Encabezamiento
Sentencia número 000526/2021
Rollo número 455/2021
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida en Pleno, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 455 de 2021 (Autos núm. 184/2020-25), interpuesto por la parte demandante D. Arsenio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza de fecha 18 de mayo de 2021, siendo demandado la mercantil ESPECIALIDADES LUMINOTECNICAS S.A.U. en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, D. Arsenio presentó demanda incidental en procedimiento concursal referido a Especialidades Luminotécnicas S.A.U. en materia de despido, habiéndose dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, de fecha 18 de mayo de 2021, siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:
'Se inadmite el incidente laboral presentado por el Letrado Sr. Ventura en nombre y representación de Arsenio'.
SEGUNDO.- En el citado auto y como hechos se declararon los del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- Por Auto núm 248 de fecha 16-10-2020, aclarado por otro de fecha 06-11-2020, se acordó la extinción colectiva de relaciones laborales que afecta a los 86 trabajadores de la Concursada Especialidades Luminotécnicas SAU.
SEGUNDO.- Los autos referidos fueron notificados a la representación de los trabajadores personada en el expediente en fechas 19-10-2020 y 09- 11-2020.
TERCERO.- Por el Letrado Sr. Javier Ventura Alarma se ha presentado incidente concursal en materia labora en nombre y representación de Arsenio solicitando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido acordado en dicha resolución'.
TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no habiendo sido impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Arsenio recurre en suplicación el Auto dictado el día 18 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza por el que se inadmite el incidente concursal presentado por el Sr. Arsenio, en el que cuestionaba el despido que le había sido notificado por 'Especialidades Luminotécnicas SAU' (en adelante 'EL') con apoyo en el Auto del mismo órgano judicial de 15/10/2020, que acordó la extinción colectiva de las relaciones laborales mantenidas por dicha empresa con sus trabajadores.
Por el Juzgado de lo Mercantil se inadmitió el incidente, entendiendo que contra el auto de extinción cabía interponer recurso de suplicación ante la Jurisdicción Social a resolver por los órganos de la jurisdicción social, que la declaración de nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido no es objeto del incidente laboral previsto en la ley, y que por otra parte, ha transcurrido el plazo previsto para su interposición, por lo que procede su inadmisión.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras a) y c) del artículo 193 de la LRJS.
En el primer apartado del motivo único de su recurso no denuncia propiamente la infracción de ningún precepto legal sino que se dedica a narrar el iter procesal relevante para este procedimiento, que no aparece en el relato fáctico del Auto recurrido. El Sr. Arsenio planteó demanda de incidente concursal en materia laboral solicitando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su despido notificado por la empresa 'Especialidades Luminotécnicas SAU', siendo que el mismo Juzgado de lo Mercantil dictó Auto el 15 de octubre de 2020 autorizando la extinción colectiva de las relaciones laborales mantenidas por dicha empresa contra sus trabajadores. Tal Auto fue corregido por uno posterior de 6 de noviembre de 2020. El 5 de noviembre la empresa notificó al trabajador la extinción de su relación laboral, acompañada del auto de 15/10/20, notificándole el auto judicial de aclaración el 13/11/20, corrigiendo las indemnizaciones de los trabajadores despedidos. El trabajador impugnó su despido ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje el 26/11/20 y posteriormente mediante demanda ante la jurisdicción social que presentó el 28/12/20, dictándose auto 22/4/21 declarándose incompetente para conocer de la pretensión de demanda notificado el 14/5/21. A continuación presentó demanda ante el juzgado de lo mercantil que fue inadmitida por auto de 18/5/21, recurrido ahora en suplicación.
Son varios (28 salvo error) los recursos de suplicación planteados ante la Sala por los trabajadores afectados por el Auto de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada. Con el mismo contenido y motivación, salvo algún supuesto concreto.
La Sala resuelve este recurso con igual criterio general que los restantes, reproduciendo aquí básicamente los argumentos expuestos en el recurso n. 432/21.
SEGUNDO.-Recurre el trabajador demandante con base en los motivos previstos en las letras a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Se invoca por el trabajador la indebida aplicación del art. 64.8 LC en relación con los arts. 196 y 197 del mismo texto legal junto a las SSTS 6/6/18 (RCUD 372/16) y 8/3/18 (RCUD 1352/16).
En primer lugar argumenta que la normativa de aplicación es la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio y no el RDLEC 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, porque el expediente de despido colectivo que terminó con el auto de 15/10/20 autorizando el despido colectivo de los trabajadores de 'EL', se instó el 29/7/20 y, por ello, no le son aplicables las prescripciones del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por RD Legislativo 1/20, que entró en vigor el 1/9/20 (en adelante 'TRLC').
Argumenta que la entrada en vigor del TRLC se produjo el 1/9/20 y que no previendo la disp. transitoria única de esta ley reglas aplicables para determinar cómo resolver los procedimientos de despido colectivo incoados ante el juzgado de lo mercantil previamente a la citada fecha, serían aplicables las disposiciones transitorias del Cc, que llevan a aplicar la ley 22/2003.
La disposición final segunda TRLS acordó:
' Entrada en vigor.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido de la Ley Concursal que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre del año 2020'.
No obstante, la disposición transitoria única del TRLS estableció un régimen transitorio en los siguientes términos:
'Régimen transitorio.
1. El contenido de los artículos 57 a 63 , 84 a 89 , 560 a 566 y 574.1 todos ellos inclusive, de este texto refundido, que corresponda a las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de dicha ley . Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursalen la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre.
2. El contenido de los artículos 91 a 93, ambos inclusive, de este texto refundido, correspondientes a los artículos 34 bis a 34 quater de la Ley 22/2003, de 9 de julio, introducidos por Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, entrarán en vigor cuando se apruebe el desarrollo reglamentario de la cuenta de garantía arancelaria'.
Vemos en esta disposición transitoria que acaba de transcribirse que no hace referencia a los expedientes de despido colectivo que se encontrasen en trámite ante los juzgados de lo mercantil en el momento de entrar en vigor el TRLC, lo que implica que quedaron sujetos a esta disposición.
'Artículo 170. Medidas colectivas en tramitación.
1. Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario hubiera iniciado los trámites para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, el concursado lo pondrá inmediatamente en conocimiento del juez del concurso. En el caso de que aún no se hubiera alcanzado un acuerdo o no se hubiera notificado la decisión empresarial, dentro de los tres días siguientes al de la comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia citará a comparecencia a los legitimados previstos en el artículo siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en esta Subsección. Las actuaciones practicadas hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado.
2. Si a la fecha de la declaración del concurso ya se hubiera alcanzado un acuerdo o se hubiera notificado a la decisión adoptada con relación a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al traslado, al despido, a la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, corresponderá a la administración concursal la ejecución de tales medidas.
3. Si al tiempo de la declaración de concurso el acuerdo o la decisión empresarial hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social, el procedimiento continuará ante los órganos de esta jurisdicción hasta la firmeza de la correspondiente resolución.
4. En los casos a que se refiere este artículo, la declaración de concurso habrá de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan'.
De donde deducimos que es voluntad del legislador la pervivencia de los trámites del despido colectivo seguidos antes de entrar en vigor el TRLS, debiendo el juez de lo mercantil resolver con arreglo a la normativa vigente al momento de su resolución sobre la medida concursal cuya aplicación se le haya solicitado, siempre que haya existido la posibilidad de debate ante ese mismo órgano judicial de los diversos aspectos que finalmente debe abordar el auto resolutorio de dicho expediente, teniendo en cuenta la amplitud con que se configura el periodo de consultas en el art. 174TRLC , a tenor del cual ' La administración concursal o los representantes de los trabajadores podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada'.
Hay que añadir que, aun cuando se entendiese de otra forma, tal circunstancia no afectaría a las reglas sobre reparto de competencia entre los juzgados de lo social y de lo mercantil planteada por el recurrente en lo referente a la impugnación del despido individual derivado de la extinción colectiva de relaciones laborales de una empresa concursada, pues tales reglas no sufrieron variación en este punto con la entrada en vigor del TRLC.
Al respecto el art. 53 de este texto legal acuerda:
' Jurisdicción del juez del concurso en materia laboral.
1. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en esta ley, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.
2. La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo'.
Se trata de una regulación similar a la que contenía el art. 8 2º de la LC, a tenor de la cual:
'La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias
(...)
2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
(...)'.
En igual sentido el art. 86 ter Y, correlativamente, el art. 3h) LRJS,
Por tanto, si este específico campo referido a las reglas sobre distribución de competencias entre los juzgados de lo mercantil y de lo social no ha cambiado en el TRLC, seguirá siendo aplicable la jurisprudencia fijada respecto a la LC para decidir quién debe resolver la impugnación de un despido individual derivado del despido colectivo de una empresa en concurso acordado por auto de un juzgado de lo mercantil.
TERCERO.-En el mismo motivo del recurso señala el trabajador que a través del presente incidente concursal no ha instado el examen judicial del auto de 15/10/20 referido al citado despido colectivo ' sino solo la nulidad o improcedencia del despido laboral del trabajador demandante', lo que es materia cuyo conocimiento corresponde al juzgado de lo mercantil conforme a las SSTS de 6/6/18 y 8/3/18, pudiendo discutirse ante ese órgano judicial diferentes aspectos de la relación laboral del actor, como su antigüedad, salario, cumplimiento de requisitos formales del despido, etc.
Ya la jurisprudencia de la anterior LC abordó el supuesto donde una demanda de incidente concursal en materia laboral impugna el despido individual de un trabajador sobre la base de que su empleador no puede considerarse la empresa concursada sino lo que se conoce como 'un grupo de empresas a efectos laborales' del que la concursada forma parte, cuestión que nos interesa por ser la que subyace en el presente incidente concursal.
Podemos citar al respecto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo (4ª) de 21/6/2017 (RCUD 18/17), conforme a la cual:
' SEGUNDO.-
1. Dispone el art. 8.2º LC (RCL 2003, 1748) que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las acciones sociales que tengan por objeto la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado. Tal atribución de competencia a favor del juez mercantil, tiene su corolario en el art. 3 h) LRJS (RCL 2011, 1845) que excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social 'las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso'.
El juez social es competente sólo para conocer de las acciones anteriores al concurso. Por consiguiente, resulta competencia del juez mercantil el conocimiento de la impugnación de la extinción colectiva de los contratos laborales acordada.
2. Invoca el recurso los ATS/Sala de Conflictos de 21 junio (RJ 2007, 5507 ) y 30 noviembre 2007 (JUR 2008, 19554) para afirmar que por la Sala del art. 42LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) se ha venido sosteniendo que el juez de lo social es, en todo caso, el competente cuando se trate de dirimir la existencia de grupo de empresas. Sin embargo, en dichos Autos no se contiene una declaración genérica de ese tenor. Si en ellos se atribuyó la competencia al juez de lo social lo fue porque se trataba de demandas individuales amparadas en el art. 50 del Estatuto de los trabajadores (RCL 2015, 1654) (ET) interpuestas antes de la declaración del concurso, lo que basta como ratio decidendi para llevar a cabo tal atribución competencial, con independencia de que, además, en aquellas demandas se hubiera interesado la declaración de existencia de un grupo empresarial con responsabilidad solidaria. En nuestra STS/4ª de 29 octubre 2013 (RJ 2013, 8115) (rcud. 750/2013 ), recordábamos que 'la acción rescisoria compatible con la tramitación de un ERE únicamente es la individual o plural, no la colectiva'.
3. Esta competencia no puede quedar desvirtuada por las características de la impugnación ulterior de la decisión acordada con amparo en el Auto del juez mercantil. Esto es, la circunstancia de que la representación de los trabajadores entienda que pudiera darse el caso de existir un grupo de empresas, que hubiera de haber alterado el análisis de la situación evaluada para acceder a la extinción de los contratos, no puede servir para alterar las indicadas reglas competenciales y llevar a la jurisdicción social la misma cuestión que se resuelve en el ámbito del concurso.
4. Los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en el apartado 8 del art. 64 L, a cuyo tenor, 'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en laLey 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) , reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.
Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo -como aquí se pretende- a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC .
5. Este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo. Tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el art. 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez 'la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación.Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas'.
Esa doctrina se reproduce en la STS (4ª) de 8/3/18 (RCUD 1352/16).
CUARTO.- De ella resulta que los sujetos intervinientes en la tramitación de un despido colectivo concursal pueden defender en el curso del procedimiento negociador que la empresa concursada no es la verdadera empleadora de los trabajadores afectados por el despido sino que lo es un 'grupo de empresas a efectos laborales' del que aquélla forma parte y el auto que dicte el juez de lo mercantil al amparo del art. 182 TRLS se pronunciará sobre esta cuestión, pudiendo recurrirse tal decisión en suplicación.
De igual modo el trabajador afectado por el despido colectivo acordado por el juez de lo mercantil puede impugnar ante él la adecuación a Derecho de su extinción contractual, alegando la existencia de un 'grupo de empresas a efectos laborales', lo que se resolverá de acuerdo con lo apreciado en este extremo en el auto de extinción colectiva. Lo que no cabe es que el trabajador individual impugne ante la jurisdicción social el acto por el que la empresa le notifica su afectación en el despido colectivo acordada por el juez de lo mercantil y es que en este punto debemos tener muy presente cuanto acuerda el art. 183 TRLS. En él se regula la 'Eficacia de la resolución que acuerde la suspensión y el despido colectivos' en estos términos: ' En caso de acordarse la suspensión de loscontratos de trabajo de carácter colectivo o el despido colectivo, el auto surtirá efectos constitutivos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y originará la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados'. Lo que implica que, si el auto del juez de lo mercantil tiene efectos constitutivos en cuanto a la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores afectados, es ese auto el que extingue su relación laboral y, por lo mismo, es ante el juez de lo mercantil donde debe producirse la impugnación de esa decisión.
Así viene a decirlo la STS (4ª) de 6/6/18 (RCUD 372/2016), indicando:
' Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC (RCL 2003, 1748) que entraron en vigor a principio de enero de 2012.
Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados'.
QUINTO.-En el caso presente el suplico de la demanda incidental que dio pie al auto del juzgado de lo mercantil ahora recurrido en suplicación se formuló en estos términos:
' Se dicte en su día Sentencia declarando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de D. Arsenio, condenando solidariamente a las codemandadas, ESPECIALIDADES LUMINOTECNICASS, .A.U. y GRUPO ELT, S.L., a que, en caso de estimación de la petición principal, readmitan en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de salarios de tramitación devengados, en caso de estimarse la petición subsidiaria, a su opción, readmitan en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación o bien abonen la indemnización establecida para el despido improcedente de 45-33 días/año servicio, y al resto de codemandados, COMITÉ EMPRESA, PRACTICA JURIDICA y ECONOMICA CONCURSAL, S.L.P., Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL a estar, pasar y cumplir por tales declaraciones y efectos jurídicos derivados de las mismas, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en su día en el acto del Juicio Oral y en conclusiones definitivas'.
En consecuencia, no hay duda de que el demandante está impugnando su despido individual, el cual trae causa del auto de 15/10/20 que autorizó el despido colectivo de los trabajadores de 'EL'. Coherentemente, la competencia para enjuiciar ese incidente corresponde al juzgado de lo mercantil.
SEXTO.-La tramitación procesal de ese incidente seguirá el cauce del art. 541 TRLC:
'Incidente concursal en materia laboral.
1. Se dilucidarán por el trámite del incidente concursal en materia laboral las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con estos.
2. Los trabajadores deberán presentar la demanda, conforme a lo establecido en la legislación procesal civil en el plazo de un mes desde que conocieron o pudieron conocer la resolución judicial y el Fondo de Garantía Salarial desde que se le notifique la resolución. El personal de alta dirección deberá presentar la demanda en el mismo plazo desde que la administración concursal le notifique la decisión adoptada.
(...)'.
SÉPTIMO.-El no haber reconocido el juzgado de lo mercantil su competencia objetiva para enjuiciar la pretensión ejercitada en la demanda incidental laboral determina la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento de dictarse el auto de 18/5/21, a fin de que se tramite el correspondiente incidente concursal, donde se fijarán los hechos declarados probados, conforme al art. 191.4 b) LRJS, y con libertad de criterio se podrán adoptar cuantas decisiones procesales y sustantivas correspondan.
OCTAVO.-Nada podemos decir a propósito del eventual carácter extemporáneo de esa demanda incidental, no solo por coherencia con la nulidad del proceso que se ha indicado sino también porque las alegaciones del recurrente sobre las actuaciones llevadas a cabo ante la jurisdicción social que él invoca como actos determinantes de la suspensión del plazo de caducidad establecido en el transcrito art 541.2TRLC no constan recogidas como hechos declarados probados en el auto recurrido. Precisamente la inadmisión del incidente de nulidad ha impedido la práctica de prueba que apoye tales alegaciones a efectos de determinar el 'dies a quo' de dicho plazo de caducidad, de modo que tampoco cabe tomar resolución alguna sobre la conformidad a derecho dela decisión del juez de lo mercantil referida a que 'ha transcurrido el plazo para su interposición',extremo éste también cuestionado por el recurrente.
NOVENO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1LRJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 455/2021, interpuesto por D. Arsenio contra el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza, de fecha 18/5/21.
En consecuencia, anulamos las actuaciones procesales hasta el momento de dictarse dicho auto, a fin de que el órgano jurisdiccional de referencia admita su competencia objetiva para enjuiciar la demanda presentada por el Sr. Arsenio y tramite el correspondiente incidente concursal, dictando sentencia en la que fije los hechos declarados probados que resultan relevantes para su resolución y con libertad de criterio adopte las decisiones de carácter formal y sustantivas correspondientes. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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