Sentencia Social Nº 5277/...io de 2007

Última revisión
12/07/2007

Sentencia Social Nº 5277/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3456/2007 de 12 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 5277/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103316

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4575


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0001679

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

En Barcelona a 12 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5277/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 5 de Febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 774/2006 y siendo recurrido/a HOTEL EXPERTS 2000 S.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30-10-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5-2-07 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Inocencio contra la empresa Hotel Experts 2000 S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras, convalidando la extinción del contrato de trabajo, que se produjo con el despido causado".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- D. Inocencio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Hotel Experts 2000 S.L., con antigüedad desde el 20-03-1995, categoría profesional de camarero y salario mensual bruto de 1.317,19 euros , con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (documentos nº 3 a 5 de la demanda y nº 17 a 18 de los aportados por la demandada en el acto de la vista).

Segundo.- La empresa demandada se dedica a la actividad de la hostelería, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del Sector de la Industria de la Hostelería y Turismo de Catalunya.

Tercero.- En fecha 11-09-06 la empresa demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario, en la que describiendo los hechos que se le imputan, considera que el actor ha incumplido de forma muy grave las normas internas de la empresa y que tales hechos constituyen faltas muy graves subsumibles en el artículo 56, apartados 3 y 10 del Convenio Colectivo de la Hostelería de Catalunya, así como en el artículo 52.2, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores , imponiéndole la sanción de despido disciplinario con efectos desde el 11 de septiembre de 2006 (documento nº 1 de los aportados por la actora en el acto de la vista y que aquí se da por reproducido).

Cuarto.- El 29-07-06 y a consecuencia de una inspección de todas las habitaciones de los empleados del Hotel Experts 2000, S.L., Juan Antonio (Director y Gerente del Hotel), Fátima (Subdirectora del Hotel), María Dolores (Gobernanta) y Lourdes (Camarera), entraron en la habitación que ocupaba el actor, observando la estancia llena de basura, botellas vacías tiradas por el suelo, desperdicios y restos orgánicos, ropa sucia amontonada, paredes sucias, almohadón y sábanas inservibles, despidiendo la habitación un fuerte olor nauseabundo a consecuencia del cual, con anterioridad, el actor ya fue apercibido de forma verbal en un par de ocasiones, por quejas de los vecinos de habitación, negándose continuamente a que el Hotel se encargara de la limpieza de la habitación así como a que le cambiara la ropa de cama y baño. (documental fotográfica nº 1 a 8 de los aportados por la demandada y reconocida por el actor, interrogatorio del legal representante de la empresa demandada y testifical).

Quinto.- A consecuencia del estado de la habitación, fue necesario pintar las paredes, desinfectar la estancia, tirar el colchón, la mesilla de noche, las sábanas, mantas, almohadas y toallas, colocar muebles nuevos, limpieza que se llevó a cabo por la empresa Les Costes, S.L., que expidió factura a cargo de la empresa demandada por importe de 1539,32 euros más IVA (documento nº 28 de la demandada e interrogatorio del legal representante).

Sexto.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante de los trabajadores.

Séptimo.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 18-10-06, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora y declara la procedencia de este convalidando la extinción del contrato que llevó a cabo la empresa demandada, sin derecho por parte del trabajador ni a indemnización ni a salarios de tramitación. Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandante. El escrito de recurso dedica el primer motivo , con amparo procesal en el apartado B ) del Art. 191 de la LPL a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales primero, tercero y la adición de un tres nuevos hechos probado que serían el cuarto, el sexto y el octavo. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con simples argumentaciones o razonamientos con los que se pretende sustituir la convicción del Magistrado " a quo " por la propia y personal del recurrente.

Es también imprescindible que la revisión y las adiciones solicitadas sean trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada práctico conducirían.

En este caso la modificación del ordinal primero que se pide es por completo intrascendente pues las funciones que haya podido desarrollar antes de las que desempeñaba como camarero en la fecha del despido carecen de relevancia para la resolución del recurso. Lo mismo puede decirse en cuanto a la relevancia de las adiciones que se piden como nuevos hechos probados, así la declaración que pretende introducirse en relación con la fecha en que se inspeccionó la habitación del actor no tiene interés al no existir en la censura jurídica referencia alguna a la posible prescripción de la falta cometida. No merece mejor suerte la pretensión de que se añadan nuevas manifestaciones, en la primera solicitada no existe apoyo documental alguno y tampoco arrojaría ningún dato de interés a la cuestión litigiosa,.Respecto a las otras dos adiciones que también quiere la parte actora que se hagan constar en el relato histórico es claro que de la existencia de una normativa interna para la limpieza de las habitaciones por los empleados, que evidentemente el recurrente no cumplía, no significa que no se le hubiera ofrecido nunca ante la extrema suciedad de su habitación la posibilidad de que esta fuera limpiada por terceras personas, y finalmente tampoco el hecho de que con anterioridad no haya sido sancionado tiene trascendencia a la hora de examinar la gravedad de su comportamiento. Así pues la declaración hechos probados ha de mantenerse tal como figura en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia del artículo 54.1y 54. 2 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 56. 3 y 53. 10. del Convenio Colectivo de Hostelería de Cataluña. Invoca la parte recurrente la teoría gradualista en relación con el despido disciplinario para solicitar que éste sea declarado improcedente. La sentencia de instancia declara procedente el despido del actor por entender que concurre la causa del Art. 54 2 d) del ET . Esta Sala ha venido indicando ( por todas sentencia de 18 de Septiembre de 2001 ) siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo respecto de de la buena fe contractual, que:

a)La buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el ET expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. d) También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; e) la falta se entiende cometida aunque no se hayan producido pérdidas económicas para la empleadora.

En este caso del inalterado relato fáctico de la sentencia único del que debe partirse para la resolución del recurso se desprende que el 29 de julio de 2006 y a consecuencia de una inspección de todas las habitaciones de los empleados del Hotel Experts 2000 SL , El director y gerente del establecimiento, la subdirectora del hotel, y una camarera, entraron en la habitación que ocupaba el recurrente, y observaron cómo ésta se encontraba repleta de basura, botellas vacías tiradas en el suelo, desperdicios, restos orgánicos, ropa sucia amontonada, paredes sucias, almohadón y sábanas inservibles y despidiendo toda la habitación un fuerte olor nauseabundo lo que ya había suscitado en ocasiones anteriores la queja de los vecinos de habitación. También se declara probado que el trabajador se había negado a que el hotel se encargará de la limpieza de la habitación, y a que se cambiara la ropa de cama y baño.

Como consecuencia del estado lamentable del habitación en cuestión fue necesario pintar paredes, desinfectar la estancia, tirar el colchón, la mesilla de noche , las sábanas, manteles, almohadas y toallas y colocar muebles nuevos lo que le supuso a la empresa demandada un gasto de 1539, 32 ?.

De lo que se deja relatado se infiere la existencia no sólo de una infracción que debe considerarse como falta muy grave ,en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Convenio Colectivo de aplicación, tanto en su apartado 3º ,que califica como falta el hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, instalaciones, edificios y documentos de la empresa, como en su apartado 10º ,que considera también como falta los daños y perjuicios causados a las personas, empresa y sus instalaciones, y según el artículo 57 del propio Convenio sancionable con el despido disciplinario, sino esencialmente de una conducta que ha de incardinarse directamente en el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores como transgresión de la buena fe contractual que como hemos dicho esta debe presidir el desarrollo de las relaciones laborales. El hecho de que en un establecimiento destinado a albergar huéspedes, como es un hotel, se mantenga por parte de uno de sus trabajadores, una habitación llena de basura, botellas vacías, desperdicios , restos orgánicos y ropa sucia , en tales condiciones de dejadez y abandono, que incluso desprendía un fuerte y desagradable olor y había provocado con anterioridad quejas de los vecinos de habitación, constituye sin duda una actuación merecedora de la máxima sanción disciplinaria de despido, pues no puede olvidarse el desprestigio que para un establecimiento abierto al público supone que uno de sus empleados mantenga una de las estancias en el lamentable estado de dejadez y suciedad que se ha descrito, situación que es aún mas grave por la negativa a permitir que fuera limpiada por otras personas. Finalmente y por la falta absoluta de higiene de quien recurre fue necesario, pintar paredes, desinfectar la habitación y sustituir el mobiliario y la ropa de cama con el consiguiente quebranto económico para la empresa pero este perjuicio simplemente económico pudo haber sido superado en gravedad por el daño que en la reputación del establecimiento hotelero hubiera causado una situación como la que se ha descrito caso de trascender entre sus clientes la suciedad extrema de una habitación provocada por uno de sus empleados ,

Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida .en cuanto declara la procedencia de la decisión empresarial extintiva.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio contra la sentencia de 5 de Febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en autos 774-06 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Inocencio contra Hotel Experts 2000, S.L. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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