Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 527/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 394/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 527/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100758
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11914
Núm. Roj: STSJ M 11914/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0032957
Procedimiento Recurso de Suplicación 394/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 803/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 527/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a doce de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 394/2018, formalizado por el LETRADO D. JOSE MARIA LLINAS DIAZ en
nombre y representación de DIRECCION000 SL, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 803/2017,
seguidos a instancia de Dña. Laura frente a DIRECCION000 SL, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación
por Despido Nulo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Laura , ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa DIRECCION000 desde el 9 de enero de 2017 hasta el 25 de mayo de idéntico año, a través de un contrato de interinidad por sustitución a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de Educadora Infantil y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.028,06 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Documentos números 1 a 8 del ramo de prueba de la demandante).
SEGUNDO.- El contrato de interinidad tenía por objeto la sustitución de la trabajadora Dª Melisa , que tenía derecho a la reserva de su puesto de trabajo por encontrarse de baja médica por riesgo durante el embarazo. La finalización del contrato estaba prevista para el 19 de agosto de 2017. (Documento número 2 del ramo de prueba de la demandante).
TERCERO.- El 25 de mayo de 2017 la Empresa entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario, con efectos a partir de la misma fecha, por los hechos que se describen en la propia comunicación escrita y que se da aquí por reproducidos (documento número 8 del ramo de prueba de la demandante), y al estimarse que tales hechos eran constitutivos de un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo así como de transgresión de la buena fe contractual, resultando por ello merecedores de la sanción de despido.
CUARTO.- En el momento de la comunicación del despido a la trabajadora, Dª Laura se encontraba embarazada. (Documento número 1 del ramo de prueba de la demandante y documentación médica de confirmación aportada como diligencia final).
QUINTO.- El 22 de mayo de 2017 la demandante se encontraba al cuidado del bebé, Narciso , de un año de edad. Ese día el menor permaneció desde por la mañana en la Escuela Infantil hasta las 17,30 horas aproximadamente cuando que fue recogido por su madre. Al salir de la guardería el menor caminaba molesto y con las piernas abiertas, y al llegar a su domicilio su madre comprobó que tenía irritada y con pequeñas heridas la zona de los dos muslos. Como el menor se quejaba de dicha zona, fue trasladado al servicio de urgencias de DIRECCION001 , donde tras ser reconocido, se le diagnosticó 'Eritema en muslos' (dermatitis del pañal), y se le pautó como tratamiento Cuatroderm crema, una aplicación en la zona afectada cada 12 horas. (Informe médico aportado como documento número 12 del ramo de prueba de la Empresa).
En dicho informe se hace constar sobre el estado general del niño lo siguiente: 'Consciente y orientado.
No focalidad neurológica. No disnea. Bien hidratado. Normal coloración de mucosas. Eritema en ambos muslos que coicnide con la goma del pañal'.
SEXTO.- Al día siguiente el menor estuvo con algunas décimas de fiebre, por lo que fue nuevamente acompañado al médico por sus padres no constando información médica sobre dicha consulta. (Declaración testifical de D. Carlos María , padre del menor, en el acto del Juicio).
Las heridas y rojeces que tenía el menor en la zona afectada son las que se reflejan en las fotografías aportadas por la demandada como documento número 10 de su ramo de prueba.
(Declaración testifical de D. Carlos María , padre del menor, en el acto del Juicio).
SÉPTIMO.- La agenda de seguimiento donde se anota diariamente cómo ha estado el menor en la guardería y donde tanto los padres como el propio Centro dejan constancia de cualquier incidencia en relación al mismo, refleja sobre la jornada del 22 de mayo de 2017 lo que figura en el documento aportado por la demandada como diligencia final, que damos aquí por reproducido.
Durante aquellos días, el niño estaba molesto a causa de la salida de los primeros dientes. (Declaración testifical de D. Carlos María , padre del menor, en el acto del Juicio).
OCTAVO.- En la DIRECCION000 , además de las Educadoras que asumen principalmente la responsabilidad y cuidado de los menores, existe una persona de apoyo que les ayuda en determinadas tareas.
El 22 de mayo de 2017 dicha persona cambió el pañal al menor a requerimiento de la demandante, y observó en ese momento que el menor tenía la zona del pañal irritada, lo que comunicó a la Sra. Laura indicándole ésta que le pusiera la crema para el pañal que los padres habían facilitado al Centro, haciéndolo así la persona de apoyo. (Declaración testifical de Dª Rafaela , persona de apoyo en el Centro, en el acto del Juicio).
En el momento de la entrega del niño a su madre la demandante no estaba en la Guardería por haber finalizado con anterioridad su jornada.
NOVENO.- La DIRECCION000 tiene aprobado un Reglamento de Régimen Interno cuyo cumplimiento es obligado para todos sus trabajadores. Su contenido es el reflejado en el documento número 19 del ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducido.
DÉCIMO.- El 28 de junio de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado y SIN EFECTO (Documento número 10 del ramo de prueba de la demandante). '
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO la demanda por DESPIDO formulada por Dª Laura contra la Empresa DIRECCION000 , debo declarar y DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO verificado sobre dicha trabajadora con fecha 25 de mayo de 2017, CONDENANDO a la demandada a su readmisión inmediata con las mismas condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad al despido, así como AL ABONO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la readmisión. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada DIRECCION000 SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que declara que la demandante ha sido objeto de un despido nulo, con los efectos inherentes a dicha declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 55.6 del ET y jurisprudencia. En síntesis expone que la condena a los salarios de tramitación debe ser hasta la finalización programada del contrato de trabajo que era el 19/08/2017, cuando tenía que reincorporarse la trabajadora sustituida.
Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 28/04/2010 , recurso nº '1. La cuestión planteada, consistente en determinar los efectos de la declaración de nulidad de un despido cuando se trata de un contrato de duración temporal y, más concretamente, si el contrato se extingue, cuando llega el término resolutorio, pese a la declaración de nulidad, ya ha sido resuelta por esta Sala en el sentido que lo hace la sentencia de contraste, esto es en el de entender que el contrato se extingue cuando llega su término y que la declaración de nulidad no produce ni su prórroga, ni su conversión en un contrato indefinido. Así en nuestras sentencias de 14 de abril de 1989 (RJ 1989/9895 ) y de 20 de diciembre de 1.990 (Rec. 458/90Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 14/04/1989 Despido nulo: efectos. Contrato temporal cuya finalización se produce antes de dictarse la sentencia. ), ya señalamos: 'la incidencia en un contrato temporal de la declaración de nulidad de un despido, producido durante la vigencia del contrato, no puede llegar a convertir a aquél en indefinido, ni siquiera a prolongar su duración más allá del momento en que, ajustadamente a su propia naturaleza y a las normas que regulan su extinción debiera darse por concluso, términos en los que hay que entender lo dispuesto en el artículo 55-3 del Estatuto de los Trabajadores '.
Esta solución establecida para los supuestos de despidos nulos, en los que el contrato se extinguía por fin del término pactado para su duración fue seguida, también en el caso de despidos nulos en los que el contrato se extinguía durante la tramitación del proceso por otra causa (muerte del trabajador), por nuestra sentencia de 4 de febrero de 1991 (Rec. 809/90 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 04/02/1991 Despido: calificación y efectos. Fallecimiento del trabajador después de la fecha de despido. ) en la que se dice: 'no puede establecerse, a través de la condena, una obligación de readmitir o de indemnizar la no reanudación de la relación laboral cuando se ha acreditado que el contrato había quedado ya definitiva y automáticamente extinguido por el fallecimiento del trabajador. En este caso la condena ha de limitarse al abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha del fallecimiento'.
Esta conclusión es correcta y debe reiterarse porque una cosa es la respuesta que se da a la decisión empresarial de extinguir unilateralmente el contrato, al decidir la disolución anticipada del vínculo contractual, y otra que la calificación de esa decisión nove el contrato y convierta un contrato temporal en indefinido o suponga la prórroga del mismo, novación que requiere el acuerdo expreso o tácito de ambas partes, conforme a los artículos 1203 y 1204 del Código CivilLegislación citada que se aplicaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 1203 , 1204 y a la jurisprudencia que los interpreta, o una disposición legal que sancione la nulidad del despido con esa modificación del contrato. La falta de acuerdo o de disposición legal en sentido contrario obliga a entender que, cuando se trata de contratos temporales su extinción se produce al llegar el término resolutorio marcado para su duración y que las normas que regulan el despido sólo se aplican a las decisiones empresariales que pretenden la resolución anticipada del contrato, pero no impiden la extinción del contrato cuando se cumple el plazo establecido de común acuerdo, siempre que no se haya cuestionado la temporalidad del mismo.
Por ello, hay que entender que, cuando el empresario decide extinguir el contrato antes de que venza el plazo establecido para su ejecución, está anunciando, también, su decisión de rescindir el contrato cuando llegue el término resolutorio pactado, pues así se deriva de su actuación, razón por la que el trabajador deberá impugnar no sólo el cese anticipado, sino también la licitud de la cláusula que establece la temporalidad del contrato. Consecuentemente, si no se cuestiona la validez del término resolutorio pactado o si se declara que el mismo es lícito, el contrato se extinguirá llegado su vencimiento, porque, cual se dijo antes, es diferente el tratamiento que debe darse a la decisión empresarial de extinguir anticipadamente el contrato, del que corresponde a la rescisión del mismo por las causas válidamente pactadas, extinción que se produce, cuando llega el día convenido, con independencia de las vicisitudes que se hayan producido, siempre que no se haya cuestionado y anulado la validez de la cláusula que limitó la duración del contrato.
2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos lleva a estimar que el contrato se extinguió el día convenido, durante la tramitación del proceso, lo que obliga a delimitar los efectos de la declaración de nulidad del despido, habida cuenta que la sentencia recurrida no cuestionó la validez del contrato y que confirmó la condena a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes de su despido, esto es en las establecidas en su contrato temporal.
Para resolver esta cuestión conviene tener en cuenta que la obligación de dar empleo, la de readmitir, es una obligación de hacer que ha devenido en imposible por haber vencido el plazo durante el que se convino que esa obligación existiría. Con ello se quiere expresar que la imposibilidad de la readmisión no es caprichosa, sino que deriva de la extinción lícita de la obligación de dar trabajo, imposibilidad sobrevenida que puede calificarse de objetiva porque, desde el principio, es perceptible por todos y especialmente por quienes convinieron la duración temporal del contrato. Este matiz es importante porque la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados debe limitarse, conforme al artículo 1.101 del Código Civil , a los derivados de culpa o negligencia del deudor, lo que impide apreciar la existencia de daños y perjuicios con posterioridad a la extinción del contrato, ya que esta fue lícita y fruto de lo convenido por las partes, conclusión que excluye la culpa del deudor e impide al acreedor alegar perjuicios posteriores, porque confiaba en el cumplimiento del contrato durante el plazo pactado, pero objetivamente no podía confiar en otros hipotéticos beneficios posteriores.
Ello sentado, como se trata de una obligación de hacer es de aplicar lo dispuesto en los artículos 1.184 y 1.136 del Código CivilLegislación citada que se aplicaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 1184 , 1136 , precepto este último aplicable a las obligaciones de hacer por mor de lo dispuesto en su último párrafo.
Ello comporta que a partir de la extinción del contrato la empresa no venga obligada a dar ocupación a la parte actora, pues no le es exigible legalmente esa obligación. Sin embargo, viene obligada a indemnizar los perjuicios causados hasta ese día, ya que, la irregular extinción anticipada del contrato le es imputable a ella.
Consecuentemente, conforme a la regla tercera del citado artículo 1.136, al no ser posible dar la ocupación pactada durante el periodo de tiempo comprendido entre el día del despido nulo y aquél en el que finalizó el contrato, tal obligación debe sustituirse condenando a la empresa al pago de los salarios (precio de la cosa) que la trabajadora debía haber cobrado de haberse ejecutado el contrato hasta el día pactado. Con ello se repara el lucro cesante que la actora sufrió, pues, cual se dijo antes, a partir de la extinción del contrato no existe pérdida imputable a la empresa y la reparación del lucro cesante debe cubrir el real o probable, pero no el que, aunque sea posible, no es objetivamente probable, sino hipotético e imaginario, como dicen las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 15 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2001 Jurisprudencia citada, entre otras .
(...).
3. La respuesta dada no puede verse alterada por la condición de la demandante: mujer embarazada.
En efecto, a la actora se le da el mismo tratamiento que a cualquier otro trabajador, pues la extinción del contrato temporal se produce llegado el término resolutorio, con independencia del sexo del empleado y de su posible estado de gestación. El artículo 55-5 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/2007 dispone que será nulo el despido de la trabajadora embarazada durante el periodo de gestación salvo que, cual dice en su último párrafo, 'se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados'. Esta disposición, acorde con lo dispuesto en el artículo 8-1 del Convenio 183 de la O.I.T., de 30 de mayo de 2000Legislación citada que se aplicaConvenio de la Organización Internacional del Trabajo de 30 de mayo de 2000, núm. 183 art.
8.1 , y en el artículo 10 de la directiva 92/85, de 19 de octubre de la Comunidad EuropeaLegislación citada que se aplicaDirectiva CEE 92/1985, de 19 de octubre, del Consejo, relativa a la aplicación de medidas de seguridad para promover la mejora de la salud y la seguridad en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia art. 10 , valida la procedencia de la extinción contractual por motivos ajenos al embarazo, como es el vencimiento del plazo marcado para la extinción del contrato. El derecho de la trabajadora a no ser discriminada por su situación ha sido tutelado al declarar la nulidad de su despido por la no superación del periodo de prueba, al no haberse acreditado por la empresa que el cese no tuviese relación alguna con el embarazo de la actora, cual se deriva del artículo 55-5 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 94/1984, de 16 de octubre , y 166/1988, de 26 de septiembre . Pero ello no puede impedir la extinción del contrato por expiración del término pactado para su duración antes del inicio de la relación laboral, causa resolutoria legal que objetivamente determina la resolución del contrato por un motivo que no puede considerarse peyorativo.
Cierto que la falta de renovación del contrato hasta el periodo máximo de dos años que autoriza el artículo 11-2 del Estatuto de los Trabajadores puede tener en ocasiones un móvil contrario a los derechos de la mujer embarazada. Pero, como dijo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su sentencia de 4 de octubre de 2001, caso Jiménez Melgar , 'la falta de renovación de un contrato, cuando éste ha llegado al vencimiento previsto, no puede ser considerada como un despido prohibido', salvo que la falta de renovación esté motivada por el embarazo. En el presente caso no existen indicios de la existencia de ese móvil discriminatorio y procede, consecuentemente, aplicar la regla general de la extinción del contrato temporal, al no constar, como en el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1994, de 7 de junio , que la demandada haya prorrogado los contratos de otras trabajadoras con similar contrato, ni que acordar esa prórroga sea su conducta habitual en contratos de ese tipo. La falta de esos indicios obliga a estimar que la extinción del contrato temporal por vencer el término estipulado previamente no tiene un móvil ilícito. Finalmente, recordar que la sentencia de instancia rechazó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios reclamada con base en el trato peyorativo que la demandante había recibido de la demandada.
4. Por todo lo expuesto, debe concluirse que los contratos temporales cuyo término venza durante la tramitación del proceso por despido se extinguen al cumplirse la condición resolutoria, incluso en los despido nulos, lo que comporta que los efectos de la declaración de nulidad se limiten al pago de los salarios que el trabajador debió cobrar desde el día del despido hasta el del fin del contrato.'.
La juzgadora de instancia considera que 'Las cuestiones relacionadas con la posibilidad material de que dicha readmisión se produzca por haberse reincorporado la trabajadora en situación de IT a la que la demandante sustituía, no deben resolverse aquí sino en el procedimiento ulterior de ejecución de sentencia.', sin embargo consideramos que en aplicación de la jurisprudencia expuesta si procedía resolver la cuestión planteada y en los términos indicados en la STS mencionada, lo que lleva a estimar el motivo y el recurso pues en el contrato de interinidad suscrito el 9/01/2017 se indica que 'se formaliza para la sustitución de la trabajadora (...), con derecho a reserva de puesto de trabajo, que se encuentra de baja por maternidad y finalizará el 19 de agosto de 2017.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior el presente contrato finalizará, asimismo, en la fecha de reincorporación voluntaria de la trabajadora sustituida, cuando ésta se produjera con anterioridad al cumplimiento del plazo máximo de duración del período de descanso por maternidad, esto es, antes del 19 de agosto de 2017.', fue despedida el 25/05/2017, estando embarazada, y la finalización del contrato determina tanto el periodo temporal por el que se ha de realizar la readmisión, como los salarios de tramitación a que tiene derecho la trabajadora.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DIRECCION000 S.L., contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en autos nº 803/2017, seguidos a instancia de Dª. Laura contra DIRECCION000 S.L., y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, revocando la misma en cuanto a que la condena al abono de los salarios de tramitación debe ser desde la fecha de la efectividad del despido hasta el 19/08/2017.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0394-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000039418 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

