Sentencia Social Nº 5265/...io de 2007

Última revisión
12/07/2007

Sentencia Social Nº 5265/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5553/2006 de 12 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 5265/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105901

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9819


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0028506

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 12 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5265/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Cullerot, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 23 de Diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2005 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) y Jose Daniel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29-9-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-12-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Servicio Público de empleo contra la empresa Cullerot, S.L. y contra Don Jose Daniel , debo condenar y condeno a Cullerot, S.L. a abonar al INEM la cantidad de 2.056,30 euros, absolviendo al trabajador Don Jose Daniel ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La empresa Cullerot S.L., enlos últimos años ha venido realizando sucesivamente contratos temporales al trabajador Don Jose Daniel , quien al finalizar los mencionados contratos, ha percibido sistemáticamente las prestaciones por desempleo, coincidiendo en épocas de vacaciones para seguidamente, volver a ser contratado por la empresa demandada, siempre con carácter temporal. La trabajadora presta sus servicios como chófer conductor de reparto de comida de catering en los centros escolares donde sirve comidas la demandada.

2.- El trabajador y la empresa demandada han firmado los siguientes contratos temporales por obra y servicio determinado y eventual por circunstancias de la producción:

Del 27-01-00 al 22-06-00

Del 19-09-00 al 22-06-01

Del 17-08-01 al 21-06-02

Del 16-09-02 al 20-06-03

Del 15-09-.03 al 18-06-04

Del 08-09-04 al 21-06-05.

- expediente administrativo-.

3.- En los últimos años el trabajador ha percibido las siguientes cantidades netas en los períodos de desempleo concedidos:

Del 04-07-01 al 16-08-01 501,38 euros.

Del 22-06-02 al 15-09-02 979,60 euros.

Total 1.480,98 euros.

4.- El coste de las cotizaciones de seguridad social efectuadas por el SPEE-INEM han ascendido a 575,32 euros -expediente administrativo-.

5.- El INEM reclama un total de 2.056,30 euros.

6.- El trabajador tiene reconocida nueva prestación por desempleo con fecha de inicio 22-06-05 cuya cuantía no reclama el SPEE.

7.- La empresa se dedica al servicio de menús a centros escolares. La vigencia de las contratas están limitadas al curso escolar, período en el cual la empresa ejerce su actividad.

8.- La empresa sirve menús a 7 u 8 centros escolares.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada El Cullerot, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, estimando la demanda de la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, condenó a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 2056,30 €. Se alza en suplicación la empresa demandada, en un único motivo de recurso, no impugnado de contrario, dedicado a la censura jurídica de la resolución discutida, a la que imputa infracción del artículo 208.1.4 LGSS , en cuanto señala que igualmente se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, en los períodos de inactividad productiva.

Se argumenta, en síntesis, que el trabajador demandado realizaba siempre sus funciones durante el curso escolar, con lo que al finalizar el mismo se extinguía el contrato de trabajo. La empresa durante la época comprendida entre finales de junio y mediados de septiembre, en que se interrumpe el curso escolar, no realiza actividad alguna. Por ello la empresa escogía la modalidad contractual del contrato temporal de obra y servicio determinado. Caso de que esta modalidad contractual no se estimara adecuada atendidas las circunstancias, la otra modalidad contractual posible sería la del trabajador fijo discontinuo, en la que existe igualmente el derecho a acceder a la prestación por desempleo, al igual que lo sucedido en el caso que nos ocupa, en que el trabajador, tras finalizar su contrato de obra o servicio determinado, pasaba a percibir la prestación por desempleo. De modo que, según la parte recurrente, no se ha producido perjuicio alguno para el servicio público de empleo, dado que, en todo caso, y de haber sido indefinida la relación del trabajador con la empresa (mediante un contrato de fijo discontinuo), igualmente hubiera accedido a la prestación por desempleo.

SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado estamos en presencia de sucesivos contratos temporales de obra en los que a su término el trabajador recibió prestaciones por desempleo y fue de nuevo vuelto a contratar por la misma empresa y con el mismo objeto. La STS 6-5-03 precisa qué debe entenderse por fraude de Ley en la contratación temporal en los siguientes términos: «Este "fraus legis" no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud (...) estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la simple y mera conciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir inexistencia de causa que justifique la temporalidad».

Señala el hecho probado séptimo de la sentencia discutida que la empresa hoy recurrente se dedica al servicio de menús a centros escolares y que la vigencia de las contratas está limitada al curso escolar. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, será posible la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad». En el presente caso, estamos ante una actividad que se lleva a cabo de modo cíclico todos los años, en temporada coincidente con la duración del curso escolar, lo que en una primera aproximación a la cuestión podría dar lugar a pensar que estamos ante un trabajo fijo discontinuo. Y en esa tesitura podría sostenerse irregularidad en la contratación por ser susceptible aquélla de incardinarse en el contrato fijo discontinuo por aplicación de la regulación introducida en los artículos 12.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo, y en concreto en el relativo a los supuestos de trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas, a los que les es de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido, en el que sólo a partir de la reforma operada en el artículo 208.1.4 LGSS por RDLey 5/2006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, se genera derecho a la prestación de desempleo en los períodos de inactividad productiva, reforma que no sería aplicable al caso de autos por razones de derecho intertemporal.

De seguirse la tesis expuesta del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido (anterior a la reforma legal comentada), las prestaciones de desempleo en los períodos de inactividad laboral, entre el fin del curso escolar y el comienzo del siguiente, se habrían obtenido fraudulentamente, entrando en juego en tal caso el artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto evitar que, mediante una contratación temporal abusiva o fraudulenta reiterada, se obtengan de forma indebida prestaciones por desempleo que de otra forma no se hubieran obtenido de haberse utilizado la modalidad contractual adecuada o pertinente, sancionándose al empleador a hacerse cargo de las prestaciones y de las cotizaciones derivadas de su incorrecto proceder mediante la devolución del importe de las mismas a la entidad gestora.

TERCERO.- Pero la tesis que se acaba de exponer fue desechada por esta Sala de lo Social, que reunida en Sala General dictó Sentencia de fecha 18 de junio de 2007 , en un supuesto análogo al de autos en que se debate la aplicación del artículo 145 bis LPL ante una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada para la realización de trabajos de limpieza durante unos cursos escolares. En dicha sentencia mantuvimos y aquí se transcribe que ""En condiciones normales, con arreglo al artículo 15,8 del ET , debe concertarse un contrato por tiempo indefinido, en la modalidad de fijo-discontinuo, para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa. Mientras que debe suscribirse un contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido para realizar trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas. Sin embargo, en el presente caso la decisión de la empresa de acudir a la contratación temporal por obra o servicio determinado, no puede considerarse arbitraria o abusiva, al estar la misma vinculada por sucesivas contratas suscritas con un tercero.....b) que el Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que son válidos los contratos para obra o servicio determinado vinculados a la vigencia de una contrata. Así la sentencia de dicho Tribunal de 4 de mayo 2006 , ha declarado al respecto lo siguiente: debe seguirse la doctrina unificada contenida en nuestra sentencia de 22 de octubre de 03 . En esta sentencia en un supuesto similar referido a la extinción de un contrato de obra o servicio determinado por finalización de la contrata y nueva contrata posterior con la misma empresa, en donde se denunció infracción de los artículos 2 del Real Decreto 2720/98, de 28 diciembre, y 15,1º a) y 49, 1º c) del Estatuto de los Trabajadores, se razonaba lo siguiente "La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 noviembre, 28 diciembre de 1998 y 8 junio de 1999 , y según la cual, el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984, más tarde sustituido por el RD 2546/94 de 29 de diciembre y por el siguiente, establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15,1 a) del Estatuto de los Trabajadores tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta". En los casos como el presente es claro- continúa diciendo el Tribunal Supremo- que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como la elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es- es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad del trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato. Y siendo ello así, al decretarse el fin de la contrata por la empresa cliente, era igualmente ajustada al mandato del artículo 49,1 c) del Estatuto de los Trabajadores la extinción del contrato de trabajo concertado precisamente para la realización del servicio a que aquella se refería. El precepto que se denuncia como infringido expresamente prevé la extinción por la realización de la obra o servicio objeto del contrato. Y esta causa extintiva no queda alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente, con la misma finalidad. Se trata de otra contrata diferente, para cuya efectividad, la empleadora podrá o no contratar a la actora, bien por novación del contrato anterior, bien por la suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo, venga obligada a ello".

La sentencia comentada de Sala General hace también mención a resoluciones anteriores de esta Sala. Así, por ejemplo, "(...) en la sentencia de 21 enero de 2006 se dice que, a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de febrero de 2005, 15 de enero 1997, 11 noviembre de 1998, 18 diciembre de 1998, 8 de junio 1999, 20 noviembre de 2000, 26 de junio de 2001 y 22 de octubre de 2003 , no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15,3 del ET cuando existe una plena coincidencia entre el tiempo de duración de la concesión o de la contrata suscrita entre las mercantiles respectivas y los contratos temporales que se suscriban con los trabajadores, que si la escuela y la mercantil demandada suscriben sucesivamente contratos para cubrir el servicio de comedor correspondientes a cada curso escolar, la aplicación de dicha doctrina del Tribunal Supremo significará que los posibles contratos de obra que aquella realiza por dicho lapso temporal no sean reputados como en fraude de ley....".

La doctrina anterior es plenamente aplicable al caso, pues el actor ha sido contratado por la empresa demandada como chofer de reparto de menús en centros escolares, actividad que repite año tras año desde el inicio del curso escolar hasta su finalización. Y como ya se ha dicho, y declara probado la sentencia de instancia, la vigencia de las contratas de la demandada con los centros escolares clientes está limitada al curso escolar, período en el cual la empresa ejerce su actividad. Por lo que la reiterada contratación temporal no resulta abusiva o fraudulenta, no dándose el supuesto de la norma procesal comentada, lo que conduce a la íntegra estimación del recurso y a la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EL CULLEROT SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2005 , en autos nº 683-2005, siendo parte actora SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, la que REVOCAMOS en el sentido de desestimar la demanda interpuesta sobre reintegro de prestaciones, con expresa absolución de la empresa demandada y de don Jose Daniel . Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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