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Sentencia Social Nº 527/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2016 de 15 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 527/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100348
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:893
Resumen
Voces
Despido tácito
Carta de despido
Prueba de testigos
Prueba documental
Buena fe
Carga de la prueba
Escrito de interposición
Medios de prueba
Confesión judicial
Declaración del testigo
Voluntad de las partes
Transgresión de la buena fe contractual
Relación jurídica
Negocio jurídico
Contrato de Trabajo
Práctica de la prueba
Violencia
Despido disciplinario
Despido procedente
Derecho subjetivo
Abuso de confianza en el trabajo
Incumplimiento grave y culpable del trabajador
Buena fe contractual
Abuso de confianza
Actividad laboral
Convenio colectivo
Convenio colectivo de empresa
Convenio colectivo aplicable
Ordenanzas laborales
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00527/2016
-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2016 0000991
Equipo/usuario: BBB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000541 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000215 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Cecilio
ABOGADO/A:MANUEL RODRIGUEZ FALCON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:GRANITOS MARTAN S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
ABOGADO/A:ABEL LOPEZ COLCHERO, FOGASA
PROCURADOR:MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
En CACERES, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 527
En el RECURSO SUPLICACION 541 /2016, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ FALCON, en nombre y representación de D. Cecilio , contra la sentencia número 308/16 y auto de Aclaración de fecha 12-7-16 dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 215 /2016, seguidos a instancia de del mismo Recurrente, frente a GRANITOS MARTAN S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. Abel LOPEZ COLCHERO, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Cecilio , presentó demanda contra GRANITOS MARTAN S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 30816/, de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis y Auto de Aclaración de fecha 12-7-16
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO. D. Cecilio presta servicios para la empresa GRANITOSMARTÁN S.L. A efectos de este procedimiento, la antigüedad es de 24 de enero de 2001, la categoría profesional de peón de la minería, canteras y otras industrias extractivas y el salario de 45,54 euros día (incluido p.p. extras). SEGUNDO.El viernes 19 de febrero de 2016 cuando el 'jefe' y otro trabajador habían salido quedando en el centro de trabajo D. Iván , D. Cecilio a partir de las 15:00 horas realizó unos trabajos para sí de una escalera, una 'garnacha', que cargó en su furgoneta. El lunes 22 de febrero de 2016 el dueño de la empresa preguntó al trabajador que qué había hecho el viernes y éste le dijo que había estado cortando una escalera y que se olvidó de hacer el albarán y que lo iba a hacer en ese momento. Entonces el empleador le dijo que fuera para arriba, que recogiera sus cosas (testifical). El mismo 22 de febrero el empleador remitió un whatsapp al trabajador con el siguiente contenido: ' Cecilio , esta tarde a las 5 en la gestoría, de momento no voy a presentar denuncia por robo aunque me aconsejan que la ponga de ti depende' (folio 81).TERCERO.El trabajador fue despedido mediante carta fechada el 22 de febrero de 2016 del tenor literal siguiente: El día 22 de Febrero de 2016, finaliza el Contrato de Trabajo indefinido suscrito el día 24 de Enero de 2001, por despido, según art. 54.2.d. Transgresión de la buena fe contractual. Nos vemos obligados a tomar esta decisión en base a los siguientes motivos pues el día 19 de Febrero del 2016 entre las 15,00 y las 17,00 ha estado robando granito gris modelo 'PARGA' de las instalaciones de la empresa y también ha utilizado la maquinaria para poder cortar dicho material que fue visto por su compañero Don Iván . Debe saber Usted que dicha falta está tipificada como causa justificada de despido. Por ello podrá, contra la referida sanción, recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la presente sin perjuicio de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con dicha fecha queda rescindida a todos los efectos, su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma. Lo que se le notifica a todos los efectos. En Mérida, a 22 Febrero del 2016'.CUARTO.D. Roque como gerente de la empresa GRANITOS MARTÁN S.L. presentó denuncia por estos hechos el 23 de febrero de 2016 que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción número 4 de Mérida de Diligencias Previas 157/2016.QUINTO.El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.SEXTO.Es aplicable el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la 'Construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz y otros acuerdos' (DOE de 12 de marzo de 2008).SÉPTIMO.El día 10 de marzo de 2016 D. Cecilio promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación
(UMAC), que se celebró el día 30 de marzo de 2016 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'FALLO:Desestimo la demanda presentada por D. Cecilio contra la empresa GRANITOS MARTÍN S.L. absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos. Por ello declaro la procedencia del despido practicado convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 7-10-16.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-11-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido, aunque la empresa, en su impugnación, pretende que no se admita por incumplirse en él los requisitos mínimos de este tipo de recurso, sin que pueda prosperar tal alegación porque el recurrente cumple en el escrito de interposición, salvo en lo que enseguida se verá respecto al apoyo de una de las revisiones fácticas intentadas en el primer motivo, las exigencias impuestas en el artículo 196 de la
En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo
No puede prosperar la primera de las revisiones porque se apoya en medios ineficaces para fundar un motivo de este tipo, las declaraciones de testigos y del representante de la empresa que se hicieron en las actuaciones de otro Juzgado y, como ha señalado esta Sala en sentencia 26 de octubre de 2010 , la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada, ésta en ciertas condiciones, y la pericial ( artículo
Ni una ni otra prueba pierden su carácter de ineficaces a estos efectos porque consten por escrito y así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998 , se refiere a 'los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia', lo cual puede aplicarse a todo tipo de declaraciones, como en este caso del representante de la empresa.
La otra revisión propuesta en el primer motivo consiste en que en el tercero de los hechos probados de la sentencia, conservando el resto, se sustituya la primera frase por otras dos que digan 'Que el trabajador fue despedido siendo expulsado de las instalaciones de la empresa sin recibir las causas de su despido o notificación legal al efecto y sin dejarle manifestar lo sucedido o poder explicar nada de lo acontecido, el Lunes 22 de febrero a las 8 h' y 'Posteriormente, el trabajador recibió carta certificada el 23 de febrero de 2016 del tenor literal siguiente:', lo cual tampoco puede prosperar porque los documento en que se apoyan tampoco determina la revisión. Así, los documentos que figuran en los folios 219 y 220 son los datos del envío de un fax que ni acreditan su recepción ni en ellos consta su contenido y los que aparecen en los folios 82 y 83 vuelven a ser declaraciones de un testigo ante otro Juzgado las cuales, según hemos dicho, no sirven para acreditar el error del juzgador de instancia que, además, como se mantiene en la impugnación, ha analizado la cuestión sobre la existencia de ese pretendido despido previo en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, llegando a la conclusión de que no existió, sin que, por otra parte, el demandante hiciera mención a él en su demanda.
SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso, al amparo del art.
Cierto es que lo que sí consta probado es que el día de la fecha de la carta de despido el dueño de la empresa le dijo al trabajador 'que fuera para arriba, que recogiera sus cosas', pero eso no determina que se produjera la figura del despido tácito para lo cual, como resulta de la doctrina antes citada, es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria'. O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato, lo cual, se insiste, no resulta de lo que se le dijo al demandante y, como se dijo en el anterior fundamento, en la sentencia ya se examina la cuestión para concluirse que no se ha producido tal despido y no debe olvidarse que, como también tiene sentado la jurisprudencia ' SSTS de 22 de noviembre de 2010, rec. 19/2010 , y de 1 de marzo de 2011, rec. 74/2010 , la facultad de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos corresponde a los Tribunales de instancia, porque ante ellos se ha desarrollado, en su caso, la actividad probatoria que pueda servir para desentrañar la voluntad de las partes y los hechos concomitantes. El criterio del juzgador 'a quo' habrá de prevalecer sobre el del recurrente, 'salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual', y aquí lo que se concluye en la sentencia no se infringen las normas que el
De todas formas, tampoco debe olvidarse que, aunque se hubiera producido ese despido tácito, sin cumplir, por tanto, la forma exigida por el art.
TERCERO.-En un segundo apartado del motivo, subsidiariamente, se denuncia la infracción del art. 105 de la
Tampoco puede prosperar tal alegación porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ), de él resulta que la demandada ha probado los hechos que hace constar en la carta de despido como cometidos por el demandante, que son que una tarde estuvo 'robando' granito y utilizando la maquinaria de la empresa para cortar ese material y así consta probado que esa tarde el trabajador tomó ese granito, lo cortó con maquinaria de la empresa para realizar una escalera y lo cargó en su furgoneta, debiéndose 'descartar la mera tolerancia de la empresa, sino todo lo contrario, oposición a la realización de dichos trabajos' (fundamento de derecho tercero de la sentencia, donde se analiza toda la prueba practicada para llegar a tales conclusiones fácticas).
El recurrente vuelve a insistir en la tolerancia de la empresa a la realización de tales trabajos, que, al parecer, se denominan 'garnachas', basándose otra vez en declaraciones de testigos y del representante de la empresa, cuando, según se ha dicho, la juzgadora de instancia, en base a esas mismas pruebas, que analiza cumplidamente, llega a la conclusión contraria, por lo que en la sentencia recurrida no se ha infringido el art.
Al declararse probada tal conducta del demandante tampoco se infringe la regla que sobre la carga de la prueba se contiene en el precepto cuya infracción se alega, pues, como se dice para las que, con carácter general, se establecen en el art.
CUARTO.-Por último, en el motivo se denuncia la infracción del art.
En efecto, según se mantiene en la STS de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009 ), citada en el motivo, 'El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'.
Así, ha entendido también esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 20 de marzo de 1.996 , 9 de febrero de 1998 y 1 de marzo de 2001 , que [es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir las relaciones ( artículo
Eso es lo que ha sucedido en el caso del trabajador demandante, que, al apropiarse de material de la empresa y emplear maquinaria de la misma para elaborarlo, haciendo las dos cosas sin conocimiento ni permiso de la empleadora, transgredió la buena fe contractual que debe observar el trabajador al cumplir con sus obligaciones según el art.
Cierto es que, según ha señalado esta Sala de 21 de enero y 28 de noviembre de 2014, tratando de la denominada 'teoría gradualista' [...no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato solo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo
Pero, por una parte, también se mantiene en esa sentencia de la Sala de 10/05/2013 que '...sin que la aplicación de la denominada 'teoría gradualista' en la sanción de los incumplimientos contractuales cometidos por el trabajador, mantenida también en las SSTS 15 de enero de 2009 (R 2302/2007 ) y 19 de julio de 2010 (R 2643/2009 ), signifique que si en el trabajador no concurren circunstancias que agraven su actuación no pueda imponerse la sanción más grave, la de despido pues no debe olvidarse, además, que, calificada una infracción con una determinada gravedad, la empresa puede imponer cualquiera de las sanciones que el marco normativo, en este caso el convenio de empresa, permita para las faltas de ese tipo ( STS 27 de abril de 2004 )' y, por otra, ya se ha razonado con anterioridad, que aquí no están acreditados ni conocimiento, ni mucho menos, consentimiento de la conducta del demandante por parte de la empresa.
QUINTO.-Pero es que, además, la procedencia del despido que se declara en la sentencia recurrida tiene su justificación en el convenio colectivo de aplicación a la empresa y, como se razona en las sentencias de la Sala de 13 de marzo de 2012 y 21 de enero de 2014 'ante la falta de precisión de algunas de las causas motivadoras del despido que establece el
En efecto, el art. 66 del convenio provincial se remite, en materia disciplinaria, al general, el V Convenio General del Sector de la Construcción . (BOE de 15 de marzo de 2012) y éste, en el art. 102, dentro de las faltas muy graves, sancionables con el despido, según el 103.1.c), contempla 'c) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa...'.
Basta añadir que, aunque en la norma colectiva se contemplen otras sanciones, como nos dice la STS 27 de abril de 2004, rec. 2830/2003 , 'el artículo
En definitiva, habiéndose cumplido en el despido los requisitos de forma establecidos en el art.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por .D. Cecilio contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a GRANITOS MARTÍN SL, habiendo intervenido el FOGASA, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 054116, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 527/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2016 de 15 de Noviembre de 2016"
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