Sentencia Social Nº 528/2...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Social Nº 528/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2830/2008 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 528/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100499

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002830/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00528/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2830-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 796-07

RECURRENTE/S:DON Íñigo

RECURRIDO/S: CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2830-08 interpuesto por la Letrada DOÑA ELISA PACHECO SÁEZ, en nombre y representación de DON Íñigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 796-07 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Íñigo contra CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.L., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Procede desestimar las excepciones alegadas de contrario y estimar tanto la demanda planteada por el actor D. Íñigo contra la empresa CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.L. en reclamación de cantidad por importe de 43.598,13 euros y la demanda reconvencional planteada por la empresa CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.A. contra el Sr. Íñigo en reclamación de cantidad por importe de 50.000 euros, pero realizada la compensación por deudas resulta un saldo de 6.401,87 euros a favor de la empresa, por lo que procede condenar al trabajador demandante a que abone a la empresa dicha cantidad."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don. Íñigo con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada desde el 1-5-97 hasta el 7-9-05; con la categoría profesional de Director General y percibiendo un salario bruto fijo anual de 98.871 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- La empresa demandada el 7-9-05 comunicó al actor carta de despido por causas objetivas al amparo de lo previsto en el art. 52 c) del ET al concurrir causas de carácter económico y organizativo, con efectos de 31-10-05. Pero la empresa demandada y el actor el 7-9-05 firmaron acuerdo en cuyo punto primero "la empresa reconocía la improcedencia del despido y se compromete a abonar en la fecha de extinción del contrato de trabajo, la cantidad total bruta de 131.517,95 (ciento treinta y una mil quinientos diecisiete euros y noventa y cinco céntimos) euros por el concepto de indemnización por extinción del contrato detrabajo, sobre la que se aplicarán las retenciones que legalmente procedan. Asimismo, sobre esta cantidad se deducirán los anticipos de 35.040 ( treinta y cinco mil cuarenta euros ) que el Sr. Íñigo tiene pendiente de amortizar con la compañía. Igualmente, en talfecha, procederá al abono de la liquidación correspondiente a las partes proporcionales y demás devengos que correspondan al trabajador. En el punto segundoque para la protección de los intereses comerciales legítimos de Clear Channel España o de cualquier otra empresa del grupo, ambas partes acuerdan establecer un pacto de no competencia durante un periodo de un año desde la fecha del presente documento. Por ello, y salvo autorización expresa y por escrito por parte de Clear Channel España, el Sr. Íñigo se compromete a no prestar sus servicios por cuenta propia o ajena o mediante cualquier formula de intermediación como Director, administrador,prestamista, accionista o cualquier otra, en cualquier otra entidad o empresa que se dedique a la publicidad exterior, y que sea competencia de Clear Channel España SL. El Sr. Íñigo percibirá, en consideración a la limitación prevista en este pacto, una expresa compensación económica de 50.000 ( cincuenta mil ) euros incluida en la indemnización pactada por despido y señalada mas arriba. En el supuestode incumplimiento del presente pacto D. Íñigo , se obliga a devolver la compensación económicarecibida por el concepto de no competencia, reservándose la empresa, sin perjuicio de ello,el derecho a reclamar la indemnización de daños y perjuicios que proceda como consecuencia de los efectivamente causados por el incumplimiento del presente pacto. TERCERO - En fecha 10-10-05 la empresa demandada mediante transferencia abonó al actor la cantidad de 52.879,82 en concepto de indemnización por despido. CUARTO - El demandante el 11-11-05 presentó papeleta de conciliación por despido celebrándose dicho acto el 28-11-05 con el resultado de terminado sin avenencia, en dicho acto la empresa demandada manifestó que se ratificaba en el acuerdo suscrito con el actor en fecha 7-9-05 y ofreció la cantidad de 43.598,13 euros brutos cantidad pendiente de abonar en función del referido acuerdo".

QUINTO.- El actor reclamó judicialmente contra el despido, y el Juzgado de lo Social n° 4 en autos 1073/05 dictó sentencia en fecha 26-1-06 por la que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 4-12-06 por la que estimo el recursoy revocó dicha sentencia con desestimación de la demanda por despido que dio lugar a dicho proceso absolviendo a la empresa demandada. SEXTO.- La parte actora reclama la cantidad de 43.548,13 euros brutos o 39.472 euros netos con base en el pacto de 7-9-05. SEPTIMO.-La empresa reconocequela cantidad reclamada de 43.548,13 euros brutos no hasido abonada y que se le ofreció al trabajador en actodeconciliación ante e1 SMAC el 28-11-OS sin que el trabajador lo aceptase. OCTAVO.- El trabajador el día 18-4-07 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC siendo celebrado dicho acto el 4-5-07 con el resultado de celebrado sin avenencia, en dicho acto la empresa demandada anunció que formularía reconvención por la cantidad de 50.000 euros en concepto de incumplimiento de pacto de no competencia suscrito entre las partes en el acuerdo firmado en fecha 7-9-05; en el acto del juicio la empresa formuló reconvención. NOVENO.- El trabajador percibió la cantidad de 50.000 euros en concepto de pacto de no concurrencia según consta en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26-1-06 (folio 45). DECIMO.- Según informe de vida laboral desde el 1-11-05 al 31-10-05 el actor percibió prestación por desempleo; del 1-12-05 y hasta el 31-3-06 estuvo dado de alta en el RETA; desde el 1-4-06 al 30-7-06 nuevamente percibió prestación por desempleo; del 1-11-06 al 28-2-07 en el RETA y desde el 30-3-07 hasta el 30-6-07 percibió prestación por desempleo. UNDECIMO.- Desde 1-11-05 el actor ha colaborado con la empresa Instalaciones Especiales de Publicidad Exterior SL (IEPE) como representante legal de la Sociedad Exterior Outdor SL; la actividad que ha desarrollado dicha sociedad ha consistido en asesorar a IEPE en un proyecto para la instalación de antenas de telefonía móvil en los Soportes, así como estudios de implementación medioambiental; además durante el año 2006 han existido relaciones comerciales entre IEPE y RACE de la que el actor es representante legal. La Sociedad Exterior Outdor SL ha facturado por dichos os servicios la cuantía de 28.439 euros durante el año 2005 y 115.061,07 euros de enero a diciembre de 2006. A partir de 1-1-07 se suscribió entre IEPE y Exterior SL un contrato de prestación de servicios para el desarrollo de nuevas negocios a nivel nacional e internacional para IEPE o cualquier de las empresas de su grupo de sociedades. (según consta en certificado emitido por el representante legal de la empresa IEPE S.L. ). DUODECIMO - El 16-3-07 mediante escritura pública la empresa demandada Clear Channel España S.L. elevó a público los acuerdos sociales (ampliación de objeto social y modificación de artículo estatutario adoptados el 10-1-07 dando nueva redacción al art. 2 que se refiere al objeto social de dicha sociedad a efectos de incluir en el mismo las actividades relacionadas con el desarrollo mobiliario urbano y la implantación del servicio de transporte urbano mediante bicicletas, de tal forma que el art. 2 de los estatutos sociales relativo al objeto social queda redactado como sigue : 1.- La adquisición, tenencia, administración y gestión de títulos, acciones, participaciones sociales, o cualquier otra forma de representación de participación en el capital social de entidades mercantiles, así como de obligaciones,canjeables o no, bonos comerciales, partes del fundador, bonos comerciales, partes del fundador, bonos de disfrute valores mobiliariosde renta fija o variable, admitidos o no a cotización en las Bolsas Oficiales, derechos de suscripción de sociedades españolas o extranjeras, incluidos bonos y pagares del Tesoro, deuda pública letrasde cambio, y certificados de deposito, todo ello en plena sujeción a la legislación aplicable. 2.- La prestación de servicios de apoyo a la gestión, dirección, coordinación y asesoría, a favor de otras empresas o entidades mercantiles en las que posea o no una participación directa o indirecta. 3.- La prestación de servicios inmobiliarios, adquisición y venta de terrenos de cualquier titulo, urbanización, construcción, promoción y venta de terrenos rústicos y urbanos y edificaciones de cualquier clase. 4.- El alquiler, comercialización, distribución, diseño, fabricación, construcción, instalación, limpieza, mantenimiento, conservación, reparación y reposición de soportes publicitarios, cualquier que sea su ubicación ( incluidos los instalados en vehículos de transporte público ) marquesinas, vallas y demás elementos de mobiliario urbano y construcciones móviles. 5.- El diseño, realización y difusión de campañas publicitarias por cuenta ajena. 6,- Lacomercialización de espacios publicitarios en todotipo de sportes de. publicidad exterior, cualquiera que sea su ubicación(incluidos los instalados en vehículosde transporte público)vallas y mobiliario urbano. 7.- El diseño,realización, instalación y mantenimiento de elementosde información relaciones con el transporte público. 8.- El diseño, y ejecución de bases de datos y sistemas informáticos para el control de tráfico y mantenimiento de mobiliario urbano. 9.- E1 diseño, fabricación, suministro, instalación, alquiler no financiero y venta de cualquier elemento del mobiliario urbano. 10.- El diseño, fabricación, suministro, instalación, cesión de uso, alquiler no financiero y venta de cualquier elemento relacionado con el transporte urbano mediante bicicletas. 11.- El diseño, desarrollo y ejecución de bases de datos y sistemas informáticos para el control de tráfico urbano de bicicletas, así como su comercialización. 12.- La organización y prestación del servicio de mantenimiento y conservación del transporte urbano mediante bicicletas. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no pueden ser cumplidos por la sociedad. Si las disposiciones legales exigiesen para alguna de las actividades comprendidasen el objeto social un titulo profesional o autorización administrativa, o inscripción en Registros Públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostenta dicha titularidad profesional y en su caso, no podrá iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos. Las actividades integrantes del Objeto Social podrán ser desarrolladas por la Sociedad total o parcialmente, de modo directo o indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo al suyo. No resulta de aplicación el derecho de separación de socios, en tanto en cuanto la sociedad es unipersonal. DECIMOTERCERO.- Según consta en nota simple del registro mercantil obrante en autos folio 128 y siguientes, el Grupo Redext Imagen Exterior S.L tiene por objeto social: el diseño, fabricación, instalación, conservación, mantenimiento y comercialización publicitaria de mobiliario urbano en vía pública o en cualquier edificio. DECIMOCUARTO.- El actor en el período comprendido entre el 7-9-05 y 6-9-06 fue Consejero y representante del RACE. DECIMOQUINTO- En la Comunidad de Madrid se celebraron las IV Jornadas de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible; en el diario digital de Madrid "madridiario.es "el día 6-11-06 se publicó un artículo redactado por Esteban y con fotografía de Carlos Manuel , en las que se hace referencia al actor como Director de Desarrollo de Redext, y se recoge que el actor "explicó las medidas que una empresa de publicidad exterior como la suya puede tomar para presumir de una gestión sostenible", folios 139 y 140. Según declaro el actor en el acto del juicio en interrogatorio judicial que se le practico intervino como Consejero de Race y fue invitado por la Comunidad de Madrid."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia, que estimó conjuntamente la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos y la demanda reconvencional planteada por la empresa, es recurrida en suplicación por la parte actora, con la pretensión, por este orden, de que se anule la sentencia de instancia, al haber dejado de resolver la excepción de prescripción invocada por ella, o subsidiariamente para que se desestime la demanda reconvencional de la empresa.

Como primer motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente aduce la infracción del art. 97.2 de la L.P.L . y del art. 24 de la C.E ., para interesar la reposición de lo actuado al momento anterior al de la sentencia, al no haberse resuelto en ella la excepción de prescripción invocada por la parte actora respecto a la demanda de reconvención planteada por la empresa. Argumenta la recurrente, con invocación de doctrina constitucional, que la resolución recurrida ha incurrido por ello en incongruencia omisiva, productora de indefensión, por lo que, a su juicio, debe ser anulada.

Tal como se desprende de lo argumentado en la resolución de instancia, dos fueron las cuestiones que se suscitaron en estos autos: de una parte, la reclamación de una cantidad, por importe de 43.598,13 €, que el demandante entiende le adeuda la empresa; y de otra, la demanda reconvencional que la empresa formuló frente al demandante reclamándole la cantidad de 50.000 € en concepto del pacto de no competencia que estima quedó incumplido. Pero, y en relación a esta segunda partida, la resolución de instancia se limita a analizar si en su formulación la empresa dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 85.2 de la L.P.L. - F. de D. 3º -, y si, en cuanto al fondo, procede su reintegro a la empresa, dado que ya fue abonado al trabajador accionante - F. de D. 4º -, aunque sin referirse en ningún momento a la prescripción de la reconvención, que fue invocada por la parte actora, y en relación a la cual, la empresa-recurrida, sin negar su planteamiento, aduce que lo fue "de forma confusa", y que el hecho de que la sentencia de instancia haya entrado a examinar la cuestión de fondo, estimando la reconvención, evidencia que la misma se ha desestimado tácitamente, manteniéndose "indemne" su derecho de defensa combatiendo esa desestimación tácita a través del recurso de suplicación".

El presente motivo, así articulado, debe merecer acogida. Tal como se argumenta en la STCo nº 130/2000, de 16-5-2000, en su F. de D. 2º, "Delimitado de este modo el objeto del presente recurso de amparo, para su resolución debe recordarse que este Tribunal, en una reiterada y consolidada doctrina constitucional, ha venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia, o la resolución que ponga fin al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o "ex silentio" denegadora de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE . En aplicación de esta doctrina se otorgó el amparo en los casos resueltos, entre otras, por las SSTC 116/1986, de 8 de octubre, 368/1993, de 13 de diciembre, 4/1994, de 17 de enero, 289/1994, de 27 de octubre, 305/1994, de 14 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 146/1995, de 16 de octubre, 56/1996, de 4 de abril, 58/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 39/1997, de 27 de febrero, 94/1997, de 8 de mayo, 30/1998, de 11 de febrero, 136/1998, de 29 de junio, y 1/1999, de 25 de enero . No obstante, para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aunque se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso, pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 30/1998, 1/1999, entre otras )".

En el presente caso, basta la lectura de la Sentencia que se impugna para cerciorarse de que el juzgado de instancia dejó sin respuesta parte de las pretensiones impugnatorias esgrimidas por el actor en su contestación a la reconvención planteada de contrario, incurriendo con ello en una incongruencia omisiva o ex silentio que entraña una denegación de justicia que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ., conforme sigue razonando la mentada sentencia constitucional, pues nada dijo en relación a la prescripción de la demanda reconvencional que en el acto del juicio formuló la empresa, no resolviendo de esta manera una de las pretensiones ejercitadas en el proceso, lo que afecta de forma directa, conforme ya se ha adelantado, al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

La infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan generado indefensión - art. 97.2 de la L.P.L . -, debe comportar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido la infracción - art. 200 de la L.P.L . -, esto es, en el caso de autos, al momento inmediato anterior al de la sentencia, ya que fue en esta donde se incurrió en la referida infracción normativa, a fin de que se dicte otra nueva que salve tales omisiones, y sin necesidad por tal razón de entrar a conocer el resto de los motivos del recurso. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Íñigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL OCHO, en virtud de demanda formulada por DON Íñigo , contra CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.A., debemos anular y anulamos la sentencia de instancia, reponiendo lo actuado al momento inmediato anterior, a fin de que por la Magistrada de instancia se dicte otra sentencia que salve las omisiones padecidas en los términos precisados en el anterior fundamento de derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002830-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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