Sentencia Social Nº 527/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 527/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2016 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 527/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100477


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000527/2016

En Santander, a 20 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Victor Manuel , siendo demandado INSS y Tesorería, Talleres Oran S.L, y la Mutua Montañesa, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 octubre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, don Victor Manuel , nacido el NUM000 de 1964, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de operario de almacén.

El trabajador ha venido prestando servicios para la empresa Talleres Orán S.L, la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Montañesa.

.- En junio de 2012 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para dicha empresa golpearse la mano izquierda con un troquel.

Instado expediente de incapacidad permanente, con demora de la calificación, y previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de agosto de 2014, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 7 de agosto de 2014 se declaró que la parte actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y sí a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a indemnización total de 3.040 euros conforme a los baremos 79, 83, 110, 110, y 110, con cargo a la Mutua demandada.

Interpuesta reclamación previa por el demandante, la misma fue desestimada por resolución de fecha 2 de octubre de 2014.

.- El actor sufre el siguiente menoscabo orgánico:

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

EXPEDIENTE DEMORADO POR AT: TENDINITIS CRÓNICA DE DEDO Io MANO IZDA., RIZARTROSIS.

AFECTACIÓN ACTUAL

26.5.14: REFIERE QUE ESTA FATAL, LE DUELE Y NO LO MUEVE BIEN. TAMBIÉN DICE QUE MAL EL PIE: 'ME HE QUEDADO COJO PARA TODA LA VIDA'. TRATAMIENTO CON ANALGÉSICO A DIARIO, CREE QUE LE VOLVERÁN A OPERAR.

2.7.14: NO LE HAN VUELTO A OPERAR, LE PUSIERON UNA FÉRULA Y HA EMPEORADO, AFIRMA QUE TIENE UN DOLOR 'INFERNAL' QUE NO LE DEJA NI APOYAR LA MANO. LE ACABAN DE HACER UNA RM Y LE HAN HABLADO DE ARTRODESIS, DEL PIE SIGUE IGUAL.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

DIESTRO. -CICATRIZ DE 9 CM EN BASE DEL DEDO 1º MANO IZQUIERDA Y OTRA DE 1,5 CM MÁS PROXIMAL. MÍNIMA MOVILIDAD ACTIVA. O PASIVA DEL DEDO Y NO HACE PINZA O PRENSIÓN EFECTIVA. DOLOR VIVO AL MÍNIMO ROCE EN LA ARTICULA CION. CICATRIZ A LA ALTURA DEL RADIO DEL PIE DERECHO, DEDO 2 ACORTADO Y EN MARTILLO ASOMA POR DEBAJO DE LOS DEDOS ADYACENTES Y PROTRUYE EN LA PLANTA.

EN NUESTRO INFORME INICIAL: JQ EL 17/7/12 LIBERACIÓN TENDONES 1º COMPARTIMENTO MANO IZQ. REQUIERE SER NUEVAMENTE IQ EL 25/10/12 REVISIÓN DE INTERVENCIÓN ANTERIOR Y SE TOMAN MUESTRAS. TC MUÑECA IZQ 18/6/13 RIZARTROSIS ESTADIO II POR LO QUE DE NUEVO ES IQ EL 27/6/13 PARA TRASPARENCIA ARTICULAR DE DEDO 2 PIE IZQ. EN RMN DE CONTROL DE FECHA 10/7-13 SE OBJETIVA NECROSIS COMPLETA ISLA CUTÁNEA POR LO QUE ES RBINTERVENIDO EL 11/7/13. TRAS 3 SEMANAS DE RBH DURANTE LAS CUALES EL PACIENTE REFERÍA AUMENTO DEL DOLOR HASTA LLEGAR A IMPOTENCIA FUNCIONAL SIMILAR A LA PREVIA A LA IQ, SE REALIZO TAC QUE EVIDENCIO AUSENCIA DE CONSOLIDACIÓN EVOLUCIÓN TORJEIPA POR LO QUE CON FECHA 18. 2TÍ4 SE HA PROCEDIDO A NUEVA REINTERVENCION OSTEOTOMÍA + OSTEOSINTESIS CON TORNILLOS. INFORME DR Estanislao 13.6.14: 'ESTA SIENDO REVISADO POR UN PROBLEMA COMPLEJO EN EL PULGAR, QUE DEBE CONTINUAR DE BAJA, POR LO QUE NO SE DESCARTA

EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA

QUE DEBAN EXTRAER MATERIAL O REALIZAR INETERVENCIONES ADICIONALES TAMPOCO DESCARTA QUE SEA UNA INVALIDEZ TOTAL'.

RM 1.7.14: CAMBIOS POSTQUIRURGICOS POR RECONSTRUCCIÓN DE LA ARTICULACIÓN TRAPECIO METACARPIANA Y ENGROSAMIENTO CICATRICIAL DEL ABDUCTOR LARGO DEL PULGAR, LESIÓN DEGENERATIVA DEL FIBROCARTÍLAGO. TELEFÓNICAMENTE DESDE SU MUTUA 8.7.14 ME DICEN QUE Don. Estanislao NO VA A INTERVENIR MAS QUE_ EL. PACIENTE DEBE REINCORPORARSE Y SI EN 4 MESES SIGUE MALL PLANTEARA ARTRODESIS.

SE PIDE INFORME POR ESCRITO 'EN LA REVISIÓN DEL 30 DE JULIO DE 2014 LE VEO CON LOS RESULTADOS DE LA RESONANCIA QUE SE INFORMA SIN PATOLOGÍA. A NOTAR QUE EN LA ULTIMA OPERACIÓN QUE SE HIZO SI HABÍA SINOVITIS, QUE HA DESAPARECIDO. LA MOVILIDAD DE LA ARTICULACIÓN TRAPECIO METACARPIANA ES COMPLETA, CON APROX 30° EN LA METACARPOFALANGICA, LA INTERFALANGICA 'ES NORMAL. EL PACIENTE CONTINUA CON MOLESTIAS MAL LOCALIZADAS Y ERRÁTICAS. LE EXPLICO QUE YO NO SE CUAL ES SU FUENTE DE DOLOR Y QUE NO CONSIDERO OPORTUNO INTERVENIRLE DE NADA. POR MI PARTE ES ALTA AUNQUE ACUDIRÁ A NUEVA CITA EN SEIS MESES'. Fecha: 24-07-2014 Centro:

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

MULTIOPERADO DE DEDO 2º MANO IZQUIERDA CON PERSISTENCIA DEL DOLOR Y LI MITACÍON DE LA MOVILIDAD. PIE DERECHO DOLOROSO TRAS TRASFERENCIA ARTI-COXÁRDEL 2° DEDO DEL PIE A LA MANO, ACORTAMIENTO DEL DEDO DEL PIE.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO ANALGÉSICO.

EVOLUCIÓN

CLÍNICAMENTE MALA EVOLUCIÓN CON DOLOR Y RIGIDEZ MARCADA EN MI EXPLORACIÓN QUE, SIN-EMBARGO, ES MENOR DEL 50% EN LA DE SU CIRUJANO.

POSIBILIDADES TERAPEUTlCAS Y REHABILlTADORAS

SEGÚN EVOLUCIÓN

.- La base reguladora para la invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.760,90 euros mensuales.

5º.-El demandante percibe prestación por desempleo desde el 13 de febrero de 2014.

TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Victor Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES ORAN S.L.U, MUTUA MONTAÑESA, DECLARO que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de almacén, derivada de accidente de trabajo, y en su consecuencia CONDENO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua Montañesa a abonar al actor una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora de 1.760,90 euros mensuales, con efectos económicos al cese en la actividad y con opciónentre dicha prestación y la de desempleo, todo ello con las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la codemandada el INSS y TGSS, siendo impugnado por la parte demandante, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de operario de almacén, derivada de accidente de trabajo. En atención al cuadro clínico que obtiene del informe de Valoración Médica obrante en el expediente tramitado y resto de documentación unida y tenida en cuenta en el mismo. Básicamente, por el cuadro de secuelas que le restan tras múltiples intervenciones del primer dedo de la mano izquierda, con la práctica perdida de funcionalidad de mano, no rectora, puesto que no realiza garra y sin prensión efectiva, a lo que se une dolor vivo al mínimo roce en dicho dedo; y, dolor en el pie a consecuencia de la intervención de transferencia, con alteración dolorosa de la deambulación.

La representación letrada de las entidades demandadas formula recurso de suplicación frente a esta decisión, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia hasta el día 2-1-2016. Admitiendo que las secuelas padecidas suponen una disminución o alteración de la integridad física del actor, pero no la incapacidad permanente reconocida; siendo la limitación del dedo primero de mano izquierda menor del 50%, así como con pérdida parcial de 2º, 3º y 4º dedos de pie derecho. Por lo que le fue reconocida en vía administrativa la indemnización correspondiente por lesiones permanentes no invalidantes, de los baremos 79, 85 y 110. Destacando que son del órgano no rector. Considera, en aplicación de doctrina suplicacional que refiere, incluso en alusión a lesiones de superior entidad con mano catastrófica, que no se justifican limitación alguna para las funciones de un operario de almacén. Al no estar impedida la deambulación continua, bipedestación o sedestación, y tampoco requiere destreza manual, ni que exija hacer pinza con la mano izquierda. No estando a tratamiento en la Unidad del dolor, respecto de la objetivación de referido por el enfermo, pudiendo seguir prestando servicios en la misma empresa en que venía haciéndolo, hasta 2015. No constando en ningún documento que no pueda hacer presa o garra. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Ahora bien, la parte recurrente no solicita en legal forma la revisión del relato fáctico que funda su decisión. Y, aunque, ciertamente partes del mismo informe oficial en que se funda la recurrida, que destaca la parte recurrente, así constan en el ordinal tercero. Tales como la limitación en dedo primero de mano izquierda, que para su cirujano es menor del 50%. También destaca que el propio evaluador, en cuyo texto fundamentalmente se apoya la recurrida, ya constata en las deficiencias más significativas que le afectan, que es multioperado de 1º dedo mano izquierda, con persistencia del dolor y limitación de movilidad pie derecho doloroso tras trasferencia arti-coxardel 2º dedo de pie a mano, con acortamiento del dedo del pie, y evolución clínicamente mala. Con dolor (que la recurrente niega, pero dicho informe objetiva), y rigidez marcada a la exploración.

Igualmente, de expediente previo, que presenta: tendinitis crónica de 1º dedo de mano izquierda y rizartrosis. A la exploración por aparatos: trabajador diestro, con cicatrices en 1º dedo de mano izquierda, mínima movilidad activa o pasiva del dedo; y, no hace pinza o prensión efectiva (luego, también, este informe oficial a la exploración directa del evaluador constata este déficit que niega la recurrente), con dolor vivo al mínimo roce en la articulación.

En segundo dedo cicatriz, del pie derecho acortado y en martillo; asoma por debajo de los dedos adyacentes y protruye en la planta.

De informe oficial inicial (17-7-12): liberación de tendones 1º compartimento mano izquierda, requiere ser nuevamente intervenido el 25-10-12. Revisión de intervención anterior y se toman muestras. TC muñeca izquierda (18-6-13), rizartrosis estadio II. Por lo que, de nuevo es intervenido el 27-6-13, para transferencia articular de 2º dedo pie izquierdo En RMN de control del 10-7-13, se objetiva necrosis completa isla cutánea por lo que es reintervenido el 11-7-13. Tras tres semanas de RHB, durante las cuales el paciente refería dolor hasta llegar a impotencia funcional similar a la previa a la IQ, se realizó TAC que evidenció ausencia de consolidación. Evolución tórpida, por lo que el 18-2-2014, nueva intervención, de osteotomía, más oteosíntesis con tornillos. De informe Don. Estanislao (13-6-14): está siendo revisado por un problema complejo en el pulgar que debe continuar de baja por lo que no se descarta que deban extraer material o realizar intervenciones adicionales. RM (1-7-14), cambios postquirúrgicos por reconstrucción de la articulación trapecio-metacarpiana y engrosamiento cicatricial del abductor largo del pulgar, lesión degenerativa del fibrocartílago. En revisión posterior por resonancia, ha desaparecido sinovitis, la movilidad de la articulación trapecio-metacarpiana es completa, con aproximadamente 30º en la metacarpo-falángica, la interfalángica es normal. El paciente continúa con molestias mal localizadas y erráticas.

Y, del referido relato, aunque de estas últimas conclusiones, de informe de 30-7-2014, del facultativo que practica las intervenciones, pudiera evidenciar un estado de menor trascendencia. El informe oficial acogido, en sus conclusiones, por las pruebas objetivas que relata, excluyendo las meras referencias del enfermo, así como, otras limitaciones para su trabajo que serían predeterminantes del fallo de esta resolución, que precisamente tiene por objeto la evaluación del estado limitativo funcional con relación al grado de incapacidad permanente que le afecta al enfermo. Se deriva que estando afectado el primer dedo de la mano izquierda en trabajador diestro, pero con marcada rigidez del mismo, no hace pinza ni prensión efectiva y con dolor vivo al mínimo roce, así como concurriendo rizartrosis. Junto a que también tiene afectados tres dedos del pie derecho, fundamentalmente el 2º, lo que le ocasiona, como secuelas de la intervención de trasferencia, dolor a la deambulación, valoradas conjuntamente. Puesto que en su profesión, sin duda, está presente tanto el trabajo eminentemente manual de carga, si no de precisión o destreza, sí de esfuerzo físico, con la utilización de ambas manos, como operario de almacén; así como, bipedestación y/o deambulación constante, que ni la parte recurrente niega. Con la persistencia de dichas secuelas que inciden en el contenido habitual de su empleo, tras IQ.

Sin que a dicho reconocimiento sea relevante su reincorporación a su empleo, con posterioridad al siniestro, y mientras se ha sometido a las múltiples reintervenciones, con mala evolución constatada. Pues, si ello es debido a un sobreesfuerzo del empleado o una tolerancia de la empresa, en nada altera la acreditación de lo establecido en el art. 136.1 LGSS , que no es otra situación que los déficits funcionales definitivos o de incierta curación que afecten de forma relevante y permanente al empleo habitual que le ocupa. Como tampoco, el hecho de que no lo hubiera sido (la reincorporación) sería trascendente, de no acreditarse estas circunstancias precisas al efecto de la situación cuestionada.

En el mismo inalterado relato que funda la recurrida y el recurso, sí consta objetividad al margen de las referencias del enfermo en cuanto a los déficits que concluye y aclara, que es la evaluación directa del conjunto del médico informante, que también objetiva la clínica de dolor y movilidad o funcionalidad, no solo en primer dedo de la mano izquierda (por TAC, RMN), sino en pie a la deambulación, sin mejoría clínica significativa tras cuatro intervenciones, con dolor vivo al roce de la mano a la que se une la degeneración por rizartrosis II, que influyen decisivamente en su trabajo. En el que la carga de pesos será moderada, pero no se justifica por la parte recurrente, frente al reconocimiento de la instancia, que solo pueda realizarse (cualquier roce le produce dolor en primer dedo de mano izquierda), únicamente con la mano rectora, en el almacén en que se emplea. Lo que no requiere que precise la prueba de un trabajo de destreza o pinza con mano izquierda, a tal efecto. Situación que no es de la escasa trascendencia funcional que postula la parte recurrente.

Pues, el informe oficial acogido, no puede ser cercenado ni destacando solo partes del mismo, excluyendo otras como su propia evaluación directa que es el fundamento de la recurrida y sus conclusiones. Sin perjudico de que de acreditarse una mejora relevante de su sintomatología, pueda ser revisado su estado, cuando ello se concluya objetivamente.

Frente a la invocación por la parte recurrente de criterio suplicacional ante profesiones y estados similares al descrito para denegar el grado de incapacidad permanente cuestionado. Según criterio de esta sala, meramente orientativo, como el expuesto, pues en la materia no caben reconocimientos o denegaciones estandarizadas ( STS/IV de 27-9-2007, rec. 5573/2005 ), contenido entre otras en sentencias de esta sala de fecha 28-4-2016 (rec. 91/2016 ), 25-3-2015 (rec. 159/2015 ), 30-10-2014 (rec. 596/2014 ), 23-11-2005 (rec. 883/2005 ) y 2-10-2002 (rec. 23/2002 ). No exento de la necesaria evaluación de los déficits que acredita el actor y el contenido esencial de su empleo. Si la incapacidad permanente total cuestionada, se refiere a los supuestos en que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o las principales funciones de su profesión habitual. Esto determina que la profesión que el trabajador desempeña presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad en función de las tareas que requiera la a profesión que el trabajador desempeñe.

Por lo tanto el citado grado concurre cuando las tareas básicas de su profesión u oficio, no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia. También, en los supuestos en que el desarrollo de las mismas genera riesgos adicionales y superpuestos a los normales o cuando el trabajador queda sometido a una continuada situación de sufrimiento a causa del dolor no pudiendo desempeñar su profesión habitual, aunque pueda realizar otras más livianas o sencillas.

Por lo tanto, partiendo del inalterado relato fáctico, concluyendo no solo de la dolencias diagnosticadas al enfermo, sino que le suponen limitación en movilidad de la mano izquierda (pinza o prensión efectiva) y dolor constante, como también a la bipedestación y/o deambulación del pie por intervenciones sufridas, en trabajador manual esencialmente. Interviniendo en dicho trabajo, ambas extremidades superiores en la carga frecuente de pesos, y bipedestación constante. Se concluye como en la instancia, justificado el grado de incapacidad permanente reconocido, pues no es exigible al trabajador un sufrimiento continuo en las condiciones normales de su empleo.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 6 de octubre de 2015 , en virtud de demanda formulada por D. Victor Manuel contra las entidades recurrentes, TALLERES ORÁN S.L. y MUTUA MONTAÑESA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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