Sentencia SOCIAL Nº 526/2...io de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 526/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1630/2018 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 526/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100519

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2349

Núm. Roj: STS 2349:2020

Resumen:
Reducción de jornada y concreción horaria. Recurso defectuoso y falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1630/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 526/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Luisa, representada y asistida por el Letrado D. José Ángel parejo Campos, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 936/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid en autos núm. 846/2016, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra DIRECCION002..

Ha comparecido como parte recurrida DIRECCION002. representada y asistida por la Letrada Dª. Paula Ortiz Borrás.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de enero de 2016 el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La demandante, Dª Luisa, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION002., desde el 03/06/2006, con categoría profesional de segunda encargada de sección de caballero (actualmente denominada Comercial caballero), en el Centro Comercial DIRECCION001 de Madrid, y jornada inicialmente a tiempo completo (40 h. semanales) de lunes a sábado. Percibe incentivos como comercial de unos 400,00 €/mes.

Entre las funciones de comercial, se encuentran:

- Recepcionar el camión.

- Preparar la tienda para colocar los nuevos productos.

- Estar pendiente de cómo funciona la venta de cada producto.

- Hacer cambios de prendas y retirar productos.

- Comprobar si hay stock.

- Decidir cuantas unidades se necesitan en la tienda.

- Decidir donde se colocan las prendas.

- Valorar por qué no funciona un producto, si se precisa una bajada de precio, etc.

- Si se rompe el stock por falta de tallas, tomar las medidas oportunas para incrementar las ventas.

- Hacer informes transmitiendo al Departamento de Producto de La Coruña toda la información posible del producto, y las incidencias surgidas.

El horario del centro de trabajo es de lunes a domingo, de 10.00 a 22.00 h, siendo el horario de prestación de servicios del personal (dependiendo del calendario laboral individual y del puesto) de 7.00 a 23.00 h.

SEGUNDO.- El NUM001/2014 nació la primera hija de la demandante, y tras finalizar el permiso por maternidad, solicitó reducción de jornada según cuadrante que figura en el Hecho Segundo de la demanda.

No obstante, la actora decidió no hacer uso de dicha reducción de jornada, y se acogió a una excedencia por cuidado de la menor de 6 meses de duración, entre el 15/10/2014 y el 15/04/2015.

TERCERO.- El 06/03/2015, la demandante presentó nueva solicitud de reducción de jornada a 33 horas semanales a partir del 16/04/2015 hasta el 01/05/2026, y concreción horaria en los siguientes términos:

Lunes: 7.00 a 15.30 h.

Martes: libre.

Miércoles: 13.30 a 22.00 h.

Jueves: 13.00 a 21.00 h.

Viernes: 9.00 a 15.00 h.

Sábado: 9.00 a 12.30 h (alegando que el horario reducido del sábado estaba motivado por el horario de trabajo de la pareja de la trabajadora y padre de la menor: Balbino, trabajador de DIRECCION002.).

(Doc. Nº 2 bis de la demandante).

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 16/04/2015, la empresa comunicó a la actora lo siguiente:

'Estimada Sra.:

En contestación a su solicitud de reducción de jornada laboral a 33,00 horas semanales por cuidado de hijo, le comunicamos que la Dirección de la empresa ha resuelto acceder a la misma por el período por Vd. solicitado desde el 16 de abril del 2015 hasta el 30 de abril del 2016 (...)'.

(Doc. nº 2 bis/bis de la demandante).

QUINTO.- La demandante tuvo una segunda hija el NUM002/2016.

El 06/08/2016 presentó a la demandada una nueva solicitud de reducción y concreción horaria, manteniendo el 33% de la jornada, con efectos de 01/09/2016 y hasta el 14/03/2028, en los siguientes términos:

Concreción horaria:

Lunes: 7.00 a 15.30 h.

Martes: libre.

Miércoles: 9.00 a 14.30 h.

Jueves: 07.00 a 15.30 h.

Viernes: 9.00 a 14.30 h.

Sábado: 9.00 a 12.30 h (alegando que el horario reducido del sábado estaba motivado por el horario de trabajo de la pareja de la trabajadora y padre de la menor: Balbino, trabajador de DIRECCION002.).

(Doc. nº 4 de la demandante)

SEXTO.- Mediante carta de fecha 17/08/2016, la demandada contestó a la actora lo siguiente:

'Muy Señora Nuestra:

En contestación a su solicitud de modificación del coeficiente reductor de su reducción de jornada así como el cambio en su concreción horaria, por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento que por la empresa se accede a su solicitud, por lo que pasará a prestar servicios 30,5 horas semanales, desde la fecha por vd. solicitada, 1 de septiembre de 2016.

Sin embargo, por razones organizativas, lamentamos comunicarle que no es posible acceder a su petición de concreción horaria en los términos solicitados, por los motivos que se exponen a continuación:

El puesto de Responsable que Vd. desempeña, es un puesto de Responsabilidad por el que percibe un incentivo de ventas mensual y participa en un programa de incentivos anual, vinculado en ambos casos, a la realización de tales funciones.

Como Vd. sabe, este puesto, es complementario con el de otros responsables y por tanto los horarios que realizan deben ser 'paralelos' para de esta manera, tener siempre la tienda cubierta por personal con responsabilidad.

Por ello, la empresa establece que en estos puestos, como mínimo se preste servicios dos tardes a la semana con sus respectivos cierres.

El horario que Vd. nos pide resulta absolutamente incompatible con esta posibilidad. Como vd. ya sabe, el horario solicitado, en el que elimina de la prestación de servicios los dos turnos de tarde, resulta incompatible con la realización de las funciones de Segunda, que entre otras, lleva aparejada, los cierres de la tienda.

- En segundo lugar, teniendo en cuenta que su jornada ordinaria y diaria de trabajo con anterioridad a su reducción, era de lunes a sábado de mañana y tarde, su concreción horaria deberá realizarse en tales términos. El nuevo horario solicitado no se ajusta a los términos establecidos en el art. 37.5 y 6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores pues no se realiza dentro de su jornada diaria y ordinaria.

El horario por vd. propuesto, exclusivamente en el turno de mañana, es compatible con la realización de las funciones de dependiente e implica la dejación de las funciones de Segunda con las consecuencias económicas inherentes al puesto. Por ello, y debido a la situación organizativa de su tienda, podemos ofrecerle realizar este horario en la tienda DIRECCION002 NUM003, sita en la CALLE000, con las funciones de Dependiente y el correspondiente ajuste de sus retribuciones económicas.'

(Doc. nº 4 bis de la demandante).

SÉPTIMO.- A la vista de dicha contestación, la actora presentó escrito a la demandada, comunicando acogerse a excedencia por cuidado de hijos al amparo del artículo 32 del Convenio Textil, con efectos desde el 30/08/2016 hasta el 30/03/2017 ambos inclusive, con derecho a reserva de puesto de trabajo, reservándose las acciones legales a que tuviera derecho.

(Doc. nº 4 bis/bis de la demandante).

La actora procedió a presentar la demanda que dio lugar a los presentes autos el 13/09/2016.

OCTAVO.- La pareja de la demandante, D. Balbino, tiene contrato como dependiente con la demandada de 16 horas semanales en fines de semana. No obstante, al tener la condición de Delegado Sindical y Secretario General de la Sección Sindical de 'Alternativa Sindical de Trabajadores' (AST), disfruta de 40 horas sindicales al mes, y realiza trabajo efectivo únicamente tres días al mes.

En tal condición participa en las reuniones del Comité de Empresa. Dichas reuniones suelen celebrarse por la mañana porque muchos de los integrantes del CE son madres y no trabajan por la tarde.

Además trabaja como abogado por cuenta propia desde diciembre de 2013, y viaja aproximadamente una vez por semana, -aunque no todas las semanas-, a DIRECCION000 (Badajoz), de donde es oriundo y tiene clientes.

(Testifical de D. Balbino y de Dª Sara, Responsable de RRHH de Madrid).

NOVENO.- La hija mayor de la actora se encuentra matriculada en una escuela de educación Infantil cercana a su domicilio, en el horario establecido por el centro de 9.00 a 16.00 horas.

DÉCIMO.- En el centro de trabajo de la actora hay tres comerciales de caballeros porque hay mucha actividad, especialmente por las tardes.

Sus horarios suelen solaparse, aunque a la mayoría se les exige que hagan 2 tardes a la semana de 14.00 a 22 horas, y en los días de más venta suele haber 2 comerciales por la tarde.

Cuando falta algún comercial, sus tareas tienen que realizarse por la directora de las tiendas.

Otra comercial de DIRECCION001, Dª Violeta, ha solicitado recientemente reducción de jornada, con turnos de mañana y 2 tardes semanales.

(Testifical de Dª Sara, responsable de RRHH de Madrid y de Dª Adelina, directora de la tienda de DIRECCION001).'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Luisa, contra la empresa DIRECCION002., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Luisa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de fecha once de enero de dos mil diecisiete, en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra ' DIRECCION002.', en reclamación de materias laborales individuales. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.'.

TERCERO.-Por la representación de Dª. Luisa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de mayo de 2009, (rollo 316/2009).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2018. se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La demandante inicial recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 enero 2018 (rollo 936/2017), que confirma la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid que desestimó su demanda.

La actora instaba en su demanda el reconocimiento del derecho a la adaptación de su jornada semanal, al hilo de una reducción de la misma por cuidado de hijo, en los términos que proponía, así como la indemnización por daños imputados a la existencia de vulneración de derechos fundamentales.

2. El recurso que ahora se nos plantea se articula a través de diferentes motivos, cuya delimitación y concreción no resulta de fácil comprensión para esta Sala. De un lado, bajo el epígrafe 'Motivos de casación para la unificación de doctrina', se contiene la alegación (como motivo 'primero' que no es seguido de ninguno ulterior) de la vulneración de derechos fundamentales, que, a su vez, se divide en la invocación de los arts. 14 y 24 de la Constitución (CE). Este bloque lleva a la parte recurrente a pedir la nulidad de la sentencia.

De otro lado, bajo el epígrafe 'Motivos de casación strictu sensu', se separan dos motivos: a) El primero se destina a exponer las alegaciones de la parte sobre criterios de interpretación en relación con la duración de jornada y la modificación sustancial de condiciones de trabajo; y b) El segundo motivo dice estar dedicado a la cuestión de la jornada ordinaria, con invocación del art. 37 del Estatuto de los trabajadores (ET).

3. Pese a esa compleja estructura del recurso, el escrito de interposición sólo invoca una sentencia de contraste, sin especificar respecto de cual de dichos motivos se defiende la existencia de la contradicción.

Se trata de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 mayo 2009 (rollo 316/2009), en la que se acoge la pretensión de la trabajadora sobre concreción horaria, con motivo de la reducción de jornada por cuidado de hijo, consistente en pasar de trabajar en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, a un horario nocturno concentrado en cuatros días a la semana.

La sentencia aplica la distribución de la carga de la prueba y razona que es la empresa la que debe acreditar que había un perjuicio en la propuesta de horario de la trabajadora y que la misma no era la más adecuada a las necesidades productivas de la empresa, también debiera acreditar que ofrecía una propuesta ajustada a las necesidades familiares de la persona trabajadora. Concluye que, probado que la empresa suele contratar a personal de refuerzo para cubrir horas de más trabajo, no ha justificado la negativa al cambio horario propuesto por la parte demandante.

4. En el caso que se nos plantea se da también la circunstancia de que lo que la trabajadora propone, al concretar su reducción de jornada, es modificar la distribución de su jornada, de suerte que la misma habría de quedar establecida en los términos que se recogen en el hecho probado quinto, con la característica esencial de quedar excluida de la prestación de servicios por las tardes.

La Sala de lo Social de Madrid sostiene que lo pretendido supone una modificación de jornada que no está amparada en el art. 37 ET, porque con ello se produce una alteración de la jornada ordinaria y, además, considera acreditadas las razones dadas por la empresa para rechazar que, dada la categoría y funciones de la actora, quepa eximirla de la prestación de servicios durante todas las tardes.

SEGUNDO.-1. Como señala el Ministerio Fiscal, el recurso adolece de defectos que impiden su aceptación.

2. Hemos de poner de relieve que, ciertamente, la pretensión principal de nulidad de las actuaciones no está formulada de modo correcto al no haberse invocado siquiera sentencia de contraste a los efectos del art. 219.1 LRJS. Por ello, el primero de aquellos bloques en los que la parte recurrente desarrolla la motivación debe ser rechazado por infracción de los art. 221.2 y 224.1 a) LRJS.

3. En cuanto al resto del recurso, éste, no sólo carece de una adecuada exposición de la contradicción respecto del concreto y específico punto casacional que plantea en cada una de sus partes - incurriendo, así, en una generalizada y abstracta invocación de argumentos que, a su entender, se habrían de extraer de la única sentencia de contraste-; sino que, además, la sentencia recurrida y la invocada de contraste no contienen doctrinas que quepa calificar como de estrictamente contradictorias.

4. Como hemos apuntado, el núcleo del litigio en el caso de la sentencia referencial se hallaba en la valoración de la actitud de la empresa a la hora de negar la concreción horaria pedida por la trabajadora. La Sala de Aragón acude a la doctrina de distribución de la carga de la prueba en casos como éstos y, desde esa construcción, efectúa un examen de las circunstancias concretas del caso, para concluir que la empresa pudo haber dado una respuesta más favorable a esa petición de la trabajadora y, en caso contrario, debió de haber justificado de modo más preciso la negativa.

En el presente caso nos hallamos con una respuesta de la empresa que no tiene los mismos contornos y que es analizada por la sentencia recurrida sin contradecir en absoluto el criterio aplicado por la sentencia de contraste, aun cuando la lleve a un resultado distinto.

5. Es cierto que en ambos supuestos estaban en juego el alcance y los límites del art. 37 ET, y la interpretación que haya de hacerse para determinar qué cabe entender por concreción de jornada cuando la reducción de la misma va acompañada de una solicitud de modificación de su distribución. Mas, en este punto, el recurso no construye la fundamentación jurídica necesaria, ni tampoco efectúa la imprescindible precisión de la comparación entre sentencias.

La Sala desconoce si las sentencias se consideran contradictorias respecto de todos y cada uno de los apartados del recurso, que antes hemos enumerado. Por el contrario, lo que se trae a nuestro conocimiento es la impugnación de la sentencia recurrida con el argumento genérico de que la de contraste sí otorgó un derecho análogo al que la aquí recurrente reclama.

6. No puede esta Sala construir el recurso, ni tampoco aceptar que exista doctrina contradictoria sólo porque los resultados de los litigios sean distintos. Para admitir que tal contradicción existe, será necesario que la identidad fáctica sea patente. Y no lo es cuando el resultado de la actividad probatoria ha sido distinto y, por ello, puede merecer una valoración que justifica esas soluciones también diferentes. Y esto es particularmente relevante en materias como la que constituye el objeto del presente litigio pues la solución judicial debe acomodarse a las particularísimas circunstancias de cada caso y, por ende, la unificación doctrinal ha de abordarse únicamente cuando el sustrato de las situaciones comparadas sea esencialmente idéntico, lo que no sucede si se trata de valorar respuestas de la empresa no iguales en contextos también netamente diversos.

TERCERO.-1. En suma, el recurso debió ser inadmitido en el trámite del art. 225 LRJS y debe ser ahora desestimado.

2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Luisa frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 15 de enero de 2018 (rollo 936/2017), con origen en los autos 846/2016 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, seguidos a instancia de dicha parte contra DIRECCION002. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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