Última revisión
18/02/2005
Sentencia Social Nº 527/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 18 de Febrero de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 527/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100729
Encabezamiento
5
Rec. contra ST nº 2510/04
Recurso contra Sentencia núm. 2510/2004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 527/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2510/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 157/2003, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Pedro Antonio asistido por el letrado D. Francisco Soler Pérez, contra LOGYSECUR S.L. y FOGASA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 17 de mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda instada por Pedro Antonio contra Logysercur S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 97´65 euros, en concepto de diferencia importe horas extras realizadas del 1-Enero al 31-12-02".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- 1.- El actor, Pedro Antonio , presta sus servicios por cuenta de la demandada Logysercur S.L., con antigüedad del 29-7-96, categoría profesional de Oficial de 1ª., y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1048´38 euros. 2.- El actor ha venido percibiendo en concepto de Plus Calidad las siguientes cuantías: -Agosto-96: 20.000 ptas. -Septiembre-96: 25.000 ptas. -Noviembre-96: 50.000 ptas. -Diciembre-96: 30.000 ptas. -Enero-97: 30.000 ptas. -Febrero-97: 25.000 ptas. -Marzo-97: 15.000 ptas. -Abril a Octubre-97: 20.000 ptas./mes. -Diciembre-97: 20.000 -Enero y Febrero-98: 20.000 ptas./mes -Abril y Mayo-98: 20.000 ptas./mes. -Junio-98: 25.000 -Julio- 98. 2.500 -Agosto a Diciembre-98: 25.000 ptas./mes. -Enero a Mayo-99: 25.000 ptas./mes -Julio a Diciembre-99: 25.000 ptas./mes. -Enero a Abril-00: 25.000 ptas./mes -Mayo-00: 15.000 ptas. - Junio a Noviembre-00: 25.000 ptas./mes -Diciembre-00: 40.000 ptas. -Enero-01: 40.000 ptas. - Febrero-01: 35.000.- ptas. -Marzo a Mayo-01: 30.000 ptas. -Junio-01 y julio-01: 25.000 ptas./mes. - Agosto-01: 15.000 ptas. -Septiembre-01: 35.000 ptas. -Octubre a Diciembre-01: 25.000 ptas./mes. - Enero a Abril-02: 150 euros/mes. 3.- El actor, ha percibido por el concepto " A Cta", en nómina las siguientes cantidades: -Junio-97: 10.000 ptas. -Julio-97: 10.000 ptas. -Agosto-97: 10.000 ptas. - Octubre-97: 7.506 ptas. -Febrero-98: 5.000 ptas. -Diciembre-98: 30.000 ptas. -Agosto-00: 20.000 ptas. -Septiembre-00: 20.000 ptas. -Marzo-01: 20.000 ptas. -Abril-01: 5.000 ptas. -Mayo-01: 5.000 ptas. -Junio-01: 5.000 ptas. -Enero-02: 150 euros -Febrero y Marzo-02: 100 euros/mes -Mayo a Julio-02: 150 euros/mes -Septiembre-02: 300 euros. 4.- En todo el año 2.002, el actor ha realizado y ha percibido las siguientes cantidades en concepto de horas extras realizadas a razón de 8´5 euros/ hora extra: -Enero-02: 38´25 euros por 4´5 h. extras -Abril-02: 51 euros por 6 h. extras - Mayo-02: 131´75 euros por 15´5 h. extras. -Septiembre-02: 42´50 euros por 5 h. extras. TOTAL: 263 ´5 euros por 31 h. extras. 5.- El actor inicio proceso de Incapacidad Temporal, por contingencia común, desde Octubre-02, continuando en tal situación. 6.- De los cuatro mecánicos de mantenimiento de la empresa, uno es el actor, sólo dos perciben, desde Mayo-02, el plus de calidad por disponibilidad a la reparación y mantenimiento de máquinas fuera de la jornada laboral, habiendo percibido en el año 2002 las siguientes cantidades en concepto Plus Calidad: - Luis : 240 €/mes de Enero a Abril, ambos inclusive, y de Junio a Diciembre, 240 €/mes, ambos inclusive. - Sergio : De Enero a Abril, ambos inclusive, 150 €/mes. De Junio a Diciembre, ambos inclusive 150 €/mes. 5.- Se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC., el 27- 1-03 que concluyó sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda, pero sólo en lo relativo a la petición de horas extraordinarias, se formula recurso por la representación letrada del actor, que plantea un primer motivo apoyado en el artículo 191 "b" de la L.P.L., y en el que interesa que al hecho sexto se añada un nuevo párrafo que exprese que la situación de disponibilidad trae causa en un pacto suscrito en fecha indeterminada, entre la empresa y sus mecánicos de mantenimiento. Pero no se accede a lo pedido, por apoyarse dicho aserto en la prueba de confesión en juicio, inhábil en este extraordinario recurso.
SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen el derecho, se censura a la sentencia, bajo correcto apoyo procesal, la infracción de lo señalado en el artículo 3.1 "c" del E.T., en relación con el artículo 14 de la C.E. Como se dijo en los antecedentes fácticos, el problema litigioso se ciñe al llamado "plus de calidad", que de acuerdo con los inalterados hechos probados de la sentencia, vienen percibiendo desde 1996 tanto el actor como otros trabajadores que ostentan la condición de mecánicos de mantenimiento de la empresa, por su disponibilidad a la reparación y mantenimiento de máquinas fuera de la jornada de trabajo, en una cuantía variable, y que en el caso del demandante deja de percibir a partir del mes de mayo de 2002, al no desenvolver dichas tareas desde esa fecha.
Se argumenta que estamos ante una condición más beneficiosa, que no puede ser desconocida de manera unilateral por la empresa, lo que es rechazado en la sentencia, en tanto ésta resolución afirma que no está acreditado que la empresa abonara dicho plus como concesión graciable, con intención de incorporarla a los contratos de trabajo de manera permanente.
Y desde ahora se anticipa que el motivo, y por extensión el recurso, deben prosperar. En efecto, partiendo de lo indicado en la narración histórica de la sentencia, es evidente que estamos ante lo que, tanto doctrina como jurisprudencia, han entendido como condición más beneficiosa, de origen contractual, pues existe un acuerdo entre empresa y trabajador, que data de 1996, por el que éste, junto con otros mecánicos de mantenimiento, se comprometía a cambio de una compensación económica variable a acudir a reparar averías de maquinas fuera de la jornada de trabajo; dicha situación persiste hasta abril de 2002, al menos por lo que respecta al actor, fecha en la que la empresa decide que aquél deje de tener esa disponibilidad a la que se vincula la percepción de dicho plus de calidad, lo que no sucede con otros dos mecánicos de mantenimiento. Por tanto, se trata de una situación reiterada en el tiempo, existe una voluntad indudable de la empresa de introducir ese beneficio, que mejora lo pactado en el convenio, y por último no consta que se haya cesado --por lo que respecta al recurrente-- en ese concreto puesto de trabajo, de ahí que no constando que las partes hayan alterado el pacto inicialmente suscrito, ni tampoco que haya operado el mecanismo de la compensación y absorción, es por lo que dicho discutido beneficio debe mantenerse al haber sido suprimido por decisión unilateral del empleador, mediante el expediente de separar al demandante del desenvolvimiento de las funciones vinculadas a la concesión de dicho beneficio.
Consecuencia de lo expuesto será la estimación del recurso y el reconocimiento del derecho a la percepción del plus de calidad en el tiempo correspondiente a la presente reclamación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, de 17 de mayo de 2004, dictada en procedimiento en reclamación de cantidad a instancia de don Pedro Antonio contra "Logysercur, S.L.", declarando el derecho del actor a que se le reconozca y se le abone con carácter mensual el plus de calidad, desde mayo de 2002, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos de la citada sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

