Última revisión
28/04/2008
Sentencia Social Nº 527/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4929/2005 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABEZAS LEFLER, FERNANDO
Nº de sentencia: 527/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100110
Encabezamiento
4929/05(A) SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
FERNANDO CABEZAS LEFFLER
A CORUÑA, veintiocho de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004929 /2005 interpuesto por GRUPO CETSSA SEGURIDAD SA contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO CABEZAS LEFFLER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por David , GRUPO CETSSA SEGURIDAD SA en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado David , GRUPO CETSSA SEGURIDAD SA . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001131 /2004 sentencia con fecha cuatro de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, Don David , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 18.02.1991, con categoría profesional de vigilante de seguridad./ SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios de vigilancia para la empresa demandada en las líneas de Alta Tensión de Alúmina-Aluminio, ahora Alcoa-Europa hasta el 31.12.03. Dicho servicio de seguridad era prestado con arma de fuego./ Con posterioridad y desde el 01.01.2004 el actor pasó a prestar sus servicios en varios centros de la localidad de Lugo, como cubreturnos, sin portar armas./ TERCERO.- En la actualidad presta sus servicios en el área comercial de Eroski, sito en la localidad de Lugo, servicio que presta sin armas./ CUARTO.- Existen tres centros en los que se prestan servicios con armas, a saber: Pabellón de los Deportes de Lugo, Diputación Provincial de Lugo y Museo Provincial de Lugo./ QUINTO.- En el Palacio de los Deportes de Lugo y durante el mes de octubre del 2003 prestaron sus servicios los siguientes trabajadores: Don Luis con una antigüedad de 16.11.1996; Don Silvio , con una antigüedad de 02.02.1996 y Don Luis María , con una antigüedad de 18.12.1996, al igual que ocurrió en los meses de noviembre y diciembre de 2003 y febrero de 2004./ SEXTO.- El importe mensual del plus de peligrosidad para el año 2004 es de 131,76 euros./ SÉPTIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC la cual se tuvo por intentada sin efecto."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON David , condeno a la empresa "GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A." a pagar al demandante la cantidad de 1.647,00 euros, más los intereses legales de dicha cantidad".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la empresa demandada y condenada al pago del plus de peligrosidad recurso de suplicación y lo hace pretendiendo primero la modificación de los hechos probados para a continuación alegar al amparo del artículo 191 c) de la L.P.L . la infracción normativa.
Antes de examinar la posible inadmisión del recurso planteado, debe de señalarse que aunque se había usado anteriormente el auto como forma de la decisión de inadmisión de un recurso de suplicación y de la decisión del eventual recurso de súplica contra la decisión de inadmisión de un recurso de suplicación, diferentes razones motivan el cambio de criterio y, en consecuencia, la adopción de la forma de sentencia como forma de la decisión de desestimación de un recurso de suplicación por motivos legales determinantes de su inadmisión.
En primer lugar, porque si, de acuerdo con el artículo 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial revestirán la forma de sentencia las resoluciones judiciales que "decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso", y la de auto "cuando decidan recursos contra providencias, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma", debemos convenir que, entre ambas formas, la más idónea al caso resulta ser la de sentencia, y no la de auto.
En segundo lugar, porque, se entienda admitido a trámite el recurso de suplicación con la actuación del Juzgado de lo Social o se entienda admitido -de manera tácita- en cuanto se dicta una resolución por la Sala, ésta, con la salvedad de utilizar el auto en el supuesto del artículo 198 de la Ley de Procedimiento Laboral -único artículo donde se alude a la forma de auto-, deberá dictar sentencia, como expresa y literalmente se señala en el artículo 199 de la referida Ley : "de admitirse el recurso (de suplicación), la Sala dictará sentencia ...".
Y, en tercer lugar, porque este criterio se ha asumido con generalidad por esta Sala, aparte de ser asumido por otras Salas -entre otras, STSJ/País Vasco de 23.2.1999, SSTSJ /Extremadura de 8.1.1997 y de 30.6.1997, STSJ/Cantabria de 30.5.1996, STSJ/Castilla-León, Burgos, de 23.2.1996, y Valladolid, de 16.11.1993, STSJ/Canarias de 2.2.1999, STSJ/Valencia de 15.2.1999, STSJ/Castilla-La Mancha de 21.4.1999, AS 1999 925, STSJ/Cataluña de 15.6.1999, AS 1999 2132, y SSTSJ/Madrid de 27.9.2000, JUR 2000 309718 -.
SEGUNDO.- Pasando al análisis de si estamos dentro o fuera de los supuestos de recurribilidad establecidos en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , conviene subrayar que aún no siendo advertida esta circunstancia por la parte demandada, que se limitó a cuestionar todos y cada uno de los puntos del recurso, la Sala puede efectuar esta valoración, que es tanto como analizar nuestra propia competencia, y, en consecuencia, al ser cuestión de orden público, lo podemos hacer de oficio valorando directamente la totalidad del material fáctico obrante en actuaciones.
La sentencia da pie de recurso y en su fundamento de derecho quinto lo justifica por ser una cuestión que puede afectar a todos o a un gran número de trabajadores, afirmándose por el T.S. que el artículo 189-1-b) de la L.P.L . que recoge esta posibilidad, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes y que son que esta afectación general sea notoria; que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto citado, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En el caso que nos ocupa, la demandada recoge esta afectación general en escrito de oposición incorporado a las actuaciones como primera manifestación, no existiendo constancia en el acta de la opinión al respecto de la parte actora, por lo que debemos examinar si esa circunstancia ha quedado probada, señalando que ninguna referencia a la misma contiene el aparatado de hechos probados ni tampoco un razonamiento del porque la cuestión puede afectar a todos o un gran número de trabajadores, señalándose por el contrario al rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que la sentencia que recaiga en nada afectara al resto de los trabajadores de la empresa demandada.
Pero concretando el análisis en la circunstancia del actor vinculada a su antigüedad y aplicación de la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, no depende su existencia de que existan diferentes pleitos, aunque tal dato pueda ayudar a comprobarla, sino de la presencia de un conflicto generalizado, comportando, según sentencia del T.S. de 28 de julio de 2003 , la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación, ya que en principio toda cuestión que versa sobre la interpretación de la Ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la igualdad constitucionalmente reconocida; es decir, depende la presencia de generalidad, en palabras del T.S. en sentencia de 23 de marzo de 2006 , de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las características intrínsecas de la cuestión litigiosa, conflictividad que debe de ser real y no meramente potencial. En el caso de autos, la afectación general ni ha quedado probada por las sentencias aportadas, que contemplan casos diferentes, ni se deduce del conflicto existente que apunta más a circunstancias personales y particulares del trabajador que tienen que ver con la existencia o no de puestos de trabajo vacantes o de nueva creación dentro de la localidad a que se refiere el artículo 35 del convenio.
Recapitulando, no apreciando la existencia de afectación general y no encontrándonos por tanto ante uno de los supuestos establecidos en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de DON David , la Sala la confirma, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento siguiente al de su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
