Última revisión
01/10/2002
Sentencia Social Nº 5262/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 01 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 5262/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102320
Encabezamiento
2
Recurso c/sentencia núm. 1.133/2001
Recurso contra Sentencia núm. 1.133/2001
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a uno de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5.262/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 1.133/01, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de Febrero de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Valencia, en los autos núm. 876/00, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DERECHO, a instancia de D. Jose Pablo , asistido por el Letrado D. Juan R. Castillo Toboso, contra AGEVAL Servicio, S.A., asistida por la Letrada Dª Aina Carbonell Pérez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veinte de Febrero de dos mil uno, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por Jose Pablo contra AGEVAL SERVICIO S.A., sobre Derechos , debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante Jose Pablo, con D.N.I. número NUM000, viene prestando servicios laborales para la empresa demandada AGEVAL SERVICIOS S.A., dedicada a la actividad de Fabricación, Instalación y Mantenimiento de Equipos de Aire Acondicionado, con antigüedad desde el 15 de Julio de 1.974, categoría profesional de Encargado, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 378.749 pesetas. El convenio aplicable a las partes en litigio es el colectivo para la Industria del Metal. SEGUNDO.- El demandante causó Alta en la empresa demandada el 1 de Julio de 1.995, proveniente de la empresa ESYS MONTENAY ESPAÑA S.A. (antes COGEMAT S.A.) para la que prestaba servicios , respetándose los Derechos adquiridos en concepto de antigüedad, categoría profesional y salario. TERCERO.- La empresa está organizada estructuralmente en Sectores, a cuyo frente se encuentra un Jefe de Sector con funciones de Gerencia. A cada Sector se asigna un número determinado de clientes y de operarios. La empresa a principios de cada año fija los objetivos a conseguir, al final del año se evalúan, y al principio del año siguiente (en Febrero o Marzo) se abona una determinada cantidad, denominada "bonus" en función de los objetivos alcanzados. El demandante , tras incorporarse a la empresa, ejerció de Jefe de Sector NUM001, cuya "área geográfica" alcanza a "antiguos clientes COGEMAT". En el "planning" editado por la empresa el 1 de Abril de 2.000 figura como Jefe de Sector NUM001 Jose Pablo . Según el anterior Delegado de la empresa en Valencia este plan se efectuó antes de su cese en diciembre de 1.999. Al demandante le fueron abonados el 9 de Febrero de 1.999 87.210 ptas. en concepto de "bonus", correspondientes al año 1.998, Sector NUM001 . CUARTO.- El demandante sufrió en el mes de Octubre de 1.997 un accidente cerebro-vascular isquémico vertebrovasilar, permaneciendo en situación de Baja por Incapacidad Temporal hasta el mes de Enero de 1.998. Tras su Alta hospitalaria el 30 de Octubre de 1.997 se le recomendó "evitar situaciones de estrés tanto físico como psíquico". Tras su reincorporación el demandante empezó a prestar servicios como Encargado en el Hospital General, cliente de AGEVAL SERVICIO S.A., circunstancia esta que la dirección de la empresa comunicó al Comité de Empresa, justificando esta decisión en el hecho de que se trataba de un puesto más tranquilo. El Hospital General es uno de los "clientes" adscritos al Sector NUM001 . El demandante reconoció en confesión que despachaba con el Jefe de Sector NUM002 . QUINTO.- La empresa AGEVAL SERVICIO S.A. recibió durante los años 98 y 99 diversas quejas sobre el funcionamiento del servicio de mantenimiento contratado , suscritas por Marcelino, en nombre de la "Dirección de Gestión, Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento" del Hospital General. SEXTO.- La empresa notificó al actor por escrito el 25 de Febrero de 2.000, mediante carta fechada el 24 de Febrero de 2.000, que "pasaría a desempeñar funciones como responsables de mantenimiento de las instalaciones de M.B. ESPAÑA S.A., manteniendo la antigüedad, categoría y salario a todos los efectos". La efectividad de la medida lo sería el 1 de Marzo de 2.000. SEPTIMO.- El 28 de Febrero de 2.000 el demandante dirigió un escrito a la empresa, que por obrar unido a Autos como documento número 8 (folios 23 y 24 de Autos) , y dada su extensión, damos por reproducido , en el que en síntesis muestra su discapacidad con su asignación a las instalaciones de M.B. ESPAÑA S.A. OCTAVO.- El mismo día (28 de Febrero) el demandante inició nueva situación de Baja temporal por Incapacidad Temporal, en la que permaneció hasta su Alta voluntaria el 15 de Septiembre de 2.000. Obra en Autos informe de fecha 15 de Septiembre de 2.000 del Servicio Valenciano de Salud , en el que se hace constar "Dicho paciente sigue en tratamiento ansiolítico, por lo que no se aconseja un puesto de trabajo con riesgo laboral mientras dure dicho tratamiento". Tras el Alta médica ha seguido recibiendo tratamiento psiquiátrico por "trastorno depresivo recurrente". NOVENO.- Tras su Alta y reincorporación el 15 de Septiembre, y hasta su nueva Baja médica el 3 de Enero de 2.001 (con diagnóstico de diverticulosis, artritis dorsal , HTA DM tipo 2), el actor fue destinado a realizar distintas labores de reparación y mantenimiento. No consta que se haya incorporado como Encargado de M.B. ESPAÑA S.A. La empresa manifestó en la vista del juicio su intención de proceder a dicha incorporación. DECIMO.- Según el Manual de la Empresa , el Jefe de Sector (folios número 59 y60 de Autos) es la persona responsable del objetivo de ventas, facturación técnica y ejecución técnica de todas las instalaciones asignadas a su Sector. Por su parte el Encargado, bajo la dependencia jerárquica del Jefe de Sector tiene asignada la organización del personal a su cargo , y del control y funcionamiento de las instalaciones pertenecientes a su sector. Eventualmente realiza reparaciones. El Jefe de Sector NUM001, durante el año 2.000 fue Luis Miguel, categoría esta que figura en su contrato y en las nóminas. El Hospital General es uno de los ochenta clientes del Sector NUM001 . UNDÉCIMO.- El demandante presentó acto de conciliación ante el S.M.A.C. el día 13 de Octubre de 2.000 , sobre "reconocimiento de Derecho", que se celebró el día 2 de Noviembre de 2.000, con el resultado de "celebrado sin avenencia", interponiéndose demanda ante el juzgado de lo Social el 3 de Noviembre de 2.000".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, impugnado de contrario. Fundamenta el recurso en dos motivos , siendo que el primero se postula al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de que se proceda a la revisión fáctica de la Sentencia recurrida. El segundo motivo trae apoyo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral.
Con carácter previo a entrar a examinar, en su caso, el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, es necesario determinar si procede o no la admisión de dicho recurso, habida cuenta que la procedencia del mismo es una cuestión que de oficio, esta Sala debe examinar, dada la indisponibilidad de las normas procesales. Para dilucidar si procede o no la admisibilidad del recurso de suplicación hay que analizar la acción que se ejercita en la demanda instauradora de la presente litis y del contenido de la misma se evidencia que lo que se ejercita por la parte actora es una acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, ya que el demandante en el suplico de la demanda solicita que se deje sin efecto la modificación en sus funciones , reintegrándole a su puesto de trabajo de Encargado como Jefe del Sector NUM001, en las mismas condiciones que existían con anterioridad.
La consecuencia, pacífica en la doctrina y en la jurisprudencia y eminentemente clara en la Ley, es que las modificaciones individuales del contrato de trabajo carecen de acceso al recurso de suplicación, pues así deriva de la expresa prohibición que al respecto pone de manifiesto el artículo 138.4 de la Ley Procesal laboral de 7 de abril de 1995 ; y ello aunque sí tengan tal acceso a suplicación las modificaciones calificables de colectivas, que , como se sabe, se viabilizan por el cauce de la modalidad procesal de conflicto colectivo, modalidad siempre abierta a tal recurso de suplicación.
Ahora bien, ese poder de dirección que , elevado cuantitativa y cualitativamente por la Ley 11/94, de 19 de mayo, y mantenido así por las leyes de marzo y abril de 1.995 , tiene el empresario puede ser por éste ejercitado, desplegado y llevado a cabo, sustancialmente, de dos maneras: o bien directamente por él mismo sin más limitaciones que las que deriven de la Ley, o bien sometiéndolo, dentro del marco de la negociación colectiva, a nuevos y mayores requisitos que los que de la exclusiva Ley se infieran, autolimitando , con ello, ese su poder de dirección, dentro del cual no hay duda alguna que se incardina su poder de selección del personal. No hay duda, por tanto, de que ese poder de dirección del empresario constituye un derecho pleno - limitado por la Ley, pero pleno al fin y al cabo, en tanto dibujado por la Ley sin sometimiento a más requisitos que los meramente formales- y que , por ello, es perfectamente disponible por ese empresario, quien, por consiguiente, tanto lo puede ejercer directamente , como lo puede someter a limitaciones derivadas de la negociación colectiva.
En suma, no cambia para nada el fondo de una decisión consistente en que un trabajador cambie sus funciones laborales por el mero hecho de que ese cambio derive de una decisión unilateral, -aunque prenegociada sin vinculación al acuerdo- del empresario, o derive de una decisión que el empresario somete en su manera de hacerse a los cánones de un a negociación colectiva que indique la manera de hacerse ese cambio de funciones.
De cuanto se lleva argumentado cabe concluir que, por el fondo -es decir, por lo que realmente son y provocan-, los cambios destinados a determinar una novación contractual en que se encuentre implicada un cambio de funciones o una designación de tareas , inciden siempre y necesariamente en el concepto legal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que determina su encauzamiento procesal por la vía de la modalidad que regula el artículo 138 de la Ley de Procedimiento laboral de 7 de abril de 1.995 , precepto que en su punto cuarto hace irrecurribles en suplicación las Sentencias que en tal modalidad procesal se dicten por los Juzgados de lo Social.
A este último respecto sólo cabe añadir que un principio de conservación de los actos procesales, basado en el principio de economía procesal y en el de apartamiento de los actos inútiles por invariación del resultado que pueda obtenerse, obliga en cualquier caso a esta sección de Sala a no anular las actuaciones del Juzgado si las mismas, en vez de viabilizarse por el cauce del artículo 138 procesal laboral, se llevan por el del procedimiento ordinario, lo que no impide aplicar en su integridad restante las normas de la modalidad procesal que debió usarse.
Por consiguiente, la reclamación de dejar sin efecto la modificación de funciones del actor, reintegrándole en su puesto anterior en las mismas condiciones que existían con anterioridad a la adopción de la medida por la mercantil demandada constituye el objeto del proceso, lo que obliga a denegar el acceso al recurso de suplicación formulado contra la Sentencia instancia , a tenor del artículo 138.4 de la Ley de procedimiento laboral.
Fallo
Declaramos improcedente por razón de la materia el recurso de suplicación interpuesto en representación de D. Jose Pablo, frente la Sentencia de 20 de febrero de 2001 del juzgado de lo Social Nº 8 de Valencia, a su instancia contra AGEVAL SERVICIO, S.A, y, por ende , la incompetencia funcional de este Tribunal para conocer del referido recurso.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
