Última revisión
22/02/2006
Sentencia Social Nº 527/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2516/2005 de 22 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 527/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100231
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6123
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 527/06.
Autos 193/05.
Social uno de Motril.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintidós de Febrero de dos mil seis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2516/05, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Motril, en fecha veintidós de Junio de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Agustín , en reclamación sobre invalidez permanente total, contra el INSS la TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintidós de Junio de dos mil cinco , por la que estimando la pretensión de carácter subsidiario contenida en la demanda interpuesta por D. Agustín contra el INSS y la TGSS, debo de declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a las prestaciones económicas equivalentes a una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de su base reguladora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor, con D.N.I. n° NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, REA cuenta propia, con n° NUM001 , en situación de incapacidad temporal desde el 19-9-02 por accidente no laboral, solicitó la declaración de una incapacidad permanente para su profesión habitual. La base reguladora mensual para la incapacidad permanente total es de 499,02 euros y de 573,60 euros para la parcial.
2.- El 18 de Febrero de 2005 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 49 y ss por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 26 de Enero de 2005 denegando las prestaciones de Incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.
3.- Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de fecha 18 de Marzo de 2005 .
4.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Secuelas fractura húmero izquierdo con parálisis del nervio radial. Accidente sufrido el 19-9-02. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Déficit a flexión de codo y alguna dificultad al coger objetos. Extensión codo -10°, Flexión 105°. Atrofia musculatura mano y antebrazo, déficit puño y pinza sin limitación.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, declaraba a Don Agustín en el grado de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual, con los derechos económicos que le son inherentes, se alza el I.N.S.S. denunciando, por el cauce procesal del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la aplicación indebida del Art. 137. 1 a) del Texto Refundido de la LGSS. Parte el reproche de que el actor puede llevar a cabo las tareas propias de su profesión habitual sin merma en su rendimiento superior al 33% como entiende el Magistrado. Pues bien, aún partiendo de los propios hechos probados del Juzgador de Instancia la Sala ha de coincidir con las valoraciones jurídicas que hace quien recurre. Se tiene como verdad formal que el actor, agricultor por cuenta propia, tiene el siguiente cuadro clínico residual "Secuelas fractura húmero izquierdo con parálisis del nervio radial. Accidente sufrido el 19- 9-02. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Déficit a flexión de codo y alguna dificultad al coger objetos. Extensión codo -10°, Flexión 105°. Atrofia musculatura mano y antebrazo, déficit puño y pinza sin limitación." , con tales limitaciones, puede seguir desarrollando las tareas básicas de su profesión u oficio habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia y sin alcanzar ésa disminución en su rendimiento del 33% por ciento que es umbral mínimo de la incapacidad permanente parcial que le reconoce la decisión judicial que se combate. Dicho lo anterior, con estimación del recurso, ha de revocarse la sentencia que no lo entiende así.
Fallo
Que revocando la sentencia del Juzgado de lo Social Num. uno de los de Motril, de fecha veintidós de Junio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre invalidez grado seguido a instancias de Don Agustín , contra aquel debemos, revocando dicha resolución, absolver a los Organismos demandados de la pretensión contra ellos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

