Última revisión
15/02/2006
Sentencia Social Nº 528/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2481/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 528/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100063
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1057
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2481/2005
Sentencia Nº 528/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Alberto sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 DE OCTUBRE DE 2005 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número tres de Málaga con el número 49/2005 a instancias de D. Luis Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, debiendo desestimar la demanda,como la desestimo, y confirmando la Resolución impugnada, como la confirmo, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- El actor, Don Luis Alberto , mayor de edad (nacida el día 1 de diciembre de 1960) y domiciliado en Cártama-Estación (Málaga), se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número 29/603.351-81 y encuadrado en el Régimen General, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º).- La profesión habitual del actor es la de camarista frigorífico.
3º).- El 19 de mayo de 2004 emitió Informe médico de síntesis el Facultativo correspondiente, con el siguiente juicio-diagnostico referente al actor: Degeneración meniscal interna de rodilla derecha. Discopatía degenerativa L5-S1 con pequeña hernia discal asociada, estudio EMG de MID de parámetros normales. En el Informe se expresan las siguientes conclusiones: "Patología no determinante de IP en ninguno de sus grados, procede IT en las fases más álgidas".
4º).- El 25 de mayo de 2004 emitió Dictamen-Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el 9 de junio de 2004 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor.
5º).- El 20 de octubre de 2004 el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 24 de noviembre de 2004.
6º).- La demanda fue presentada el 17 de enero de 2005.
7º).- La base reguladora asciende a 564.37 euros en cómputo mensual.
8º).- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: Degeneración meniscal interna de la rodilla derecha (electomiografía de miembro inferior derecho de parámetros normales). Discopatía degenerativa L5-S1 con pequeña hernia discal asociada.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 27 de diciembre de 2005 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. El actor, nacido en el año 1.960 y camarista frigorífico de profesión, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para tal profesión, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y secuelas del interesado no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda, en su pretensión principal o subsidiaria.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, definidor de los grados de incapacidad permanente absoluta y total. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el interesado le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Por su parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. (art. 137.4 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (SS. T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.4 de la L.G.S.S ., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Pues bien, presentando el actor degeneración meniscal interna en la rodilla derecha y discopatía degenerativa L5-S1, de fijo que el interesado presenta aptitud física residual como para afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficacia, tanto las tareas propias de su quehacer laboral habitual de camarista frigorífico, como otras sedentarias y sencillas. Y ello porque, como se desprende del inalterado, por incombatido, relato fáctico de la sentencia de instancia, el estudio de la rodilla afectada, mediante electromiografía, presenta parámetros de normalidad, y la discopatía lo es por pequeña hernia discal asociada. El motivo, pues, es desestimado y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga con fecha 21 de octubre de 2.005 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
