalidades exigidas en el Convenio para la encomienda de funciones de superior categoría, la demandante no puede verse privada del derecho que le otorga la norma estatutaria.

B) En segundo lugar se invoca infracción del citado artículo 8 en cuanto que el mismo establece que se percibirá el salario de la categoría que efectivamente se desempeñe durante el tiempo real de su realización.

Se alega que las diferencias adeudadas en caso de estimación de la demanda ascienden a 40.535,26 reclamadas por la parte actora 'cuando del calculo objetivo se obtiene que como máximo se le puede adeudar 36.404,53'. Y se afirma que las diferencias entre lo que percibió y debe percibir son objetivas en función de las tablas salariales del convenio, y que no pueden tenerse en cuenta situaciones especificas de la actora como IT o reducciones de jornada etc. 'ya que si la actora no percibió el 100% del salario del grupo C2 no puede percibir el del grupo A1'. Se sigue diciendo que 'en cuanto a la antigüedad que tiene devengada la actora, los nuevos importes se devengan desde la fecha de reconocimiento de la nueva categoría, manteniéndose inalterable y no se deben actualizar las cantidades ya devengadas hasta ese momento'. En base a todo ello, y de forma subsidiaria a la desestimación de la demanda solicita que se se acuerde que la cantidad adeudada desde febrero de 2017 a septiembre de 2018, teniendo en cuenta la actualización de salarios del 2018 asciende a 36.404,53 euros brutos.

Y siendo esto así, es claro que el submotivo debe ser rechazado pues, según tiene esta Sala reiteradamente establecido, nunca podría prosperar la revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura juridico-sustantiva tendría como presupuesto inexorable la modificación de la narración fáctica de la sentencia de instancia respecto de la suma a que ascienden las controvertidas diferencias (según el hecho probado 10º de la sentencia de instancia).

El recurrente viene a adentrarse en un argumentarío que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec, 98/2015 ; 3-2-2016; rec, 31/2015 , entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.

Todo ello conduce al rechazo del recurso, procediendo la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

Finalmente ha de recordarse que la suplicación se configura como un recurso devolutivo que tiene carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, lo que supone que el campo de cognición del Tribunal llamado a resolverlo se encuentra también reducido a la revisión de las concretas cuestiones jurídicas planteadas por las partes, en los correspondientes escritos de formalización e impugnación, lo que veda que el Tribunal Superior pueda revisar totalmente el derecho aplicado por la sentencia recurrida.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS , la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no gozase del beneficio de justicia gratuita, cifrando la Sala el importe de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 € .



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote frente a la sentencia de fecha 15/11/2018 dictada por Juzgado de lo Social numero 1 de Arrecife en los autos nº 97/2018 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada que impugnó el recurso, y que se fijan en la suma de 800 € .

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/013519 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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