Última revisión
11/09/2006
Sentencia Social Nº 528/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1990/2006 de 11 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 528/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100602
Encabezamiento
46050 - RSU 0001990/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.67
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1990-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 957/05
RECURRENTE: Jose Antonio
RECURRIDO: Alonso
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a once de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 528
En el recurso de suplicación nº 1990-06 interpuesto por el Letrado MARIA JOSE CARRERO GARCIA en nombre y representación de Jose Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 957/05 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Jose Antonio contra, Alonso en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don. Jose Antonio frente a Alonso declaro que no se ha producido despido alguno sino la extinción del contrato de trabajo durante el transcurso del periodo de prueba establecido en el Convenio Colectivo de un mes, y por tanto absuelvo a la empresa demandada de la reclamación frente a la misma formulada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El demandante Don Jose Antonio , con NIE nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Alonso , dedicada a la actividad de la construcción, desde el 14.09.2005 con la categoría profesional de Peón de Cerrajero y habiendo percibido un salario diario de 33,46 euros sin inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. (Folios núms. 14 a 18 de autos). 2º).- Las partes el día 14 de septiembre de 2005 suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada de eventualidad por circunstancias de la producción, a tiempo completo, pactando las funciones a realizar por el trabajador Cerrajero incluido en la categoría de Peón, así como un periodo de prueba de un mes, y la duración de la prestación de los servicios (cláusula tercera ) "desde el 14.09.2005 hasta el 13.03.2005" y (Folios nº 14 a 16 de autos). 3º).- La parte demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 14.10.2005, celebrándose con el resultado de "sin avenencia". (Folio nº 5 de autos). 4º).- El demandante causó alta en el sistema de la Seguridad Social para la empresa ahora demandada el día 14.09.2005. (Folio nº 16 de autos). 5º).- La empresa el día 06.10.2005 la empresa remitió carta al trabajador con el siguiente contenido: "El día 14 de Septiembre de 2005, se concertó entre esta empresa y Ud., un contrato de trabajo en la modalidad de Eventual, y que actualmente se encuentra en fase de periodo de prueba, según redacción dada del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 20 Convenio Colectivo de Industrial Siderometalúrgica (B.O. C.A.M nº 202 de fecha 25 de Agosto de 2005 ). Dado que la relación laboral que ha mantenido con la empresa, no es estimada como satisfactoria, pongo en su conocimiento nuestra decidida intención de dar por finalizada la misma, rescindiendo el contrato de trabajo con efectos del día 6 de Octubre de 2005, por no superar el mencionado periodo de prueba. Le adjuntamos a la presente documento de liquidación, saldo y finiquito de las cantidades y conceptos por Ud. devengadas en la relación laboral que ha mantenido con nosotros". (Folio nº 19 de autos). 6º).- El demandante en el año 2003 trabajó para la empresa demandada durante días o periodos no sucesivos, sin que las partes hayan precisado ni los periodos de prestación de tales servicios, ni la actividad profesional desarrollada, sino únicamente que en ellos el salario abonado era de 50 Euros al día. (Interrogatorio del demandado, practicado a instancia del demandante y extremo reconocido por éste en el acto de juicio). 7º).- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo la cobertura procesal del art. 191, b) del TRPL la representación letrada de la parte actora plantea recurso de suplicación instando la adición de un nuevo hecho probado (séptimo), con la siguiente redacción: "que de la prueba practicada del acto del juicio, quedó claramente acreditado del testimonio de DON Juan María (testimonio que no es declarado inválido) que conocía al actor desde mucho tiempo, que ha estado con la hermana del actor mucho tiempo residiendo con ella, CONOCE AL DEMANDADO DE HABER TRABAJADO CON EL UN MES EN EL 2004 EN JUNIO...", habiendo trabajado el ese mes para la empresa demandada. Que el demandado acredito en la prueba de confesión QUE EL ACTOR HABIA TRABAJADO en el 2003 en su empresa y que le pagaba 50 Euros diarios y el fin de semana le pagaba más..." (sic). Seguidamente la parte recurrente, en un único motivo, como se ha dicho fundado en el apartado de la norma procesal referida expone que, atendiendo al conocimiento previo que el empresario tenía de su aptitud y cualidades por haber prestado para él mismo servicios el trabajador con anterioridad al contrato de trabajo celebrado entre ambos, manifestando que el proceder del empleador constituye despido improcedente, fraude de ley, con cita de lo que denomina jurisprudencia, invocando sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, cuyo criterio, hay que decir, sin perjuicio de que puedan servir de orientación o referencia de interés en este trámite, en ningún caso son susceptibles de valorarse como fuente doctrinal de los recursos formulados ante los Organos Jurisdiccionales en la medida en que a dichos Tribunales no se extiende el ámbito e aplicación del art. 1.6 del Código Civil , todo ello con independencia, en relación con este específico aspecto, de la incorrecta estructuración del escrito del recurso, en el que dentro del apartado que inicialmente se designa como destinado a la revisión de hechos probados, se formulan alegaciones de carácter jurídico-sustantivo que tienen su propio acomodo con arreglo a una causa impugnatoria distinta, cual es el apartado c) del art. 191 del TRPL y en la forma precisa y clara unos y otros motivos, como así exige el núm. 2 del art. 194 de este Texto Procesal.
SEGUNDO.- En relación con el extremo fáctico cuya adición se postula, que la recurrente funda en declaración de una testigo y en el interrogatorio del demandado, conviene recordar que al tener el recurso de suplicación naturaleza extraordinaria, lo que es reiteradamente indicado por el Tribunal Constitucional ( no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, de índole casi casacional, por todas, sentencia del TC 230/2000, de 2 d octubre), lleva anejo el ineluctable cumplimiento de una serie de requisitos formales, de tipo procesal, que en lo atinente a la modificación de hechos probados de la sentencia de instancia, sólo y exclusivamente cabe solicitarse con base en la prueba documental existente en los autos o en la pericial (art. 191, b ) del TRPL), nunca y en ningún caso atendiendo al contenido del interrogatorio o de la declaración testifical, medios probatorios que no están ni mencionados ni contemplados en la norma procesal y por ello no son instrumento válido para la revisión de los hechos probados, que en el caso de la sentencia contra la que se formaliza el recurso han de quedar inalterados, teniendo en cuenta que las alegaciones en que el mismo se basa no traen causa de documento alguno de los que obran en los autos.
TERCERO.- El recurso invoca-ya se ha dicho que de forma no acomodada a las reglas procesales del art. 191 del TRPL -el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores como fundamento de concurrencia de fraude de ley, aduciendo que en el contrato suscrito entre las partes el 14 de setiembre de 2005 era innecesario el establecimiento en el mismo de la estipulación de período de prueba, por cuanto el trabajador y el empresario tenían suficiente conocimiento previo de sus respectivas cualidades al haber mediado en tiempo anterior una relación laboral entre ambos, de forma que el empleador demandado, en virtud de este vínculo preexistente, conocía las condiciones del actor y recurrente, haciendo superflua la cláusula del referido período de prueba, de un mes de duración, previsto en la norma convencional aplicable a la actividad de la empresa. Esta causa de impugnación de la sentencia podría encontrar cierta relación con lo expresado en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, según el cual el demandante ya había trabajado para la empresa en el año 2003 en días o períodos no sucesivos, sin constancia en los autos de los períodos a los que se contrajo tal prestación, ni la actividad profesional desarrollada por aquél, quedando precisado que el salario percibido era de 50 euros al día.
Sin embargo, y aun apreciando la cuestión jurídica que es base y fundamento del recurso desde una perspectiva amplia, alejada de interpretaciones literales y rigurosas de la referida norma estatutaria invocada, este vínculo de carácter laboral así indicado en el tiempo y con las circunstancias precisadas no sería en ningún caso válido para la declaración de nulidad del pacto referido a la estipulación del período de prueba contemplado en el contrato, al no existir constancia del dato preciso y esencial de la categoría profesional desempeñada por el trabajador demandante en los períodos del año 2003 en que prestó servicios para la empresa, y en concreto si lo hizo en calidad de peón cerrajero, que es la categoría con la que trabajó desde el 14 de setiembre al 6 de octubre de 2005, sin acreditase en consecuencia que Alonso conocía previamente la aptitud y positivas condiciones profesionales del trabajador recurrente respecto de esta categoría, omisión en el proceso que determina convalidar por ser ajustada a derecho la resolución del contrato decidida por la empresa al amparo del art. 14 del ET , en cuanto la nulidad que se postula no encaja con los términos de la ley, con arreglo a los cuales "será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación", de modo que aun en el entendimiento de que, en definitiva, medió relación laboral, el desistimiento acordado por la empresa en el presente caso ( apartado 3 del art. 14 del ET ) no constituye despido, sino resolución válida del contrato a instancia del empresario demandado, que se califica como fundada en un motivo de admisión legal plena, conclusión que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por Jose Antonio contra Alonso , en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001990-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

