Sentencia SOCIAL Nº 527/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 527/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 307/2018 de 07 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 527/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100146

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5261

Núm. Roj: SJSO 5261:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00527/2018

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000318

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000307 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leopoldo

ABOGADO/A:JAVIER MARTINEZ GUIJARRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FIESTA FOODS SL

ABOGADO/A:LAURA GUTIERREZ LOBATO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 527/18

En Cuenca, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido seguidos ante este Juzgado bajo el nº 307/18, a instancia de D. Leopoldo, asistido por el Letrado D. Javier Martínez Guijarro, contra la empresa FIESTA FOODS S.L., asistida por la Letrada Dª Laura Gutiérrez Lobato.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase improcedencia del despido acordado por la empresa, con los efectos inherentes a tal pronunciamiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 25 de junio de 2018, compareciendo la parte actora y la empresa demandada, exponiendo las partes comparecientes, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación del juicio, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del procedimiento se han cumplido, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador demandante D. Leopoldo ha venido prestando servicios para la empresa demandada FIESTA FOODS S.L. desde el 3 de diciembre de 1998, con la categoría profesional de Jefe Dependiente y realizando funciones de 2º encargado de tienda, en el centro de la de trabajo de la empresa sito en la calle San Ignacio de Loyola (Cuenca), a jornada completa y salario diario de 63,49 euros, incluido el prorrateo de pagas extra.

Con fecha 10 de octubre de 2017 el trabajador demandante causó baja médica por enfermedad común, iniciando un periodo de incapacidad temporal.

SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 24 de febrero de 2018 la empresa demandada comunicó al trabajador demandante su despido por causas económicas y organizativas, con fecha de efectos de 11 de marzo de 2018, y derecho a una indemnización total de 23.160,96 euros, por los hechos descritos en dicha carta, que obra en las actuaciones y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

La empresa demandada procedió a abonar al demandante, mediante transferencia bancaria de fecha 23 de febrero de 2018, la indemnización ofrecida en la carta de despido de 23.160,96 euros.

TERCERO.-En la fecha del despido del trabajador demandante, éste continuaba en situación de incapacidad temporal.

CUARTO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-Con fecha 23 de marzo de 2018, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 12 de marzo de 2018, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial, que finalizó con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, de la prueba pericial practicada y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido comunicado por la empresa por carta de 24 de febrero de 2018, con fecha de efectos de 11 de marzo de 2018, alegando que los hechos puestos de manifiesto por la empresa demandada en la carta de despido no resultan acreditados y no concurre el requisito de disminución sustancial y persistente del nivel de ingresos al que alude el artículo 51 del ET.

Del mismo modo, arguye la parte actora que la empresa demandada no ha acreditado que concurran en el trabajador demandante los criterios de selección de los trabajadores afectados expuestos en la carta de despido, esto es, el coste empresarialy el rendimiento laboral.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la prueba documental.

TERCERO.-Por su parte, la empresa demandada FIESTA FOODS S.L. se opuso a las pretensiones de la parte actora, alegando que si bien el demandante no prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la empresa que fue cerrado, y que motivó la amortización de su puesto de trabajo, la empresa demandada siguió para ello criterios de coste empresarial y rendimiento laboral; así, argumenta la demandada que el rendimiento del trabajador era menor que el de otros trabajadores porque se hallaba en situación de incapacidad temporal.

Asimismo, arguye la empresa demandada que las causas económicas y organizativas que justifican el despido del demandante resultan acreditadas, atendido el descenso del volumen de ventas y de los ingresos de la empresa, habiendo alcanzado la sociedad un patrimonio neto negativo de casi un millón y medio de euros en el ejercicio 2017.

Por tanto, atendiendo a las alegaciones de ambas partes, las cuestiones controvertidasen los autos radican en determinar, por un lado, si concurren las causas económicas y organizativas alegadas por la empresa demandada, y, por otro lado, si los criterios de selección de los trabajadores afectados por la amortización de puestos de trabajo concurren o no en el trabajador demandante, en ambos casos a los efectos de considerar el despido procedente o improcedente,

CUARTO.-Con respecto a la primera cuestión controvertida en autos, esto es, si concurren las causas económicas y organizativas alegadas por la empresa demandada, hay que tener en cuenta que en el artículo 53.1 a) y b) del ET se mantiene la exigencia de los requisitos formales de comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición del trabajador 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita'de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, mientras que en el apartado c) se establece un plazo de preaviso de 15 días; según el artículo 53.4 del ET, penúltimo párrafo, la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Examinando las causas económicas en que la empresa se funda para proceder al despido del trabajador ha de señalarse que con relación al concepto de despido por causas objetivas ya no se trata de que exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET, sino que el contrato podrá extinguirse 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo' ( art. 52. c) ET). Alegando aquí la empresa la existencia de causas económicas para proceder al despido, corresponde a la misma acreditar conforme al art. 51.1 ET, en primer lugar, que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa y, en segundo lugar, deberá justificar que de tales resultados se 'deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva'.

En este sentido ha de tenerse presente que la carta ha de contener los elementos suficientes para considerar que se han cumplido los requisitos previstos legalmente, obligación que únicamente se cumple mediante la especificación de los hechos concretos que conforman la causa extintiva, información que ha de darse con suficiente plenitud para que el trabajador conozca las causas, en principio para él desconocidas, de la extinción, con notificación de los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y, de esta forma, pueda preparar adecuadamente su defensa, sin que sea exigible la presentación de un plan de viabilidad o justificar otras medidas complementarias.

En el caso de autos, tales hechos han resultado acreditados por la empresa demandada. Así, se refleja en la carta de despido la existencia de un descenso persistente del nivel de ingresos durante tres trimestres consecutivos del ejercicio 2017, en relación con los mismos trimestres del ejercicio anterior 2016, así como la existencia de pérdidas que alcanzan la cifra de 126.973 euros.

Igualment e, los hechos argüidos por la empresa demandada como justificativos del despido del trabajador demandante, esto es, la existencia de causas económicas, han resultado probadas en el acto de la vista con la documentación aportada por la empresa demandada, y no impugnada por la parte actora, así como por la prueba pericial de D. Teodosio.

Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada, puede considerarse justificada por parte de la empresa demandada la razonabilidad de la medida consistente en la amortización de puestos de trabajo, ante la situación económica negativa de la empresa y, por ende, la existencia de las causas económicas alegadas por la empresa.

QUINTO.-Con respecto a la segunda cuestión controvertida en autos, esto es, si los criterios de selección de los trabajadores afectados por la amortización de puestos de trabajo concurren o no en el trabajador demandante, el actor argumenta que la empresa demandada no ha acreditado que concurran en el mismo los criterios de selección de los trabajadores afectados expuestos en la carta de despido, esto es, el coste empresarialy el rendimiento laboral; por ello, el despido ha de calificarse como improcedente también por este motivo.

En este sentido, hay que tener en cuenta que según se desprende de la carta de despido obrante en autos (documento 2 de la demanda y 1 de la contestación), los criterios de selección aplicados por la empresa demandada para la determinación de los concretos trabajadores afectados por la amortización de puestos de trabajo son el coste empresarialy el rendimiento laboral.

De esta forma, argumenta en dicha carta la empresa que el cierre de un segundo centro de trabajo de la misma, el situado en la calle Fermín Caballero, unido al que ya se había clausurado en fecha 23 de noviembre de 2017, sito en la calle Hermanos Becerril, hace necesaria la amortización de cuatro puestos de trabajo, a saber: '1 puesto de encargado/a, 1 puesto de pescadero/a, 1 puesto de frutero/a y un puesto de cajero/a-dependiente'.

Por ello, alega la empresa que se hace necesario amortizar el puesto de trabajo del demandante.

No obstante lo anterior, y pese a que la mercantil demandada expone al trabajador que su puesto de trabajo ha sido amortizado siguiendo criterios decoste empresarialy rendimiento laboral, ningún dato ofrece al respecto al demandante, a fin de que éste pudiera conocer que, efectivamente, concurrían en él tales criterios.

De este modo, y con respecto al coste empresarialalegado por la empresa, ésta no ha logrado acreditar por la prueba practicada el coste empresarial que le supone el despido del trabajador, en relación con el de otros trabajadores de la empresa que en ese momento prestaran también servicios como jefe dependiente o como 2º encargado de tienda, cuyas funciones eran las que, según la demandada, prestaba efectivamente el actor; máxime si se tiene en cuenta que el demandante no prestaba sus servicios en ninguno de los dos establecimientos que fueron cerrados por la mercantil demandada.

Asimismo, tampoco de la documentación económica aportada por la empresa ni del informe emitido por el perito D. Teodosio, y ratificado por él en el acto de la vista, se desprende dicho coste empresarial, en relación con el menor coste económico que le pudiera suponer a la empresa el de otros trabajadores de la misma no afectados por despido alguno.

Por otra parte, con respecto al criterio del rendimiento laboralseguido por la empresa, ésta argumenta que el del trabajador demandante era menor que el de otros empleados porque se hallaba en situación de incapacidad temporal.

Sin embargo, se ha de tomar en consideración que según se desprende de la documentación obrante en autos, hasta que el actor inició su baja médica, percibía mensualmente un plus por incentivo por ventas; plus por incentivo que, atendida la documentación obrante, no percibían otros trabajadores de la empresa no afectados por la amortización de puestos de trabajo, de lo que cabe extraer que el trabajador demandante obtenía unos resultados por ventas superiores al de otros empleados (documento 3 de la demanda y 15 de la contestación).

Igualmente, se desprende de la referida documentación (documentos 14 y 15 de la contestación), que otros trabajadores de la empresa con las mismas funciones que el actor (2º de tienda) y que tampoco prestaban servicios en los centros de trabajo clausurados, no percibían plus por incentivo por ventas, a diferencia del demandante; ello, incluso cuando el actor se hallaba en situación de incapacidad temporal. Así ocurre con los empleados Dª Lourdes, D. Luis Carlos o Dª Remedios. Es más, se infiere de los documentos 14 y 15 de la contestaciónque la trabajadora Dª Milagros, ejerciendo funciones de 2º de tienda en el establecimiento sito en la calle Fermín Caballero y, por ende, en uno de los establecimientos cerrados según se manifiesta en la carta de despido del trabajador demandante, tampoco percibe plus por incentivo por ventas, incluso cuando el actor se hallaba en situación de incapacidad temporal.

Por tanto, a la vista de lo anterior, cabe concluir que la empresa demandada no ha logrado probar, de forma objetiva, la concurrencia del criterio del rendimiento laboral en el actor y que pudiera justificar su despido.

Por todo ello, y pese a considerarse acreditadas las causas económicas argüidas por la empresa, la misma no ha probado la concurrencia en el actor de los criterios alegados de coste empresarialy rendimiento laboral.

SE XTO.-Por tanto, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, no cabe sino calificar como IMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por el demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET .

Según el primero de ellos, 'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida.En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET, en los casos en los que el despido sea declarado improcedente, 'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisióndel trabajador o el abono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.

Asimismo, resulta del artículo 53.5 b) del ET que 'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...]

b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización'.

En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería al demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de 45.712,80 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a la fecha de iniciode la relación laboral, el día 3 de diciembre de 1998, así como a la fecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 11 de marzo de 2018, y el salario diario de 63,49 euros, con prorrata de pagas extra.

No obstante, constando en las actuaciones que el trabajador percibió de la empresa la suma de 23.160,96 euros, la indemnización que, en su caso, correspondería al trabajador, en caso de que ésta sea la opción de la empresa, ascendería a la cantidad total de 22.551,84 euros.

Por otra parte, si la empresa demandada opta por la readmisión, habrá de abonar al trabajador demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia. En este caso, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida por importe de 23.160,96 euros.

SÉPTIMO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Leopoldo, asistido por el Letrado D. Javier Martínez Guijarro, contra la empresa FIESTA FOODS S.L., asistida por la Letrada Dª Laura Gutiérrez Lobato, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto el demandante con fecha 11 de marzo de 2018 y, en consecuencia,debo condenar y condenoa la empresa demandada FIESTA FOODS S.L. a OPTAR en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO(63,49€)al día, o el abono de una indemnización por importe de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO(22.551,84€).

En el caso de que la empresa demandada FIESTA FOODS S.L. opte por la readmisión del trabajador D. Leopoldo, éste habrá de reintegrar a aquélla la indemnización percibida por importe de 23.160,96 euros.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0307-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.