Última revisión
18/09/2007
Sentencia Social Nº 527/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3174/2007 de 18 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 527/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100488
Encabezamiento
RSU 0003174/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00527/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 527
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 3174/07-5ª, interpuesto por la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL representada por la Letrada DªAna Gárriz García-Santamarina, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 25 de los de Madrid, en autos núm. 759/06, siendo recurrida Dª Rosario , representada por el Letrado D. José Luis Matamoros Santos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Rosario , contra la Embajada de Brasil en España sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-Que la actora ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 1 de marzo de 1998, con la categoría de cocinera y con un salario de 1838,66 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.-La actora ha venido prestando servicios en los locales de la embajada, en concreto en la casa residencial del Embajador, propiedad del Estado Brasileño. Prestando dichos servicios para D. Simón , y con anterioridad, sin interrupción, para los embajadores precedentes. Servicios, que se extendían, tanto a las necesidades familiares de aquellos, como a la atención de comidas y actos oficiales, realizados en su domicilio. Asimismo, la actora residía en las dependencias de la Embajada, junto a otros compañeros, sin abonar renta y sin abono de suministros. Sus retribuciones eran abonadas por el Canciller de la Embajada, con cargo al Estado Brasileño.
TERCERO.-Que con fecha 28 de junio de 2006, fue despedida por la demandada, por carta firmada por su embajador, D. Simón , en la que se le comunica su decisión de prescindir de sus servicios a partir del día 30 de agosto de 2006, al amparo del RD 1424/1985, de 1 de agosto, sobre relación especial de empleados de hogar. Asimismo, se le ponía a disposición, la indemnización de 3807,22 euros, equivalente a 7 días de salario por año de servicio.
CUARTO.-La actora percibe desde el mes de septiembre de 2006, constando que percibe 1200 euros mensuales, durante septiembre y octubre.
QUINTO.-Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin avenencia.
SEXTO.-No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda formulada por Rosario declaro la existencia de relación laboral entre la demandada y la actora, en los términos previstos en el hecho primero de esta resolución, la conducta empresarial como despido y éste improcedente, por lo que debo condenar y condeno a la empresa EMBAJADA DE BRASIL EN ESPAÑA a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de Veintitrés mil ciento veintiún euros con setenta y cuatro céntimos; y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a sesenta euros con cuarenta y cuatro céntimos diarios, descontados dos mil cuatrocientos euros, percibidos de otras empresas desde el despido, conforme al hecho probado cuarto, y los que acreditase la empresa, además de aquellos, percibió desde el mismo. Opción que se realizará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, en el plazo máximo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la sentencia".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Embajada de la República Federativa de Brasil, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora se alza, en suplicación, la parte demandada articulando, en primer lugar, dos motivos de recurso al amparo del art. 191 b) de la L.P.L. y atinente a los hechos probados primero y tercero, así como un examen del derecho aplicado con base al articulo 191 c) del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso se pretende la revisión del relato fáctico, recogido por la sentencia del Juez de instancia en el HECHO PROBADO PRIMERO, en base a los documentos obrantes en autos a los folios 69 y 71 a 87, proponiendo la siguiente redacción alternativa.
"Que la actora ha permanecido en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar desde el día 2 de marzo de 1998, apareciendo como cabezas de familia los sucesivos embajadores, D. Inocencio , D. Carlos Antonio y D. Simón , con categoría de cocinera y con un salario de 1838,66 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras".
A este respecto se ha de tener presente que de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, corresponde al Juez "a quo" la fijación de los hechos probados, cuya convicción se alcanza por la concurrencia de los distintos medios probatorios que en aplicación del principio de inmediación, ante él se practican.
El Recurso de Suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de "cognitio limitada", lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia a la vista de las pruebas practicadas, no solamente las documentales sino las restantes necesarias para configurar la convicción del Juez de instancia.
En el presente caso, la sentencia recurrida ofrece de manera pormenorizada en el expositivo cuarto de los fundamentos de derecho, motivación razonada de los elementos probatorios que han conformado la convicción del juzgador de instancia, recogidos en el hecho probado segundo de la resolución, que devienen firmes por incombatidos y que han determinado la apreciación de que la demandante ha desarrollado su actividad laboral por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en vez de la personal de D. Inocencio , D. Carlos Antonio y D. Simón en calidad de "cabezas de familia" pretendida por la recurrente.
El recurrente con su argumentación aspira, en consecuencia, sustituir el criterio judicial, objetivo y neutral, por el indefectiblemente interesado del litigante, confundiendo la suplicación con una segunda instancia e introduciendo una valoración jurídica que podría ser predeterminante del fallo.
El motivo, en consecuencia, no puede prosperar en lo tocante a este extremo.
Sí merece, por el contrario, favorable acogida la modificación referida a la alteración de la fecha del inicio de la relación laboral, en base a la prueba documental obrante en autos al folio 69, donde queda acreditada como tal, la del día 2 de marzo de 1998 y no la recogida en sentencia del día 1.
TERCERO.- Solicita en el ordinal segundo del motivo de suplicación y al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho probado tercero . El motivo debe rechazarse en aplicación de la argumentación recogida en el expositivo anterior, en base a que la intención de la parte recurrente se dirige a modificar, al amparo de un único elemento probatorio -carta obrante en autos al folio 110- el convencimiento del Juzgador de instancia, de que el Embajador D. Simón , actuaba en todo momento en calidad de tal, sin tener en consideración el resto de las pruebas concurrentes.
Tampoco debe tener favorable acogida la modificación propuesta por la recurrente en el mismo ordinal segundo, en cuanto a la mención al "cheque nominativo nº 369553-4 de la entidad la Caixa", al tratarse de un elemento irrelevante para la pretensión objeto del recurso, en el sentido de que el hecho de la puesta a disposición del demandante de una cantidad dineraria, como así se recoge en el propio hecho probado tercero de la sentencia cuyo tenor se pretende alterar, cualquiera que sea la forma de pago utilizada, no produce efectos liberatorios en si misma, sino con su realización efectiva, hecho que no ha sido acreditado por la recurrente. Siendo en este caso, como afirma el Juez "a quo", el trámite de ejecución de sentencia el cauce procesal oportuno para su manifestación.
CUARTO.- Se alega finalmente por la parte recurrente al amparo del artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto , en relación con la sentencia nº 414/06 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 31 de octubre de 2006 , en procedimiento de Autos 95/2006 . El motivo no puede prosperar en la consideración de que las sentencias dictadas por los Juzgados carecen de valor jurisprudencial, en virtud del cual pueda articularse un motivo de impugnación en base al artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral . No apreciándose, por lo demás, la censura jurídica invocada al no haberse producido alteración del relato fáctico admitido por el Juez de instancia, como es la de haberse concertado la relación laboral con una persona jurídica en calidad de empleador, a la sazón la Embajada de Brasil, en la que no tiene cabida el Real Decreto referido.
En suma, el recurso debe acogerse parcialmente en los términos descritos, sin que haya lugar, por ende, a la imposición de costas.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, contra la sentencia dictada el 4 diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, en los autos núm. 759/06 , seguidos a instancia de Dña. Rosario , en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la resolución judicial recurrida, sólo en el sentido de fijar como fecha de inicio de la actividad laboral la del día 2 de marzo de 1998, modificándose en consecuencia el importe de la indemnización a percibir por la demandante como consecuencia del despido improcedente a 23.114,08 euros. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000031742007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
