Sentencia Social Nº 527/2...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Social Nº 527/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1779/2008 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 527/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100504

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, sobre calificación de la relación laboral. La Sala declara que en el presente caso, al actor, según consta en los hechos probados, se le habían conferido poderes para dirigir y administrar los negocios sociales y establecer las normas de gobierno y el régimen de administración y funcionamiento de la sociedad, y que en el ejercicio de sus funciones dependía directamente del Consejo de Administración de la demandada, por lo que, conforme declara la sentencia de instancia, la relación que vinculaba a las partes debe calificarse como de personal de alta dirección.

Encabezamiento

RSU 0001779/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00527/2008

Sentencia nº 527

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 10 de junio de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 527

En el recurso de suplicación 1779/08 interpuesto por don Ricardo representado por el Letrado don José Velasco Lavín, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 13 DE MADRID en autos núm. 737/07 siendo

recurrido AGRUPACIÓN GARANTIA ARQUITECTONICA S.L., representado por el Letrado don ENRIQUE MORA RUBIO y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Ricardo contra AGRUPACIÓN GARANTIA ARQUITECTONICA S.L., y FOGASA en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor, D. Ricardo , fue socio fundador de la empresa Agrupación Garantía Arquitectónica S.L, constituida el 5.7.00. Fue nombrado Administrador solidario, y ostentaba el 33,5 % del capital social.

SEGUNDO.- El 10.1.01 suscribió un contrato de trabajo con la empresa Agrupación Garantía Arquitectónica S.L; en este contrato el representante de la empresa fue D. Mariano , que también era administrador solidario junto con el actor (el órgano de administración de la sociedad demandada estaba compuesto por estos dos administradores solidarios).

TERCERO.- El 10.7.06 se celebró un contrato entre los socios de Agrupación Garantía Arquitectónica S.L y las sociedades Proigual Ingenieria y Seguridad S.L y Ainsap Prevención. El actor fue parte de este contrato como titular de 3.476 participaciones sociales de la sociedad demandada.

El objeto de este acuerdo fue el siguiente:

"IV.- Que las sociedades PROIGVAL y AINSAP están interesadas en la toma de una participación mayoritaria, representativa del Sesenta por ciento (60%) del capital social de AGA, con aportación de fondos en efectivo metálico por importe de Doscientos de AGA, con aportación de fondos en efectivo metálico por importe de Doscientos cincuenta mil euros (250.000 euros), y mediante la suscripción de nuevas participaciones sociales procedentes de un aumento de capital social. Esta toma de una participación mayoritaria en el capital social de AGA tiene como objetivo y compromiso empresarial la recuperación de la rentabilidad y valor patrimonial de AGA, y a ello contribuirán las sociedades PROIGVAL y AINSAP aportando nuevos clientes y nuevas líneas de actividad y negocio, en plena y leal colaboración con la sociedad AGA.

V).-Quelatotalidad delosactuales socios de AGA, titulares del cien por cien de las participaciones sociales (10.400 participaciones), representativas del cien por cien del capital social actual (104.000 euros) manifiestan la aceptación de esta oferta de aportación de fondos con aumento de capital social y de plena colaboración empresarial por parte de las sociedades PROIGVAL y AINSAP".

Para materializar este acuerdo, las partes pactaron determinadas estipulaciones sobre aumento de capital y modificación de los Estatutos Sociales.

Pactaron, además, las siguientes estipulaciones:

"TERCERA: Primeros acuerdos del Consejo de Administración. La primera reunión del Consejo de Administración, tendrá lugar el mismo día de la celebración de la Junta Universal, y a la finalización de ésta y, en la misma, se aprobarán entre otros, los acuerdos relativos a:

I).- Contrato laboral con el gerente de operaciones de AGA, D. Ricardo .

II).- Contrato mercantil con el Consejero D. Mariano .

III).- Para cada uno de los dos casos citados, el del SR. Ricardo y el del Sr. Mariano , se establecerá una remuneración bruta anual de 36.000 euros, que se revisará anualmente de acuerdo con la base de cotización máxima a la Seguridad Social (al Régimen General y el RETA respectivamente).

IV).- También percibirán, en este caso conjuntamente, un Diez por ciento (10%) de los beneficios brutos obtenidos al cierre contable de cada trimestre, abonándose a lo largo del mes siguiente.

V).- Los sueldos y remuneraciones devengados en ejercicio 2005 y los primeros cinco meses de 2006, a favor de D. Ricardo y D. Mariano , lo son por importe de 23.651 euros y 20.904 euros respectivamente (según detalle de la cuenta 465, 1 y 2, del balance a 31 de mayo de 2006). Los Sres. Ricardo y Mariano renuncian a la exigibilidad o, en su caso, a la capitalización de los mismos, condicionándose los futuros abonos a cuenta de dichos importes a la obtención por AGA de beneficios brutos al cierre contable de cada trimestre.

CUARTA.- Transmisión de participaciones sociales en los supuestos de despido, separación del cargo o jubilación. Con relación a los socios D. Ricardo y D. Mariano , se establecen unos supuestos especiales para la transmisión de las participaciones sociales de su propiedad.

I).- Despido.- Supuesto que puede afectar a D. Ricardo derivado de la relación laboral que le une a la sociedad AGA, como gerente de operaciones.

IV).- Obligación de adquirir y de pagar el precio. En cualquiera de los tres supuestos citados, los socios mayoritarios, esto es, las sociedades PROIGVAL y AINSAP se obligan a adquirir las participaciones sociales propiedad de los socios citados y a pagar el precio convenido en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a que cualquiera de ellas sea requerida fehacientemente para ello.

VI.- Renuncia a posibles indemnizaciones.- la transmisión de participaciones sociales en los supuestos descritos de despido, separación del cargo o jubilación, y la adquisición y pago del precio convenido por parte de los socios obligados ello, esto es, las sociedades PROIGVAL y AINSAP, supone la renuncia formal por parte del socio que ejerció este derecho a cualquier otra indemnización que pudiera corresponderle".

Tras este acuerdo, el actor pasó a ostentar un 13,11 % el capital social de la empresa demandada.

CUARTO.- En Junta General Universal de socios de la demandada que tuvo lugar el 10.7.06, se acordó nombrar apoderado de la sociedad con la denominación de Gerente, con revocación de los poderes conferidos el 7.11.00.

Las facultades comprendían, entre otras, las siguientes:

"2) Dirigir y administrar los negocios sociales, atendiendo a la gestión de los mismos de una manera constante. A este fin, establecerá las normas de gobierno y el régimen de administración y funcionamiento de la sociedad, organizando y reglamentando los servicios técnicos y administrativos de la misma.

4) LLevar la firma y actuar en nombre de la sociedad en toda clase de operaciones bancarias, abriendo y cerrando cuentas corrientes, ordinarias o de crédito, disponiendo de ellas; intervenir en letras de cambio como librador, aceptante, avalista, endosante, endosatario o tenedor de la misma, abrir créditos, con o sin garantía, y cancelarlos; hacer transferencias de fondos, rentas, créditos o valores, usando cualquier procedimiento de giro o movimiento de dinero; aprobar saldos de cuentas, finiquitos; constituir y retirar depósitos, compensar cuentas, formalizar los cambios; todo ello realizable, tanto con el Banco de España y la Banca Oficial, corno en entidades bancarias privadas, Cajas de Ahorros, incluida la postal, y cualquier organismo de la Administración del Estado".

QUINTO.- En el ejercicio de sus funciones el actor dependía directamente de D. Juan Carlos , representante en el Consejo de Administración de la demandada de la entidad mercantil "Ainsap Prevención, S.L", a la sazón Presidente del Consejo de Administración.,

SEXTO.- Debido a las discrepancias existentes en la forma de gestionar la empresa, el actor remitió a D. Juan Carlos sendas cartas de fechas 26.3.07 y 16.4.07. En la primera carta concluía del siguiente modo:

"No quiera cansarte con detalles de lo que considero un pequeño caos de gestión. No se puede seguir en esta situación. Tendremos que conseguir que las cosas estén controladas por mí, de manera inequívoca. A no ser que esta situación sea la que tu prefieras, en cuyo caso mi misión como Gerente de AGA no estaría acorde con lo hablado y habría que replantearla.

La única forma en la que estoy dispuesto a seguir en la misión que me corresponde como Gerente, es liquidar toda dependencia orgánica de la estructura del grupo Ainsap, disponiendo de capacidad de gestión efectiva sobre AGA y todas sus delegaciones, aun manteniendo la utilización de determinados servicios del Grupo que son convenientes para aprovechar recursos.

Mi dependencia debería ser del Consejo de Administración exclusivamente, quien en reuniones periódicas y con la información que solicite puede hacer un seguimiento de la gestión de la empresa".

En la segunda carta de 16.4.07 el actor concluía así:

"Por lo expuesto te insisto en la necesidad de contar con un mayor apoyo del Consejo, contribuyendo, de la manera que considere oportuna, a resolver esta situación de la que no me siento responsable. No es admisible que habiéndote comunicado en varias ocasiones mi preocupación por la grave situación en que nos encontramos, sea imposible mantener una reunión contigo para tratar la situación y que a una comunicación formal, como ha sido carta del pasado día 26, después de más de tres semanas no tenga respuesta.

Por otra parte, y conociendo que a mi personalmente se me deben salarios desde el mes de octubre, considero este silencio un desprecio hacia mi persona y a mi dignidad como trabajador.

Te ruego tomes en serio mi preocupación y pongas los medios necesarios para resolver la situación planteada".

SÉPTIMO.- El 19.6.07 la empresa demandada celebró reunión del Consejo de Administración y adoptó el siguiente acuerdo:

"CUARTO.-Toma la palabra D. Juan Carlos al objeto de proponer al Consejo de Administración el cese de D. Ricardo como Gerente de la Sociedad, realizando el ofrecimiento de liquidación que resulte de los acuerdos suscritos entre las partes en el momento de la compraventa de participaciones por Ainsap Prevención S.L y Proingval Ingeniería y Seguridad S.L.

Votan a favor del cese D. Juan Carlos y D. Abelardo en la representación que ostentan. Se abstiene D. Mariano .

En consecuencia, se acuerda, por dos votos a favor frente a una abstención, cesar a D. Ricardo en su cargo de Gerente de operaciones, por modificación del modelo de gestión social, revocando por tanto todos los poderes que le han sido otorgados mediante escritura pública de apoderamiento otorgada ante el Notario D. José Fito Martí en fecha 10 de julio de 2006, con número de protocolo 1.221.

OCTAVO.- Por carta de fecha 21.6.07 la empresa comunicó al actor su decisión de cesarle en el cargo de Gerente de operaciones con efectos de ese día, así como su voluntad de extinguir la relación laboral al amparo del art. 11 del RD 1382/1985 .

Asimismo le comunicó lo siguiente:

"Respecto de los salarios que se le adeudan y dada las dificultades económicas por las que atraviesa la empresa, se le abonarán en el menor plazo de tiempo posible, rogando su paciencia y consideración al respecto".

NOVENO.- En el ejercicio abonó al actor la cantidad de 47.999,97 euros en concepto de rendimientos del trabajo.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Ricardo frente a la empresa AGRUPACIÓN GARANTÍA ARQUITECTONICA S.L., debo:

1º- Declarar la extinción de la relación laboral del actor por desistimiento del empresario al amparo del art. 11.1 del R.D. 1382/85, con efectos del 21.6.07 .

2º.- Condenar a la empresa Agrupación Garantía Arquitectónica S.L., a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que abone a D. Ricardo la cantidad de 700 euros en concepto de indemnización por la extinción contractual, y a la de 9.000 euros por el incumplimiento del preaviso.

3º.- Absolver al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de sus obligaciones legales."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró la extinción de la relación laboral del actor por desistimiento de la empresa AGRUPACIÓN GARANTÍA ARQUITECTÓNICA SL, condenándola a abonar al demandante la cantidad de 700 euros en concepto de indemnización por la extinción contractual y 9.000 euros por incumplimiento de preaviso, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones contra el mismo deducidas, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, primero, segundo y noveno y además la modificación de los fundamentos jurídicos segundo y sexto.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal primero del relato fáctico interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "El actor, D. Ricardo , fue socio fundador de la empresa Agrupación Garantía Arquitectónica S.L., constituida el 5.7.00, Fue nombrado Administrador solidario en enero del año 2006, y ostentaba el 33,5 % del capital social", lo que basa en la escritura que de constitución de la sociedad y obra a los folios 229 a 255, así como en las declaraciones de D. Mariano y D. Alonso .

No puede prosperar tal pretensión, pues la escritura de constitución de la sociedad únicamente acredita que al constituirse la sociedad esta tenía un administrador único que no era el actor, pero no que éste fuera nombrado administrador solidario en enero del 2006 y las declaraciones de los testigos no son aptas para dar lugar a la revisión del relato fáctico de conformidad con el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En cuanto al ordinal segundo del relato fáctico, interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "El 10.01.01, suscribió un contrato de trabajo con la empresa Agrupación Garantía Arquitectónica S.L., en este contrato el representante de la empresa fue D. Mariano ", lo que basa en el documento y testigos antes reseñados.

No puede prosperar esta pretensión, pues del documento mencionado tan solo se desprende que el actor no fue inicialmente administrador de la empresa demandada pero no que no lo fuera el 1 de enero de 2001, reiterando lo ya señalado respecto a la prueba testifical.

Respecto al último ordinal del relato fáctico, pretende que se incorpore que la anualidad del ejercicio al que se refiere es el 2006, lo que basa en el documento que obra al folio 146 de autos.

Debe accederse a ello, pues así se desprende del mencionado documento.

Finalmente, en cuanto a la modificación de los fundamentos de derecho segundo y sexto, deben rechazarse, pues aunque se aceptara que se tratan de afirmaciones con valor fáctico, no es posible solicitar su revisión al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo debido la recurrente si entendía que eran inexactas, solicitar que se incorporaran al relato fáctico los correspondientes ordinales que las contradijeran.

TERCERO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección y el apartado a) del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que la relación laboral que vinculaba al demandante con la empresa no era de alta dirección no pudiendo considerarse los poderes que le fueron conferidos en junio de 2006 como inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y además que la relación laboral se remontaba a la fecha en que se concertó el contrato el 10 de enero de 2001.

El artículo 1 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección configura esta relación como la de "aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad", exigiéndose en sentencias del Tribunal Supremo en los siguientes requisitos, según establecen, entre otras, de 4 de junio de 1999 y 17 de diciembre de 2004 : a) que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica fundamentalmente la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ; b) que esos poderes afecten a los objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de ésta; y c) que el ejercicio de estos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa.

En el presente caso al actor según consta en el ordinal cuarto del relato fáctico se le habían conferido poderes para dirigir y administrar los negocios sociales y establecer las normas de gobierno y el régimen de administración y funcionamiento de la sociedad y según el ordinal quinto en el ejercicio de sus funciones dependía directamente de D. Juan Carlos , representante en el Consejo de Administración de la demandada de la entidad AINSAP PREVENCIÓN SL, por lo que ciertamente la relación que vinculaba a las partes debe calificarse de alta dirección.

Por otra parte y respecto al contrato que suscribió el actor con la demandada el 10 de enero de 2001 con la empresa demandada, AGRUPACIÓN GARANTÍA ARQUITECTÓNICA SL, antes de entraran a formar parte de la misma las sociedades AINSAP y PROIGVAL, debe señalarse que el actor en esa fecha era partícipe de la sociedad con un capital social del 33,5% y administrador solidario de la misma y la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada regula aspectos que inciden directamente en la posibilidad de compatibilizar una relación laboral y formar parte del Consejo de Administración, ya sea como administrador único, administrador solidario o administrador mancomunado, al recoger el artículo 67 que: "El establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirá acuerdo de la Junta General", por lo que para que pueda existir una relación distinta de la propiamente societaria es requisito indispensable que se haya acordado en Junta General de Accionistas, habiendo podido el demandante acreditar tal extremo con toda facilidad, dada la publicidad que tienen esos acuerdos de conformidad con el artículo 26 del Código de Comercio en la redacción que le da el artículo 1 de la Ley 9/1989, de 25 de julio , que establece que: "1. Las sociedades mercantiles llevarán también un libro o libros de actas en los que constarán al menos, todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los acuerdos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.

2. Cualquier socio y las personas, que en caso hubiesen asistido a la Junta General en representación de los socios no asistentes podrán obtener en cualquier momento certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.

3. Los administradores deberán presentar en el Registro Mercantil dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta testimonio notarial de los acuerdos inscribibles", y al no haber ni tan siquiera invocado el actor la existencia de un acuerdo de la Junta General que autorizara una relación de servicio de cualquier tipo entre el demandante cuando formaba parte del Consejo de Administración y la sociedad, debe concluirse que la única relación que vinculaba a las partes hasta el 10 de julio de 2006 era la societaria, habiendo podido acreditar el actor que la fecha en que fue nombrado administrador solidario no fue la que señala el juez de instancia con la correspondiente certificación registral, lo que lleva consigo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo , frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid , dictada en los autos 737/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa AGRUPACIÓN GARANTÍA ARQUITECTÓNICA SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000017792008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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