Sentencia Social Nº 527/2...io de 2010

Última revisión
11/06/2010

Sentencia Social Nº 527/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2010 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 527/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100607


Voces

Contrato de trabajo de duración determinada

Artistas en espectáculos públicos

Contrato indefinido

Fraude de ley

Despido nulo

Contrato de Trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Vencimiento del plazo

Encabezamiento

RSU 0001230/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00527/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1230/10

Sentencia número: 527/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de junio de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1230/10, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JUAN CARLOS FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre y representación de D. Remigio contra la sentencia de fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 1619/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente a ORQUESTA SINFONICA DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor, D. Remigio , ha prestado servicios para 1a demandada ORQUESTA SINFONICA DE MADRID , en virtud de los contratos de trabajo de duración determinada incardinados en la relación especial de trabajo de Artistas en Espectáculos Públicos, como Tenor, con la categoría profesional de Tutti, percibiendo un salario mensual bruto prorrateado d~é'2~563'OS euros, contratos suscritos en las fechas y por los periodos que seguidamente se indican:

- 13-09-99 a 30-07-00, como consecuencia del Convenio de colaboración suscrito entre la demandada y la Fundación del Teatro Lírico, siendo su objeto la prestación de servicios como Coro General en determinadas producciones de la Temporada 1999/2000 del Teatro Real.

- O1-09-00 a 31-08-O1: Contrato idéntico al anterior, para la realización de toda la programación del Teatro Real hasta el 31-08- 01.

- 01-09-O1 a 31-08-12: Contrato idéntico al anterior, para las actuaciones de 1a demandada en las producciones del Teatro Real en la temporada, incluida una gira a Berlín.

- O1-09=02 a 31-OS-09: Contrato idéntico a los anteriores para realizar toda la programación en el Teatro Real, además de los dos programas en los anualmente actúe la demandada, uno con motivo de la festividad de Santa Cecilia y otro con interpretación de la IX sinfonía de Ludwig Van Beethoven.

SEGUNDO.- Mediante comunicación de O1-07-09 la demandada notificó al actor la finalización del contrato con efectos de 31-08-09.

TERCERO.- E1 demandante se encontraba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la demandada.

CUARTO.- Con fecha 06-06-02, la demandada suscribió con la Fundación del Teatro Lírico contrato para la prestación de servicios musicales orquestales y corales para las producciones del Teatro Real de Madrid, conforme al cual la demandada se comprometía a atender las necesidades musicales tanto de orquesta como de coro de las producciones del Teatro Real de Madrid que le fueran requeridas en las siente temporadas comprendidazas entre el 01-09-02 y el 31-OS-09. E1 contenido de dicho contrato, que se ha incorporado como documento número 2 del ramo de prueba de la demandada, se tiene por reproducido en este apartado.

QUINTO.- En diciembre 2007 la Fundación del Teatro Lírico del Teatro Real dirigió comunicación a la demandada a fin de que se definieran las condiciones de un nuevo contrato, especialmente respecto de la actividad del Coro, que dio lugar al cruce de correspondencia entre ambas entidades (documento 3 de la parte demandada).

SEXTO.- E1 acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Remigio , frente a ORQUESTA SINFONICA DE MADRID, a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra ante la inexistencia de despido".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de marzo de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de mayo de 2010, señalándose el día 9 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la Orquesta Sinfónica de Madrid como tenor, categoría de tutti, en virtud de diferentes contratos de duración determinada que obran detallados al ordinal primero de la resultancia fáctica, incardinados en la relación laboral de artistas en espectáculos públicos, el último de los cuales se suscribió el 1-9-2002, pactándose como fecha de vencimiento la de 31-8-2009. Se le comunicó el 1-7-2009 la finalización del contrato a 31-8-2009, presentando demanda de despido nulo o improcedente que ha sido desestimada por el Juzgado de lo Social nº 36.

SEGUNDO.- Interpone recurso de suplicación el actor denunciando en la exclusiva censura jurídica que despliega infracción, por interpretación errónea, del art. 5.1 del Real Decreto 1435/1985 , con relación a la doctrina judicial que cita, haciendo valer estamos ante una relación laboral indefinida por fraude a la ley, equivaliendo su cese a un despido.

Según dispone el art. 5 del RD 143571985 :

"El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley."

El contrato especial de artista en espectáculos públicos podrá, en su consecuencia, celebrarse con carácter indefinido o temporal. La norma que lo regula, según la doctrina judicial, (SSTSJ Madrid 14-10-1999 y 20-1-2000 ) admite la temporalidad con gran amplitud: para una o varias actuaciones determinadas, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Aun más, según la jurisprudencia (SSTS 24-7 y 17-10-1996 y 15-1-2008 ) , cabe pactar la temporalidad del contrato como regla general, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral común. La justificación de esta temporalidad responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante el que se realiza, que obviamente puede variar.

También, en base a la naturaleza particular de la actividad artística, su normativa específica, suele impedir la apreciación de fraude por la sucesiva concatenación de contratos ya que el art. 5 RD 1435/1985 , rompe la tradicional preferencia de nuestro Ordenamiento a favor del contrato indefinido, sin que se requiera motivación de la causa de temporalidad que la determine (STSJ Madrid 20-1-2000). Esta consideración no evita que pueda producirse un claro fraude de ley cuando, y según la jurisprudencia , (STS 13-10-1987 ) se produzca una conducta con apariencia de legalidad que posibilita, al amparo de una norma legal vigente, obtener un resultado o un beneficio no querido ni pretendido por la norma legal a la que se acogió quien con su conducta procedió anómala e irregularmente.

Es el art. 10 RD 1435/1985 el que regula la extinción de este tipo de contratos. En sus tres primeros apartados se recoge la extinción del contrato de duración determinada por el total cumplimiento del mismo o por la expiración del tiempo convenido. En el cuarto se da un tratamiento especial al incumplimiento de cualquiera de las partes contratantes que conlleve la inejecución total de la prestación artística. Y por último, en el quinto, se dispone que las distintas modalidades de extinción del contrato de trabajo y sus efectos, en lo no previsto en este artículo, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

El recurso no prospera. La causa que justificaba el contrato de duración determinada suscrito por el actor aparece diáfano: la contrata de servicios pactada entre la Orquesta Sinfónica de Madrid y la Fundación Teatro Lírico en el periodo 1-9-2002 y 31-8- 2009. Lo que ha hecho la empleadora es, lisa y llanamente, poner fin al contrato temporal del actor coincidiendo con la fecha de expiración acordada y que, a su vez, coincide con el del vencimiento de la contrata, que no se ha prorrogado por no poder hacer frente la empresa empleadora a las nuevas condiciones exigidas. Consecuentemente, si hay causa, objeto lícito de contratación y ajuste de la actividad desarrollada a la libremente acordada, el cese deviene lícito, al no estar ante un despido sino ante la extinción del contrato por vencimiento del plazo pactado, con la consecuencia de confirmarse íntegramente la sentencia.

Sin costas, por aplicación del art. 233 LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 36 de los de MADRID de fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2009 , en sus autos 1619/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE contra ORQUESTA SINFONICA DE MADRID, en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C nº 2826000000 y nº de recurso, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia Social Nº 527/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2010 de 11 de Junio de 2010

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