Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5270/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4979/2014 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 5270/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105050
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7532
Núm. Roj: STSJ GAL 7532/2015
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2009 0002441 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004979 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000630 /2009
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE: Juan
ABOGADO: XABIER OROZCO PRIETO
RECURRIDOS: INSTITUTO SOCIAL MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , BIGARO NARVAL PESQUERIAS SA
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a catorce de octubre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 4979/2014 interpuesto por DON Juan contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE
CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Juan en reclamación de RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL siendo demandados INSTITUTO SOCIAL MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, BIGARO NARVAL PESQUERIAS SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 630/2009 sentencia con fecha 20 de junio de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1°: Don Juan , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el día NUM001 de 1966, de profesión marinero, afiliado con el número NUM002 al Régimen General de Seguridad Social, por Resolución de 3 de noviembre de 2008 del Instituto Social de la Marina fue declarado en incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común. Fue examinado a 20 de Octubre de 2008 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. El Equipo de valoración de Incapacidades propuso la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. La Resolución de fecha 3 de noviembre de 2008 fue impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 26 de enero de 2009 de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina. /2°: La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 937,26 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones: 'IAM anterior extenso con estenosis del 99% de la DA y secuela de severa dilatación y disfunción VI con FEVI del 25%' Restándole como limitación una discapacidad para la realización de esfuerzo físico./3°.- Que por Resolución de 11 de mayo de 2009 del Instituto Social de la Marina se declaró el carácter profesional de la contingencia de la incapacidad temporal aducida por el trabajador frente a la que se presentó reclamación previa siendo confirmada por Resolución de 2 de julio./4°.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Pontevedra se desestimó la demanda formulada por la Mutua gallega interesando se declarar que la situación de incapacidad temporal se debí a enfermedad común, sentencia que fue confirmada por Sentencia de 14 de junio de 2013 del tribunal Superior de Justicia de Galicia./5°.- Que ante el juzgado de lo social n° 3 de Pontevedra se siguieron los autos n° 105/09 en los que también se interesaba que se declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, por no considerar justada a derecho la Resolución de la Dirección Provincial de Pontevedra del Instituto Social de la Marina de 26 de enero de 2009 que confirma la resolución de 3 de noviembre de de 2008. Dicho procedimiento fue archivado por incomparecencia a acto de juicio de la parte actora de conformidad a lo previsto en el articule 83.2 del Texto refundido del procedimiento laboral según se recoge en acta de 20 de julio de 2009'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando la excepción de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan contra la Mutua Gallega , el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social y Bigaro Narval pesquerías S.A. y contra el INEM, sin pronunciamiento alguno respecto al fondo de la litis suscitada'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso interpuesto es, tal y como destaca la impugnante, defectuoso y lo es por tres motivos: primero, incluye un solo motivo de censura (por la letra «a)»), pero no solicita en su suplico la nulidad. En este punto, hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 05/03/15 R. 5047/14, 28/10/14 R. 4435/12, 13/03/14 R. 4524/12, 03/02/14 R. 5405/11, 12/06/13 R. 1093/13, etc.), tiene que tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04-], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02-; 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/ 06 -rcud 670/05-; 07/07/06 -rcud 1077/05-; y 30/05/07 -rco 167/05-). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02-). Toda vez que el recurrente no solicita dicho efecto en el suplico de su recurso, el motivo resulta inane e inadmisible.Segundo, el motivo carece de cita efectiva, puesto que el artículo 83.2 LPL se refiere al desestimiento tácito por incomparecencia del actor, mas no a lo aquí discutido, esto es, la caducidad de la instancia, que hubiese exigido -en su caso- relacionar el artículo 71 LPL -dedicado a su regulación- con aquel artículo.
En realidad, no existe válida denuncia de precepto infringido y, como recordábamos en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 15/06/15 R. 506/14, 14/05/15 R. 3335/13, 12/05/15 R. 3831/13, 20/06/14 R.
1736/12, 24/01/14 R. 3845/11, 08/11/13 R. 1050/11, etc.), el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, de 18/Enero; 294/1993, de 18/Octubre; y 93/1997, 08/Mayo- de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que no basta una genérica referencia a una norma jurídica, sino que es preciso hacer indicación concreta de los artículos, apartados y, en su caso, letras que específicamente se consideren inaplicados o aplicados indebidamente; lo contrario supone desatender la obligada indicación de la concreta norma infringida y determina que la Sala haya de rechazar el recurso, indebidamente formulado (así, SSTSJ Galicia 08/11/13 R. 1050/11, 02/05/12 R. 3496/10, 12/03/12 R. 2848/08, 17/06/11 R. 4282/07, 06/05/11 R.
3945/07, 26/03/10 R. 4872/09, 01/12/09 R. 2619/06, 07/07/09 R. 1610/06, etc.). Sin que a estos efectos sirva la mera referencia a unas SSTSJ, pues se cita como jurisprudencia lo que no lo constituye, debiéndose recordar -así SSTSJ Galicia 03/07/15 R. 1876/15, 14/05/15 R. 4050/13, 30/01/14 R. 3609/13, 16/06/13 R. 191/11, 03/04/13 R. 647/10, 16/04/12 R. 4173/08, etc.- que sólo las Sentencias del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia a los fines del recurso de suplicación o de casación, según el concepto que a esta fuente complementaria del ordenamiento jurídico atribuye el artículo 1.6 Código Civil ( SSTS 28/05/1999 -rco 1140/1998-; 30/04/2001-rco 3215/00-; 11/10/2001- rcud 344/01-; 27/12/01 -rco 1156/01-; y 27/10/10 -rco 51/10-).
Y tercero, es conveniente recordar que constituye un criterio jurisprudencial de pacífica aceptación -y público conocimiento- el que el recurso de Suplicación se da contra el fallo y no contra los concretos razonamientos de la sentencia (así, SSTS 22/01/79 Ar. 216 y 24/01/80 Ar. 619; SSTSJ Galicia 11/03/14 R.
708/12, 27/03/13 R. 947/12, 12/12/12 R. 4789/12, 27/01/12 R. 1670/08, 28/12/11 R. 3678/08, etc.), que debe confirmarse o revocarse en función de su exclusiva parte dispositiva y nos conduciría a rechazar el recurso, dado que se dirige contra el fundamento jurídico único de la resolución.
Ante estas circunstancias, rechazamos el recurso y confirmamos la decisión de la Instancia. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Juan , confirmamos la sentencia que con fecha 20/06/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Pontevedra, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA GALLEGA y a la empresa «BÍGARO NARVAL PESQUERÍAS, SA».MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
