Última revisión
27/06/2006
Sentencia Social Nº 528/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2012/2006 de 27 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 528/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100590
Encabezamiento
RSU 0002012/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00528/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014924, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002012 /2006
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: CGC COMBUSTIBLES SOLIDOS SL
Recurrido/s: Braulio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0000927
/2005 DEMANDA 0000927 /2005
Sentencia número: 528 /2006 /t/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veintisiete de Junio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002012 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL PRIETO ROMERO en nombre y representación de COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES COMBUSTIBLES SÓLIDOS SL, contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 008 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000927 /2005, seguidos a instancia de Braulio representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSÉ MANUEL MATEO SIERRA, frente a CGC COMBUSTIBLES SÓLIDOS S.L., parte demandada, habiendo sido emplazado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Braulio inició la prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada en fecha de 15.03.2004 para prestar servicios de Director Comercial de la empresa mediante contrato de trabajo suscrito el 27.02.2004, que al obrar en el ramo de prueba del demandante como documento n° 1 se da por reproducido, con los poderes de contratación mercantil que se detallan en el documento n° 4 aportado por el demandante a su ramo de prueba y para realizar las siguientes funciones:
-Definición, planificación y control de los objetivos comerciales. Determinación de política de precios y condiciones de ventas, establecimiento de los canales de distribución, seguimiento adecuado del funcionamiento de la red comercial.
- Alcanzar los objetivos estipulados por la Dirección General y conseguir los resultados que previamente han sido fijados por la Dirección.
- Estructuración y organización del departamento de ventas.
- Planificar y dirigir la actividad del equipo de ventas y capacidad para identificar las oportunidades del mercado.
- Control de inversiones y existencias.
SEGUNDO.- El actor con fecha de 31.08.2004 fue promocionado al cargo de Director General de la empresa demandada mediante acuerdo de la misma fecha del Consejo de Administración de la empresa demandada, que otorgó a favor del accionante los poderes que se detallan en el acuerdo sexto del documento n° 5 aportado por el demandante a su ramo de prueba, que se da por reproducido; el salario anual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias del actor comprende los siguientes conceptos:
- Retribución fija - 9.285,71 euros x 14 pagas = 129.999,4 euros.
- Retribución variable - Bono percibido en marzo 2005 - 22.500 euros.
- Retribución es especie equivalente al coche de empresa - 6.000 euros.
TERCERO.- El actor en su propio nombre y como socio, junto a D. Casimiro y D. Juan Manuel , de la Compañía Solid Fuels, S.A., en fecha de 27.02.2004 intervino en la formalización, en presencia notarial, de un contrato privado de integración de las actividades de Solid Fuels, S.A. y de la entidad Compañía General de Carburos S.A. en el sector de combustibles sólidos, en la Sociedad Compañía General de Carbones Combustibles Sólidos, S.L.; Se dan por reproducidos los acuerdos alcanzados y que se recogen en el documento de elevación a público de contrato privado, aportado por la empresa demandada a su ramo de prueba como documento n° 1.
CUARTO.- Desde el 27 de febrero de 2004 el actor es accionista del 10% de la empresa demandada siendo desde dicha fecha consejero del Consejo de Administración de dicha entidad junto a D. Carlos Alberto , D. Casimiro , D. Juan Manuel , D. Ricardo , D. Héctor y D. Casimiro ; el actor el 27.02.2004 fue nombrado vicepresidente del Consejo de Administración de la sociedad, siendo Presidente del mismo D. Gabino .
QUINTO.- Con fecha de 07.09.2005 el Consejo de Administración de la empresa demandada se reunió, con presencia del actor, dándose por reproducida el acta de dicha reunión, aportada por la empresa demandada como documento n° 13 de su ramo de prueba, que culminó con el cese del actor en el cargo de vicepresidente del Consejo de Administración y la revocación de los poderes societarios que habían sido otorgados al mismo.
SEXTO.- El mismo día 07.09.2005 al actor le fue notificada carta de despido con efectos de la misma fecha del siguiente tenor literal:
Muy Señor nuestro:
Tras recibir diversa información sobre actividades irregulares dentro de la Compañía y después de realizar las investigaciones correspondientes, le notificamos los siguientes hechos, de los que le consideramos responsable, por ello el Consejo de Administración de la Empresa ha adoptado el acuerdo de cesarle a Vd. como Vicepresidente del mismo, así como del cargo de Director General que ostenta, que conlleva la revocación de la totalidad de los poderes que ostenta en la propia Empresa y en las restantes empresas del grupo, finalizando sus relaciones con esta Empresa y sus participadas en el día de la fecha.
Dichos hechos se concretan en lo siguiente:
Una vez descubierto que uno de sus colaboradores, D. Casimiro , había creado una empresa para desarrollar la misma actividad que CGC CS en el mes de junio de este año, denominada Energía y Combustibles, S.L., siendo esta persona un trabajador incorporado a la empresa por Vd. y de su total confianza, Vd. ordenó a sus subordinados más directos que silenciaran este hecho y, lógicamente, no informó a sus superiores.,
Siendo Vd. conocedor de esta actuación desleal de su protegido, permitió que siguiera desarrollando su trabajo normalmente hasta el 15 de septiembre, que nos anuncia su salida de la empresa, sin tomar ninguna medida de control y permitiendo que siguiera desarrollando su trabajo como si no hubiera pasado nada. Incluso, el Sr. Presidente, que es conocedor de estos hechos por fuentes distintas a las suyas, le comunicó su extrañeza por esta actitud, más aún cuando con anterioridad, en otras situaciones mucho menos graves que esta, Vd. montó en cólera y pidió al Sr. Presidente que tomara medidas inmediatas.
En la investigación ordenada por el Sr. Presidente, se descubre a través de varios transportistas que durante el mes de agosto de este año estaba saliendo carbón de nuestros almacenes de Touro y Gijon, gerenciados por su protegido, sin que se facturaran a los clientes. A la vista de esta situación, el Sr. Presidente ordena que se haga una medición interna en estos almacenes, resultando que faltan cientos de toneladas en cada uno de ellos. Las investigaciones posteriores ratifican la existencia de multitud de camiones que han salido de estos almacenes sin que se hallan facturado a los clientes.',
Su reacción ante estas pruebas, ha sido la de justificar a su protegido y culpar a otros trabajadores de la
Compañía, para justificar lo injustificable.
Ante las numerosas pruebas obtenidas y los testigos entrevistados hasta ahora, se demuestra que Vd. ha favorecido, por acción u omisión a su protegido para desviar ventas de la Empresa para su propio beneficio.
Su actuación por más incomprensible que resulte, se entiende mejor si consideramos que su situación laboral en la empresa era de extrema incertidumbre, dada su nefasta gestión durante el tiempo que ha permanecido al frente de Compañía, por lo que Vd. estaba preparando su futuro, conjuntamente con su protegido, para cuando inevitablemente saliera de la Compañía.
Todos esos hechos comportan un grave incumplimiento contractual que supone la quiebra de la confianza de la que Vd era depositario, y que justifican el cese acordado. Tiene Vd a su disposición la liquidación correspondiente a sus haberes, para que la perciba cuando desee.
Atentamente,
SÉPTIMO.- En julio de 2005 D. Casimiro , trabajador de la empresa demandada responsable de los almacenes de dicha empresa sitos en Touro y Gijón, constituyó junto con D. Jose Enrique la Empresa denominada Energía y Combustibles, S.L. con objeto social semejante al de la demandada.
OCTAVO.- En fecha de 28.07.2005 D. Marisol , trabajador de la empresa demandada, recibió un menaje en su móvil en el que anónimamente se le solicitaba que investigase sobre la empresa Energía y Combustibles S.L. por resultar de su interés, y tras averiguar que dicha empresa estaba constituida por D. Jose Pablo y tenía objeto social similar a la demandada, lo comunicó al actor, que tras preguntarle que quien conocía dicha circunstancia y advertir que nadie mas lo sabía, le ordenó que no comunicara a nadie mas dicha situación a fin de investigarla personalmente; instrucciones que de nuevo reiteró el 08.08.2005.
OCTAVO.- El actor mantuvo una conversación con D. Jose Pablo con fecha de 09.08.2005 y a consecuencia de la misma éste causó baja voluntaria en la empresa a partir del día 15.09.2005, si bien a partir del día 16.08.2005 comenzó su periodo de vacaciones que finalizó el 31.08.2005.
NOVENO.- D. Jose Pablo no volvió a prestar servicios en la empresa demandada desde el 16.08.2005, no reincorporándose a la misma tras el fin de sus vacaciones estivales.
DÉCIMO.- A finales de agosto de 2005 Dª Carmela , delegada de la empresa demandada en Asturias comunicó mediante e-mail a la central de la empresa que visualmente detectaba falta de material en los almacenes de Asturias, motivando ello que el Presidente del Consejo de Administración ordenara el 31.08.2005 a D. Marisol desplazarse a los almacenes de Asturias y Galicia a fin de medir las cantidades depositadas en los mismos, detectándose que en los almacenes de Musel (Gijón) faltaba antracita y en el almacén de Galicia Coke de petróleo en cantidades indeterminadas.
UNDÉCIMO.- La empresa demandada los días 12,13,14 y 15 de septiembre de 2005 encargó a una empresa externa S.G.S que efectuara el control de peso en basculación de la partida de coque de petróleo existente en el almacén de Touro-A Coruña y el día 06.09.2005 encargó a la referida empresa el pasaje de la partida de antracita zulo del almacén de El Musel-Gijón.
DUODÉCIMO.- Con fecha de 22.09.2005 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 10.10.2005 que resultó intentado sin efecto, siendo formulada demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid el 20.10.2005.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social interpuesta por la empresa CGC Combustibles Sólidos S.L. (CGC CS) y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Braulio en materia de despido contra la empresa CGS Combustibles Sólidos S.L. (CGC CS) DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de D. Braulio condenando la empresa demandada a abonarle una indemnización de 150.000 euros, salvo que de mutuo acuerdo convengan su readmisión, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado parcialmente la demanda formulada, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y consideración de la relación laboral como especial de alta dirección. Disconforme con este pronunciamiento, recurre en suplicación la parte condenada, formulando un primer motivo, que ampara en el apartado b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el propósito de introducir un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal undécimo bis y cuyo contenido ocuparía un total de tres páginas. En el segundo motivo de recurso, por el cauce del apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción de lo establecido en los artículos 1.3.c) ET y de la jurisprudencia dictada en su aplicación
La Sala considera que aquella primera cuestión planteada en la instancia, relativa a la competencia de la jurisdicción social para conocer del fondo de la cuestión planteada, es de derecho necesario y como tal, de orden público procesal y que, por su propia naturaleza, debe ser examinada con carácter prioritario a cualquier otra, analizando la Sala prueba directamente y libre de los concretos motivos de recurso planteados, pues no estamos vinculados al efectuar tal labor a las declaraciones fácticas de la sentencia, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, debiendo proceder al análisis de la totalidad de las actuaciones de instancia.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el relato se ha de mantener en su integridad por cuanto resulta ser fiel y exacto reflejo de lo actuado, destacándose como circunstancias específicamente relevante del mismo el hecho de que el actor desde el inicio de su relación con la sociedad demandada, ostentaba la condición de accionista y miembro del Consejo de administración, siendo nombrado Vicepresidente del Consejo, suscribiendo al mismo tiempo contrato de trabajo que pretende simultanear con aquellos cargos para prestar servicios como Director Comercial siendo promocionado poco después a Director General de la empresa. Este contrato ha sido considerado por la Juez de instancia como especial de alta dirección. La cuestión que se plantea, por tanto, consiste en dilucidar si es posible simultanear la vigencia de una relación laboral especial de alta dirección en funciones de Director General de la empresa, no tanto con la condición de accionista titular de un 10% de las acciones, sino con la de Vocal del Consejo de Administración, con cargo de Vicepresidente del Consejo. La Sala entiende que ello no es posible.
En efecto, el art. 1.3.c) del ET dispone que se excluyen del ámbito regulado por esta Ley "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo".
En relación con dicho precepto es pacífica la jurisprudencia (por todas la STS de 22 de diciembre de 1994 ) que ha señalado que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles cualquiera que sea la forma que éstas revistan, bien se trate de Consejo de administración, bien de Administrador único bien de cualquier otra forma atribuida por la ley, no limitándose a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación pues les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y representación de la compañía. Todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el art. 1.3.c) ET . Los órganos sociales son personas físicas o pluralidades de personas investidas por la ley de la función de manifestar la voluntad del ente o de ejecutar y cumplir esa voluntad desarrollando las actividades jurídicas necesarias para la consecución de los fines sociales. En definitiva, la actuación de las personas naturales que componen los órganos sociales es la actuación de la propia sociedad. Por ello, las personas individuales que forman o integran los órganos sociales están unidos a la compañía por medio de un vínculo de indudable naturaleza societaria mercantil y no de carácter laboral. La persona que realiza las funciones de dirección, gestión y representación de una empresa que reviste la forma jurídica de sociedad no es necesariamente personal de alta dirección del art. 2.1.a) del ET . Estas actividades y funciones son las típicas de los órganos de administración y las personas que forman parte de los mismos, están vinculados a ésta por un nexo de clara naturaleza jurídico mercantil. El personal laboral de alta dirección también desempeña esta clase de actividades pero las facultades para poder llevarlas a cabo las recibe, precisamente, del órgano de administración que es al que competen por la propia naturaleza de la institución. Como señala la Sentencia antes citada de 22 de diciembre de 1994 , aunque unos y otros realicen funciones análogas, la naturaleza jurídica de las relaciones que cada uno de ellos mantiene con la entidad es marcadamente diferente; son muy diversas las razones que fundan y justifican esa diferencia o disparidad, pero entre ellas cabe destacar la circunstancia de que en la relación laboral del personal de alta dirección impera y concurre de forma plena y clara la ajeneidad, nota fundamental tipificadora del contrato de trabajo, mientras que la misma no existe, de ningún modo, en la relación jurídica de los miembros de los órganos de administración, ya que éstos, como se ha dicho, son parte integrante de la propia sociedad, es decir la propia personal jurídica titular de la empresa de que se trate. Ello se manifiesta especialmente en el supuesto de autos pues si inicialmente el actor definía, planificaba y controlaba los objetivos comerciales de la compañía, determinando la política de precios, condiciones de ventas y demás actividades que se detallan en el hecho probado primero, funciones todas ellas que son propias de la dirección, gestión y representación de la empresa, después pasa a ser Director General en virtud de cuyo nombramiento, aún con más claridad, pasa a dirigir y ordenar la sociedad, su organización y negocios , gestionando los bienes que constituyen su activo social y representando a la sociedad en toda clase de actos, como pormenorizadamente se detalla en el acuerdo sexto del acta de reunión del Consejo de Administración de la Sociedad (folios 318 y siguientes de autos).
TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 , tras analizar los arts. 1,3 c) y 2,1 a) del Estatuto de los Trabajadores , estima que "se aprecia la existencia de un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades consideradas en los mismos, pues la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa y el desempeño de un cargo de miembro de los órganos de administración de la sociedad implica también la actuación de facultades de esta naturaleza", añadiendo que "cuando se ejercen funciones de esta clase la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral".
Por su parte la de 28 de septiembre de 1988 precisa: "Toda la actividad de los Consejeros, en cuanto administradores de la Sociedad, está excluida del ámbito de la legislación laboral. Y, naturalmente, en función de un criterio no operacional ni económico, sino estrictamente jurídico, como no podía ser menos. La relación del Consejero, como miembro de uno de los órganos de la sociedad, con ésta, es de carácter interno. No concurre ninguna de las características de la relación laboral, tal como la define el art. 1,1 del Estatuto de los Trabajadores , ni siquiera la dualidad de partes en el sentido en que la contempla este precepto, sino la propia y específica de la existente entre las personas jurídicas y las individuales integrantes de sus órganos, mediante las cuales, necesariamente, ha de realizar el cumplimiento de sus fines ... No altera este planteamiento, sino que, por el contrario, lo confirma, lo que dispone el art. 77 de la citada Ley de Sociedades Anónimas (hoy el art. 141 ) pues distingue tres supuestos en que pude delegar sus funciones: en una Comisión Ejecutiva, de su propio seno; en uno o más Consejeros Delegados; o apoderamientos a cualquier persona. En los dos primeros casos los Consejeros, en Comisión o delegados, siguen realizando funciones que les son propias, y en el tercero, en cambio, se recurre a una persona ajena al Consejo con quien, efectivamente, se establecería una relación que hoy, a tenor de lo dispuesto en el art. 2,1 a) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 1,2 del RD 1382/1985 , hay que reputar como laboral de carácter especial. Hay que insistir, por tanto, que el fundamento de la exclusión del ámbito laboral no está en la clase de funciones que realiza el sujeto, sino en la naturaleza del vínculo en virtud del cual las realiza. O dicho de otra manera, para la concurrencia de la relación laboral de carácter especial mencionada no basta que la actividad realizada sea la propia del alto cargo, tal como la define el precepto reglamentario, sino que la efectúe un trabajador, como el mismo precepto menciona, y no un consejero en ejercicio de su cargo".
El mismo criterio es mantenido por las sentencias de 20 diciembre 1983, 27 marzo 1984, 6 febrero 1985, 24 septiembre, 30 septiembre y 14 octubre 1987, 28 septiembre 1988 y 18 marzo 1989, 21 de enero, 13 de mayo, 3 de junio, y 18 de junio de 1991, 27 de enero de 1992, 11 de marzo de 1994 y la reciente de 20 de noviembre de 2002 . Todas ellas han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.
La aplicación de la doctrina expuesta conlleva la lógica consecuencia de estimar que la relación existente entre las partes no es ni fue nunca laboral sino mercantil. Por ello procede revocar la sentencia de instancia y estimar la excepción en su momento planteada por la empresa, acogiendo en este extremo su recurso y sin necesidad de examinar el resto de motivos planteados
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por CGC COMBUSTIBLES SÓLIDOS S.L., contra la sentencia nº 6/06, de fecha 16 de enero de 2006, en los autos 927/05 , seguidos a instancia de D. Braulio , contra aquélla, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el empresa recurrente y demandada, declaramos que la relación existente entre las partes no es laboral especial de alta dirección sino mercantil, a cuyo jurisdicción deberán acudir las partes en defensa de sus intereses, absolviendo a la demandada en la instancia, sin pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000201206 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
