Sentencia Social Nº 528/2...ro de 2006

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20/01/2006

Sentencia Social Nº 528/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7377/2004 de 20 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PILAR RIVAS VALLEJO, MARIA DEL

Nº de sentencia: 528/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100422

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado y revoca la sentencia recurrida por la que se estima la demanda en reclamación de diferencias de base reguladora del subsidio por incapacidad temporal. Basa la Sala su pronunciamiento en que ha de fijarse como base reguladora del subsidio, en un supuesto de recaída y por tanto en un periodo inferior a seis meses desde la terminación del proceso anterior y por las mismas dolencias, la que corresponde al salario percibido y por tanto base de cotización derivada de éste durante el periodo inmediatamente anterior a la recaída.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

AD

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 20 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 528/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Santa Coloma de Farners frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 13 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 488/2003 y siendo recurrido Alexander y INSS GERONA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmente la demanda formulada per Alexander i, en conseqüència, condemno l'AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE FARNERS a abonarl-li la suma de 2.939,72 euros pel concepte de diferències en el pagament del subsidi d'IT del període comprès entre el dia 18.09.02 i 30.06.03, i tot això sense perjudici de la responsabilitat subsidiària d'INSS."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- El treballador Alexander presta els seus serveis a l'Ajuntament de Santa Coloma de Farners des del mes d'octubre de 1991 de forma discontínua (per Sentència núm. 264/2002 del Jutjat Social , se li reconeixerà la categoria de fix discontinu) i a temps parcial, i ho fa com a professor de flauta travessera a l'Escola de Música Municipal Josep Carbó (fets no discutits).

SEGON. L'actor va sofrir un procés d'incapacitat temporal des del dia 14.06.2002, fins al dia 10.09.02, data en la qual se'l va donar d'alta per curació. El dia 18 de setembre de 2002, va esdevenir nova baixa mèdica per recaiguda de l'anterior procés patològic (fet no controvertit).

TERCER. La base reguladora de prestació d'IT del primer procés va ser de 1.212,38 euros mes, i la base reguladora resultant després de la recaiguda és de 889,02 euros (fet no discutit, foli 82).

QUART. El treballador reclama les diferències entre el subsidi econòmic percebut per IT i el que hauria de percebre des de setembre de 2002 fins a juny de 2003 (285 dies). (Fet no discutit)

CINQUÈ. Es va exhaurir la via administrativa prèvia. (Fet no controvertit)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Ajuntament de Santa Coloma de Farners, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Plantea el Ayuntamiento de Santa Coloma de Farners recurso de suplicación contra la sentencia por la que se estima la demanda en reclamación de diferencias de base reguladora del subsidio por incapacidad temporal, amparándose en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , efectuando denuncia de la incorrecta aplicación de los arts. 13 del Decreto 1646/1972 y 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967, así como doctrina establecida en su aplicación, fundamentalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2003 .

Solicita dicha parte que se fije como base reguladora del subsidio, en un supuesto de recaída y por tanto en un periodo inferior a seis meses desde la terminación del proceso anterior y por las mismas dolencias, la que corresponde al salario percibido y por tanto base de cotización derivada de éste durante el periodo inmediatamente anterior a la recaída, y no la que corresponde al periodo inicial de incapacidad temporal del que esta recaída constituye continuación, como ha entendido el juzgador a quo.

Y el recurso ha de ser estimado, en virtud de la propia naturaleza del subsidio, así como por ser ésta la solución adoptada en la Sentencia que se invoca por la recurrente, la de 2 de octubre de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3605/2002 .

En efecto, el subsidio por incapacidad temporal sustituye a las rentas efectivamente percibidas por el trabajador, esto es, las que efectivamente haya percibido en el mes inmediatamente anterior a la baja o el cálculo proporcional que resulte, de haberse producido el ingreso en la empresa en el propio mes de la baja médica ( art. 13.2 OM 1967 ). Lo que no cabe es sustituir rentas que ya no se perciben ni que puedan corresponder a empresas distintas o relaciones de trabajo anteriores, lo que ocurriría si, en un proceso de recaída, se obligara a la nueva empresa responsable a hacerse cargo del salario, mayor o menor, que el trabajador hubiera percibido en otra empresa con arreglo a otro contrato de trabajo, aun cuando se trate de un mero pago delegado, pero en todo caso es la entidad gestora y el propio sistema de la Seguridad social el que habría de hacer frente a la sustitución de unas rentas irreales, si se abonara el subsidio para sustituir un salario que ya no se percibe, por ser otro el que el trabajador se encuentra percibiendo en el momento de causar nueva baja, aunque sea por la misma dolencia y, por tanto, a los meros efectos del cómputo de periodo completo y máximo de incapacidad temporal, por encontrarse éste limitado en el art. 128 LGSS a un máximo de dieciocho meses, en calidad de recaída. Pues el concepto de recaída se reserva en el art. 9 de la OM de 13 de octubre de 1967 para el cómputo de la duración del propio proceso de incapacidad temporal, no a ulteriores efectos.

Por otra parte, ésta es la solución que, tras diversas vacilaciones, se ha confirmado en la doctrina del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 2 de octubre de 2003 , en la que dicho tribunal afirma que:

"Una aplicación meramente literal de ambos preceptos puede llevar a una primera conclusión de entender que si la base reguladora de la prestación es la correspondiente al mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación a partir de lo dispuesto en el art. 13 del Decreto , y, por interpretación "a contrario" de lo dispuesto en el art. 9 de la Orden .

Pero, si se lee con atención lo que dispone el art. 13 del Decreto regulador citado y se hace dentro del contexto en el que dicho precepto se sitúa, se aprecia que lo que en él se está fijando es la cuantía inicial del subsidio por IT, sin que de sus previsiones se pueda deducir que con ello haya querido resolver las diversas vicisitudes por las que puede pasar una situación de incapacidad temporal a lo largo de su duración. Por su parte el art. 9 de la Orden de 13-X-97 lo único que está regulando es la duración del derecho a las prestaciones por IT sin referencia alguna a cuál sea el cálculo que procede hacer de la base reguladora.

El problema aquí planteado por lo tanto no puede estimarse resuelto directamente a partir de la mera literalidad de la normativa reguladora de la indicada contingencia, por lo que habrá que buscar la solución que mejor se acomode a la finalidad que con dicho subsidio persigue aquella normativa, de conformidad con lo ya dicho por esta Sala para supuestos semejantes. En concreto, si nos atenemos a la naturaleza contributiva de esta prestación y a la finalidad de este subsidio, que no es otra que la de suplir con aquella prestación la falta de rentas derivada de una situación de bajo laboral, la solución lógica a la situación planteada no puede ser otra que la de entender que la prestación había de estar conectada con la situación más próxima a la de la última baja, que es además el período más próximo por el que se ha cotizado. Este es el criterio que ha seguido esta Sala cuando ha dicho, en situación distinta pero parangonable con la aquí planteada, que, a partir de la normativa aplicable a esta prestación no se puede sostener que una recaída después de trabajar menos de seis meses dé derecho a la prestación que se tenía, pues, al contrario, una recaída supone el inicio de una nueva situación que determinará la aplicación del régimen jurídico que en ese momento corresponda ( SSTS 24-11-1998 [Recurso-1206/98] y 18-2-1999 [Recurso-1587/98 ] contemplando supuestos en los que el trabajador no reunía la carencia necesaria cuando inició la IT y sí que la tenía cuando se produjo la recaída). Esta nueva situación es la que determina, en consecuencia, el reconocimiento del derecho y la cuantía del mismo, lo que significa que, a salvo lo previsto, en cuanto a su duración en el precitado art. 9, es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento de conformidad con las previsiones generales del art. 129 LGSS y art. 13 del Decreto de 1972 .

Es esta interpretación la que se desprende de los preceptos citados y la que cumple, según se ha dicho, la finalidad perseguida por tales preceptos, y es así como se mantiene la adecuada proporción entre cotización y pensión, evitando, por otra parte, que se produzca una situación totalmente rechazable en cualquier tipo de aseguramiento, cual es que un asegurado pueda percibir ante cualquier situación de baja laboral satisfacción económica superior a la que le correspondería de no haberse producido la misma."

En el presente caso ninguna diferencia representa la modalidad contractual a la que se encuentra sujeto el actor, contrato a tiempo parcial, no pudiendo oponerse a ello que sólo transcurrieron ocho días entre un proceso y otro, si es que en el interin se produjo efectivamente tal cambio de base reguladora, considerando que en esta modalidad contractual el cálculo de la base reguladora no se realiza conforme a la base de cotización del mes anterior, sino, según dispone el RD 1131/2002, de 31 de octubre , a la de los tres meses anteriores, a fin de evitar que la irregularidad del trabajo o del llamamiento provoque desajustes en el cálculo que perjudiquen o beneficien en exceso al trabajador, desviándose de la finalidad de sustitución de los haberes regulares de éste. Por consiguiente, en este supuesto el cálculo debió realizarse según los tres meses anteriores, que, lógicamente, incluyen periodos de incapacidad temporal, en el que la base no experimentó ningún cambio y por lo tanto se mantenía idéntica a la que sirvió para el cálculo del subsidio inicial. Recuérdese que, a tenor de la norma citada, "la base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días cotizados comprendidos en dicho periodo". Teniendo en cuenta la posibilidad de que la prestación se cause durante los tres primeros meses de permanencia en la empresa, se dispone a continuación que "de ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan".

Por las razones expuestas, ha de estimarse el recurso y, por tanto, con desestimación de la demanda, absolver a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Santa Coloma de Farners contra la sentencia de fecha de 13 de febrero de 2004 del Juzgado de lo Social número 3 de los de Girona, recaída en el procedimiento núm. 488/2003 , seguido a instancia de D. Alexander frente al Instituto Nacional de la Seguridad social y Ayuntamiento de Santa Coloma de Farners, sobre diferencias de base reguladora del subsidio de incapacidad temporal, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, con desestimación de la demanda, absolvemos a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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