Última revisión
25/06/2008
Sentencia Social Nº 5274/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3558/2007 de 25 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 5274/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105096
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016585
fc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 25 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5274/2008
En los recursos de suplicación interpuestos por Moreda-Riviere Trefilerias, S.A. e -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 6 de Octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 388/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Agustín . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de Junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que con estimación de la demanda interpuesta por Agustín , debo condenar y condeno a la empresa Moreda-Riviere Trevilerias S.A. al abono al demandante de la prestación de incapacidad temporal iniciada en fecha 13 de febrero de 2006 hasta el 7 de julio 2006 (fecha de alta), a arzón de una base reguladora de 69,76 euros diarios y, en concreto, a razón del 60% entre el cuarto día al vigésimo, ambos inclusive, y a partir del vigésimo a razón del 75%. Y lo anterior sin perjuicio de la obligación del Instituto demandado de anticipar el pago de la prestación".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. D. Agustín , suscribió contrato con la empresa MOREDA-RIVIERE TREFILERIAS SA en fecha 6 de febrero, contrato de trabajo de duración determinada, con una categoría profesional de especialista, con un salario bruto mensual de 837, 19 € ( 69, 76 €/diarios).
2º. En fecha 13 de febrero de 2006 el actor fue dado de baja laboral por enfermedad común, siendo dado de alta en fecha 7 de julio 2006.
3º. La empresa procedió a su despido en fecha 17 de febrero de 2006 , intentando su comunicación en el domicilio que aparece en el contrato de trabajo y en el parte de baja entregado por el trabajador.
4º. En fecha 21 de febrero de 2006 el actor se personó en las instalaciones de la empresa comunicando el parte de baja, momento en el que le fue comunicado el despido ( confesión del actor a preguntas de este juzgador).
5º. La empresa ha asumido en calidad de autoaseguradora en el ámbito de colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social el pago directo de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común.
6º.El actor presentó la reclamación ante el INSS.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada INSS, que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de autos, condena la empresa MOREDA-RIVIERE TREFILERIAS, S.A., al abono al demandante de la prestación de incapacidad temporal (IT) iniciada en fecha 13 de febrero de 2006 hasta el 7 de julio de 2006 (fecha del alta médica), a razón de una base reguladora diaria de 69,76 euros diarios, y, en concreto, a razón del 60% entre el 4º día hasta el 20º, ambos inclusive, y a partir del vigésimo a razón del 75%, todo ello sin perjuicio de la obligación de anticipo del INSS.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida tanto por la empresa como por la citada entidad gestora. El recurso de la empresa se articula al amparo de los apdos. a), b) y c) del artículo 191 LPL. El actor inició la relación laboral con dicha recurrente el 6 de febrero de 2006 , causando baja médica el 13 del mismo mes, procediendo la empresa a extinguirle el contrato el día 17 del mismo mes. Señala la sentencia que la patronal es responsable del abono del subsidio de IT, en los términos señalados en su parte dispositiva, por cuanto asumió en calidad de autoaseguradora en el ámbito de colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social el pago directo de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común.
La empresa, al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL , plantea la nulidad de la sentencia por incongruencia, pues ni en reclamación previa ni en demanda se solicitó la condena de la patronal al pago directo de la prestación, siendo al INSS a quien el actor reclamaba el pago de la prestación. Se alega, pues, que la sentencia concede cosa distinta de lo pedido.
A ello la Sala debe contestar que el deber de congruencia judicial civil se altera en el proceso laboral en materia de Seguridad Social, en donde el interés público que late en dicho proceso impide la aplicación rigurosa del llamado principio dispositivo, propio del proceso civil ordinario. De ahí que, en materia de prestaciones, pueda el Juez de instancia conceder, sin incurrir en el defecto de incongruencia judicial, al litigante el derecho material reconocido, con toda su amplitud, aun cuando el actor, bien por desconocimiento o negligencia, haya limitado el alcance de sus pretensiones. En este sentido, no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes, siempre que se ajusten al objeto material del proceso; más aún, tratándose de prestaciones sociales, la aplicación rigurosa de la congruencia civil, podría mermar los mínimos derechos reconocidos en normas de Derecho necesario. Por otra parte, la congruencia no significa que el Juez haya de atenerse estrictamente a las pretensiones de las partes, sino a su esencia, que está constituida por la «causa petendi», es decir por los hechos básicos y fundamentales de la pretensión.
En consecuencia con lo expuesto, el Juez no estaba en el caso presente obligado a la literalidad del suplico de la demanda, sino a la sustancia de la pretensión, y de esta forma, sin alterar los hechos, reconocer, de ser procedente, el abono del subsidio de incapacidad temporal, estableciendo la responsabilidad del pago de la prestación en los términos que resultaran de las normas de Derecho necesario. Por lo que, caso de que la empresa tuviera realmente autorizada la colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social respecto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal de sus trabajadores, la sentencia no sería en modo alguno incongruente.
TERCERO.- En su siguiente motivo, aunque por el incorrecto cauce del apdo. a) del artículo 191 LPL , la empresa solicita la supresión del hecho probado quinto de la sentencia, expresivo de que "La empresa ha asumido en calidad de autoaseguradora en el ámbito de colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social el pago directo de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común".
El motivo se acoge, con supresión del citado ordinal, pues no hay en autos prueba alguna que sustente dicha afirmación fáctica, obrando certificación expedida por la TGSS al folio 87 de autos expresiva de que la empresa recurrente "no está autorizada a colaborar voluntariamente en la gestión del pago de la prestación económica de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, siendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social quien asume dichas contingencias".
Se rechazan las demás modificaciones fácticas propuestas por la empresa recurrente, pues es irrelevante a los efectos de Seguridad Social tratados en el presente pleito si la extinción del contrato de trabajo del actor respondió a un "despido" o a la no "no superación del período de prueba", no siendo necesario añadir al "factum" que la empresa dio de alta al actor y cotizó por todo el período de vigencia de la relación laborla, pues si no se dice en la sentencia hay que presuponer que ello fue así, máxime cuando la entidad gestora codemandada (INSS) no imputó a la empresa recurrente incumplimiento alguno en materia de afiliación, alta o cotización del trabajador.
En suma, se suprime el hecho probado quinto, con estimación parcial del motivo, rechazándose las demás modificaciones fácticas por su intrascendencia para la solución del litigio.
CUARTO.- Antes de analizar el último motivo de recurso de la empresa, examinaremos por obvias razones de método el recurso del INSS, que solicita en primer lugar, al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL , la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior al de la admisión a trámite de la demanda. Se argumenta en apoyo de la pretensión anulatoria, con cita de los artículos 71 y 139 LPL , que el actor no ha presentado la solicitud de pago directo de incapacidad temporal y que la reclamación previa no la ha presentado ante el INSS sino ante el Servicio de Correos y Telégrafos, no habiendo constancia por parte de la entidad gestora de la existencia de dicha reclamación, no habiéndose en consecuencia, a juicio de la entidad gestora, agotado la vía administrativa previa.
El motivo no puede prosperar, pues consta en autos (folio 34) que el actor, a través del Servicio de Correos, dirigió al INSS un escrito, con sello de Correos de fecha 7-4-2005, que denominaba de reclamación previa a la vía judicial, por el que comunicaba al ente gestor que, trabajando para la antes citada empresa, se encontraba desde el 13 de febrero de 2006 en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, sin haber percibido cantidad alguna por dicha prestación, por lo que solicitaba a dicho organismo gestor el abono de la correspondiente prestación de incapacidad temporal. Cabe también estimar acreditado que el INSS recibió tal comunicación del trabajador enfermo en fecha 10-4-2006, visto el folio 5, fotocopia del acuse de recibo, con el sello del INSS en el apartado correspodiente al destinatario.
La reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición. Y señala la STS de 18-3-1997 , que la primera de las referidas finalidades no se puede cumplir, aun cuando se interponga la reclamación previa ante el INSS y la TGSS, en la materia de Seguridad Social relativa a accidentes de trabajo cuando no se pretenda frente a la Administración de la Seguridad Social la responsabilidad directa en el reconocimiento de los derechos o abono de las prestaciones reclamadas, sino simplemente el cumplimiento de sus obligaciones legales subsidiarias en caso de insolvencia y como sucesoras del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo o cuando se les llame al proceso por poder tener interés genérico en el mismo, ya que, como se ha indicado, la referida Administración demandada no puede resolver directamente el litigio ni evitar así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Ahora bien, no puede en el presente caso sostenerse que el INSS no pueda resolver directamente el litigio. Téngase en cuenta que las prestaciones económicas de incapacidad temporal han de ser hechas efectivas de forma directa e inmediata por la Entidad Gestora, sin perjuicio de lo que se disponga en orden al pago delegado de prestaciones y, en este sentido, el artículo 19 de la Orden 25 noviembre 1966 , que regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, establece que cuando el trabajador no reciba de la empresa las prestaciones que aquélla ha de darle por pago delegado, la entidad gestora adoptará «con toda urgencia» las medidas necesarias para que se corrija la falta o deficiencia, comunicándolo a la Inspección de Trabajo. Por lo que, si la empresa no ha cumplido con sus obligaciones de pago delegado, es por ello la Entidad Gestora, responsable al fin de la prestación solicitada, quien debe procurar el pago adoptando las medidas urgentes necesarias cuando la empresa, colaboradora en el pago por delegación, incumple lo que le incumbe. Y una de esas medidas ha de ser la de anticipar el pago, sin perjuicio de su repetición contra la empresa incumplidora. Así se declara por reiterada jurisprudencia (valga por todas STS 6-3-97 ). En el presente caso, el INSS tuvo conocimiento de la pretensión de abono de la IT por parte del actor, quien casi dos meses después, concretamente el 1-6-2006, presenta la demanda origen de autos, por lo que es evidente que el trámite previo al proceso se ha cumplido desde un punto de vista finalista, máxime a la vista de lo dispuesto en el artículo 71.3 LPL , que otorga a la solicitud inicial el valor de reclamación previa, que deja expedito el acceso a la jurisdicción una vez denegada expresamente o por silencio administrativo (STC 194/97 ).
QUINTO.- Finalmente, en cuanto al importe de la base reguladora diaria del subsidio, aduce el INSS que se vulnera el artículo 142.2 LPL , que impide que en el proceso ante la jurisdicción laboral se aduzcan por el demandante hechos distintos de los alegados para resolver el expediente administrativo, y, no obstante lo anterior, la sentencia recurrida fija como probada una base reguladora no alegada en vía administrativa.
El motivo no puede tampoco aceptarse, pues es reiterada la jurisprudencia que señala que el principio de congruencia entre los hechos alegados en vía administrativa y judicial, que impiden su ampliación en esta última, ha de ser interpretado con criterio flexible, y, tratándose de variaciones de carácter cuantitativo entre lo aducido en fase administrativa y judicial, no son incongruentes, no produciéndose más efecto que exigir la demostración en juicio de la cuantía que resulte procedente. Además, hay que señalar que la entidad gestora debe tratar de buscar siempre el abono correcto de las prestaciones que le incumbe satisfacer, por derivar ello de un principio de justicia social y distributiva como una de las expresiones fundamentales de la sumisión a la Ley y al Derecho, encaminados ambos a tal fin de la que debe ser garante aquélla como parte que es de la Administración Pública, a la que expresamente va dirigido el contenido del art. 103.1 de la CE . Finalmente, la variación sustancial vetada por la LPL es la que produce indefensión, y mal puede estimarse perjudicada la entidad gestora recurrente cuando la base reguladora mensual (837,19 €) que propuso en el acto del juicio fue finalmente la acogida por la sentencia recurrida.
SEXTO.- Por último, en su motivo de derecho, acusa la empresa infracción de los artículos 126.1, 129, 131.1 y 222.1 LGSS, artículo 6 Decreto 1646/1972 , en relación con el artículo 21 OM 31-7-1972 .
Censura jurídica que se acoge. La extinción del contrato, tanto involuntaria como voluntaria por parte del trabajador, no da lugar a la extinción de la prestación de IT. Una vez extinguido el vínculo laboral, como no estamos en un supuesto de colaboración voluntaria de la empresa en la gestión de la IT por enfermedad común, es el INSS quien asume directamente el pago del subsidio. El artículo 131-1 LGSS dispone, referido al subsidio por incapacidad temporal, que en caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive. Pero, en el caso del trabajador demandante, causó baja médica el 13 de febrero y el 17 del mismo mes ya vio extinguido su contrato de trabajo. Es, por tanto al INSS a quien incumbe el abono de la prestación de IT en su totalidad a partir del día siguiente al despido, incumbiendo a la empresa el pago del subsidio correspondiente a los días 16 y 17 de febrero (4º y 5º día de la baja)
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto la empresa MOREDA-RIVIERE TREFILERIAS S.A., desestimando el intentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos contra la Sentencia de 6 de octubre de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona en los autos núm. 388/2006 , promovidos por Agustín contra dicha empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad temporal por enfermedad común, y, en su consecuencia, revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de que condenamos a la empresa recurrente únicamente al abono del subsidio por incapacidad temporal correspondiente a los días 16 y 17 de febrero de 2006, absolviéndola del resto de pedimentos formulados en su contra, condenando al pago directo del subsidio declarado a los organismos codemandados desde el 18 de febrero de 2006 hasta el 7 de julio de 2006, dejando subsistente el resto de los pronunciamientos contenidos en aquélla y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de impago por la empresa del subsidio a ésta impuesto. Con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir y cancelación parcial del aseguramiento prestado.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
