Última revisión
09/05/2006
Sentencia Social Nº 528/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2006 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 528/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100437
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00528/2006
ROLLO Nº: RSU 0313/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a nueve de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Marí Luz, contra la sentencia número 343/05 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 29 de noviembre de 2.005, dictada en proceso número 562/05 , sobre Incapacidad, y entablado por doña Marí Luz frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La demandante doña Marí Luz, nacida el 12 de noviembre de 1959, con DNI nº NUM000, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social en razón de la prestación de sus servicios como auxiliar de conservas. SEGUNDO.- El 28 de julio del 2003 la demandante inició proceso de incapacidad temporal . Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoraciones de Incapacidades emitido el 3 de marzo del 2.005, resolvió el día 8 del mismo mes denegar a la demandante la prestación de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló la demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 19 de mayo del 2.005. CUARTO.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: espondilosis lumbar con mínima protrusión discal medial L5-S1 8TAC 27-5-03) sin afectación neurológica; protrusión discal C4-C5 derecha, C5- C6 comprometiendo cordón medular 8RNM 21-11-05); síndrome del túnel carpiano derecho leve intervenido quirúrgicamente con excelente resultado; discreta tendinitis del hombro derecho tratada con infiltraciones y rehabilitación. QUINTO.- La base reguladora asciende a 268,12 euros al mes." y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por doña Marí Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión deducida en su contra."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letra doña Virginia Laborda Sánchez, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Marí Luz, presentó demanda en la que invoca que es conservera, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.
La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho declarado probado cuarto, que debería decir: "Cuarto.- Presenta la demandante el siguiente Cuadro Clínico:
Región Cervical.-
Hernia Discal Medio - Lateral Izquierda C4-C5 que deforma el saco tecal y comprimer el cordón medular.
Hernia discal Lateral Izquierda C5-C6 que compromete el Cordón Medular.
Protrusiones Discales Mediales C3-C4 y C6-C7, sin afectación neuronal.
Estrechamiento (Estenosis) del Canal Raquídeo a nivel C4-C6 y C5-C6.
Inversión de la Lordosis cervical.
Región Lumbar.-
Discopatía Degenerativa incipiente con Protrusiones Discales Mediales que afectan a la grasa epidural de L3-L4, L4-L5 y L5-S1.
Espondiolosis Lumbar Incipiente.
Hipoacusia Media con pérdida Neurosensorial del oído de naturaleza degenerativa..
Trastorno Distímico. Trastorno de la afectividad de naturaleza psicógena.
Síndrome de Túnel Carpiano de naturaleza traumática.".
Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez "a quo" incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe prueba como la referida por el Juzgador "a quo" que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, más concretamente, como refiere la sentencia recurrida:
"Las dolencias que la demandante presenta en la columna cervical y lumbar no son graves o severas, no provocan radiculopatías y no consta sintomatología de especial intensidad que incida de modo relevante en la movilidad y funcionalismo de los segmentos del raquis afectados. El funcionalismo de los segmentos del raquis afectados. El síndrome del túnel carpiano derecho es leve y ha sido intervenido con excelente resultado. La tendinitis del hombro derecho es discreta y ha sido tratada con infiltraciones y rehabilitación, sin que conste mala respuesta a tal tratamiento.
Así resulta del informe médico de síntesis de fecha 2 de marzo del 2005 que obra en el expediente administrativo y de las pruebas objetivas aportadas al proceso.
Dada la suma de las dolencias descritas, éstas objetivamente, por su escasa repercusión funcional, no tienen la entidad e importancia inhabilitante requeridas para que la actora se encuentre en condiciones de ineptitud tales que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar de conservas, que es el supuesto de hecho que tipifica la invalidez permanente total conforme al artículo 137.4 Ley General de la Seguridad Social , al no constar la existencia de limitaciones orgánicas transcendentales sobre la capacidad laboral. Lo expuesto fundamenta la desestimación de la demanda."
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Marí Luz, contra la sentencia número 343/05 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 29 de noviembre de 2.005, dictada en proceso número 562/05 , sobre Incapacidad, y entablado por doña Marí Luz frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0313.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0313.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
