Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 5272/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4906/2021 de 25 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 5272/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021105298
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:9634
Núm. Roj: STSJ CAT 9634:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8017474
EBO
Recurso de Suplicación: 4906/2021
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 25 de octubre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Blas y SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, S.A. (SICE) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 274/2020 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL, Cesareo, Claudio y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
'Estimo la demanda presentada per Cesareo, Blas i Claudio, contra Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, SA (SICE) i Fons de Garantia Salarial, sobre acomiadament, declaro la nul·litat de l'acomiadament dels demandants realitzat amb efectes del dia 15.04.20, i condemno l'empresa demandada que readmeti els demandants en les mateixes condicions que tenien abans de l'acomiadament i al pagament dels salaris deixats de percebre des del moment de l'acomiadament fins que tingui lloc la readmissió, a raó del salari declarat provat.
Absolc el Fons de Garantia Salarial, sense perjudici de la seva responsabilitat subsidiària en cas d'insolvència de l'empresa.'
Primer. Els demandants ostenten les següents circumstàncies professionals: Antiguitat Categoria Salari Cesareo 25.09.17 Oficial 1a 20.599,92 euros/any
Blas 25.09.17 Oficial 1a 20.599,92 euros/any Claudio 10.01.19 Oficial 1a 20.599,92 euros/any
Els treballadors demandants tenen subscrit un contracte de treball per obra o servei determinat, l'objecte del qual és la realització de l'obra o servei de manteniment de les instal·lacions de baixa tensió de l'aeroport de Barcelona-Prat BCN 225/17.
El conveni col·lectiu aplicable és el del sector del metall de la província de Barcelona.
(fet admès expressament per la demandada)
Segon. En data 14.09.17 AENA SME, SA, i Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, SA (SICE), van subscriure un contracte pel servei de manteniment de les instal·lacions de baixa tensió de l'aeroport de Barcelona- El Prat. La vigència del contracte era de 3 anys a partir del 25.09.17.
(foli 203)
Tercer. El dia 15.04.20 l'empresa va notificar a 20 persones, de les 29 que treballaven en el centre de treball de l'aeroport de Barcelona, en el marc del contracte subscrit amb AENA, una carta en el qual es posava en coneixement dels treballadors que AENA havia modificat el contracte de prestació del servei de manteniment de les instal·lacions de baixa tensió en l'aeroport de Barcelona, amb efectes del dia 10 d'abril, que això comportava una disminució dels serveis, i per tant que, amb efectes del dia 19.04.20 l'empresa donava per finalitzada l'obra o servei pel qual fou contractat i extingida la relació contractual amb SICE.
(carta aportada per ambdues parts)
Quart. De les 20 persones a qui es va notificar l'extinció del contracte, 17 van subscriure un acord de data 20.04.20, en el qual reconeixien la validesa de l'extinció del contracte, acceptaven una indemnització per finalització del contracte, amb reconeixement explícit que era en concepte de quitança i amb el compromís de no realitzar cap tipus de reclamació contra l'extinció.
(documents aportats per la part demandada)
Cinquè. Dels 17 treballadors que van signar l'acord al qual es fa referència en l'anterior fet, han estat contractats novament amb un contracte d'obra i servei determinat, un total de 10 persones, en diferents dates, entre el 08.06.20 a l'01.08.20. La resta de persones va rebutjar ser novament contractada.
(folis 764-845)
Sisè. Els 3 demandants no el van subscriure perquè van mostrar la seva disconformitat amb la decisió.
(documents aportats per la part demandada)
Setè. En el moment de la notificació de l'extinció del contracte, l'empresa va pagar als demandants la indemnització mitjançant transferència bancària. L'import abonat va ser de 1.924,35 € al Sr. Blas, 996,08 € al Sr. Claudio i 1.875,20 € al Sr. Cesareo.
(folis 848-853)
Vuitè. El Sr. Claudio ha prestat serveis per l'empresa Sacyr Facilities, SA, des del 06.08.20 fins el 30.09.20.
(foli 524)
Novè. En data 13.11.18 es van celebrar eleccions per escollir delegats de personal, en les quals va resultar escollir el Sr. Leon amb 14 vots, i va quedar com a suplent el Sr. Lucas, que va obtenir 13 vots.
(folis 759-762)
Desè. En data 07.05.19 el Sr. Cesareo va presentar a l'Oficina Pública d'Eleccions
de Barcelona la notificació de baixa dels Srs. Leon i Lucas i l'alta d'ell
mateix.
(foli 561)
Onzè. En data 15.05.19 es va constituir la Secció sindical de CGT en l'empresa i el Sr. Cesareo va ser nomenat Secretari general. Aquesta constitució es va comunicar al Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, el dia 16.05.19.
(foli 563)
Dotzè. En data 08.04.20 les empreses AENA i SICE van subscriure un acord de modificació temporal del contracte del servei de manteniment, mitjançant el qual convenien en la no procedència de continuar l'execució del contracte en els termes pactats i modificaven temporalment i parcialment el contracte amb efectes del dia 10.04.20. Es pactava que s'aplicava una reducció del 38 % en l'import inicialment previst des d'abril a setembre de 2020 i es fixaven una sèrie de serveis necessaris; igualment es preveia la reobertura parcial per fases de determinades zones a mesura que es recuperés el trànsit aeri; i finalment l'aplicació dels dos anys de possibles pròrrogues
que tenia el contracte inicial, així com un afegit de temps equivalent al percentatge de reducció d'activitat realitzat durant la suspensió parcial.
(folis 735-740)
Tretzè. En data 25.06.20 se subscrivia un altre acord en què es proposava un nou acord de modificació temporal de l'expedient, amb efectes del dia 01.07.20, i concretament la posada en marxa per la reobertura per fases.
(folis 741-746)
Catorzè. En data 20.07.20 se subscrivia un altre acord en què es proposava un nou acord de modificació temporal de l'expedient, amb efectes del dia 01.08.20, i
'Estimo la petició que ha formulat el/la advocat/da Sonia Obradors Ruiz, de la la part demandada, en el sentit aclarir i rectificar la resolució dictada en aquest procediment el dia 09/12/2020, que queda definitivament redactada de la forma següent:
'Estimo la demanda presentada per Cesareo, Blas i Claudio, contra Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, SA (SICE) i Fons de Garantia Salarial, sobre acomiadament, declaro la nul·litat de l'acomiadament dels demandants realitzat amb efectes del dia 19.04.20, i condemno l'empresa demandada que readmeti els demandants en les mateixes condicions que tenien abans de l'acomiadament i al pagament dels salaris deixats de percebre des del moment de l'acomiadament fins que tingui lloc la readmissió, a raó del salari declarat provat.'
Fundamentos
Con carácter previo al examen de las distintas cuestiones (de entre las litigiosas) suscitadas por los recurrentes a través de sus respectivos recursos debemos advertir que la respuesta a las mismas habrá de producirse desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el inalterado relato judicial de unos hechos no atacados por ninguna de las partes, bajo la advertida y concurrente circunstancia (procesal) de no haberse argumentado por la empresa (a través del único motivo jurídico de su recurso) en contra de la improcedencia sugerida por el Juzgador
Previamente, también, al análisis de la causa de nulidad (que se rechaza) por supuesta vulneración de la garantía de indemnidad (y que aquél resuelve de forma condicionante y prioritaria, de tal manera que 'si s'admetés sería innecessari examinar la resta de qüestions' -fj 3.5-) significar que la (congruente) decisión así adoptada responde al consolidado criterio jurisprudencial expresado (entre otras coincidentes) por las SSTS de 16 de diciembre de 2014 y 16 de marzo de 2017 según el cual 'ante una pretensión de nulidad de una decisión empresarial por alegada vulneración de derechos fundamental o de libertades públicos el pronunciamiento judicial sobre dicha vulneración debe ser previo a cualquier otro aunque se pudiera apreciar también la nulidad o improcedencia de dicha decisión por defectos formales, puesto que la protección de los derechos fundamentales ha de actuar con carácter prioritario sobre cualquier otra garantía de rango legal, de ahí que al titular del derecho invocado haya de dársele satisfacción mediante un análisis razonado de la afectación que sobre el mismo pueda tener la conducta de la parte demandada, con independencia de que la actuación empresarial se haya ajustado o no las formalidades legales exigidas para llevar a cabo la concreta decisión'.
Dichos acuerdos (a través de los que se instrumenta el saldo y finiquito de sus respectivas relaciones laborales 'con efectos del día 19 de abril de 2020, pacíficamente incorporados a las actuaciones como documentos 30 y ss del ramo de prueba de la actora) incluyen una cláusula sexta del mismo tenor literal para todos ellos según la cual '(...) Si AENA aumentara su actividad y requeriría una ampliación en la prestación de los servicios de SICE, ésta volverá a incorporar de forma paulatina a los trabajadores que venían prestando sus servicios en el anterior contrato...
De los tres codemandantes que inicialmente ejercitaron su acción (al 'mostrar la seva disconformitat amb la decisió')
Partiendo, así, de una injustificada decisión extintiva que habría de conducir (cuando menos) a la improcedencia del cese impugnado (sugerida -hp4.10-, y subsidiaria injustificación, que la empresa omite combatir) pasamos a analizar si debe ser éste cualificado con su nulidad, bien por causa de una supuesta vulneración de derechos fundamentales que, judicialmente rechazada, el trabajador reitera en su recurso; o por razón de un umbral numérico cuya superación la empresa combate en el interpuesto por la misma.
Avanza el Alto Tribunal en su razonamiento, argumentando sobre 'los márgenes y límites' de la función jurisdiccional en el control de la vulneración de aquel fundamental derecho, destacando (en primer término) 'que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también por tanto la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE...'; y lo hace desde una doble perspectiva consistente 'en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental , principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante (que) no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido' (ex STC de 23 de junio de 2014).
En singular desarrollo de este general principio sintetiza el Alto Tribunal los términos en que se ha de producir el examen del '
Advierte, por su parte, la STS de 19 de mayo de 2020 que 'si bien el actor fue cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación...el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación ...'; criterio (contrario a la nulidad postulada) que reproduce el posterior pronunciamiento de 16 de junio de 2020 cuando (por remisión a lo decidido en la misma) refuerza aquel juicio de previsibilidad destacando que la empleadora 'no podía conocer dicha reclamación al momento de suscribir el contrato, que se extinguió en la fecha convenida...'.
Entre las últimas resoluciones dictadas por el Alto Tribunal en relación a esta litigiosa cuestión advierte su auto de 3 de febrero de 2021 sobre la falta de contradicción entre los supuestos que examina en la medida que la sentencia de contraste (a diferencia de la recurrida) viene a constatar 'que, con independencia de su licitud, la decisión extintiva resultaba previsible con la común circunstancia de que aquélla era la fecha que los contratos tenía inicialmente señalada para su finalización...'. Por lo que si bien es cierto que alguno de los casos examinados aluden al carácter fraudulento (o no) de la relación subyacente, tal circunstancia aparece como elemento de refuerzo del argumento-base sobre el que gira la decisión adoptada cual es el de la previsibilidad del término del contrato suscrito.
Frente a lo así resuelto, y en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo juridico de censura ( art. 196.2LRJS)
Según dispone la norma cuya infracción se denuncia 'A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
(...) Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo
Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.
Con independencia de su calificación sólo se tiene en cuenta la 'decisión' extintiva del empleador (al margen de lo normado para las colectivas) con independencia de la suerte que pueda seguir la misma y de su eventual aceptación por parte del trabajador afectado.
En interpretación de dicho precepto reproduce la STS de 23 de septiembre de 2021 el criterio sustentado en las de 25 de noviembre de 2013 y 24 de enero de 2020 cuando, tras advertir que '
Así pues, partiendo del dato de que, para determinar el umbral numérico que impone el trámite del despido colectivo,
En esta misma línea (y circunscribiéndonos a la respuesta de la cuestión jurídico-nuclear objeto de debate, cual es la atinente a la imputación objetiva de las extinciones litigiosas a los efectos de la superación de aquel umbral numérico, al no haberse cuestionado el tramo temporal asociado a los noventa días que menciona la norma, como tampoco cual sea la 'unidad de referencia' -centro de trabajo- en su aplicación) recordar lo manifestado por el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 9 de mayo de 2018 que, reproduciendo el criterio sustentado en las de 25 y 26 de noviembre de 2013 y 18 de noviembre de 2014, advierte (desde una interpretación teleológico-literal de la misma, según la cual 'a la hora de resolver sobre las extinciones contractuales computables a efectos determinar si se han superado los umbrales que delimitan la existencia de despido colectivo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por
El rechazo del recurso interpuesto por la empresa recurrente determina (junto a la pérdida de la consignación y depósito por ella efectuados ( art. 204LRJS), su expresa condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 400 euros ( art. 235LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuesto por D. Blas y la SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS (SICE) frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona en los autos 274/2020, seguidos a instancia de aquél y de D. Cesareo y D. Claudio contra la citada sociedad (con citación del MINISTERIO FISCAL); debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de costas a la recurrente por el señalado importe de 400 euros.
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
