Última revisión
26/06/2009
Sentencia Social Nº 528/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1929/2009 de 26 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 528/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100460
Encabezamiento
RSU 0001929/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00528/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1929/09
Sentencia número: 528/09
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1929/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. FRANCISCO-JAVIER LOPEZ IGLESIAS, en nombre y representación de HIPERCOR, S.A contra la sentencia de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 1006/08, seguidos a instancia de D. Victorino frente al recurrente, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- El actor D. Victorino ha venido prestando servicios para la empresa demandada HIPERCOR, S.A., desde el 11/11/1996, en virtud de un contrato indefinido, actualmente con la categoría profesional de Mandos J.S.J., Subjefe y percibiendo un salario mensual de 1.866,84 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
Con anterioridad, el actor había prestado servicios para El Corte Inglés S.A., desde el 27/06/1996 al 14/08/1996, con un contrato de duración determinada.
2º.- A la actividad de la empresa demandada le es de aplicación el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE 27/04/2006 ).
3º.- Con fecha 14/07/2008 la empresa demandada notificó al actor su despido disciplinario, en virtud de carta del siguiente tenor literal:
Madrid, 14 de julio de 2008
Muy Sr. Mío:
Tengo la obligación de comunicarle que esta Empresa ha tomado la decisión de rescindir la relación laboral que mantenía con Ud. en base a los hechos siguientes.
Como Ud. conoce sobradamente, es esencial en la normativa de la empresa el correcto cobro de las mercancías, conforme al precio y referencia etiquetados, ya que ello depende, tanto el control de stock, como el control económico de la gestión.
Asimismo, tanto en la normativa interna como el vigente Convenio Colectivo,se recogen las normas de utilización de tarjeta de compra del personal, así cómo la prohibición de ejecutar operaciones de venta para uno mismo.
En la citada normativa se detalla claramente que la tarjeta de compra es de uso exclusivo e intransferible, por lo que sólo podrá ser utilizada por el empleado y sus autorizados (padres ó cónyuges e hijos, según estado civil).
Pues bien el pasado viernes día 11 de julio a las 11 horas y 57 minutos Ud. solicitó de la Srta. Patricia , que efectuase una operación de cobro en el TPV 185 , con su tarjeta de compra de personal n° NUM000 , de una mercancía a una clienta, concretamente de un bolso de la marca Pierre Cardín de referencia 028 575505339 y de P.V.P. 200 ?. Además de solicitar esta operativa irregular con,su tarjeta, Ud le indicó a la Srta Patricia que utilizase una referencia que no corresporidía a la citada mercancía concretamente la 028 82095843 y P.V.P. 79 ?.
Ante la irregularidad y trascendencia de estos hechos la Srta. Patricia puso en conocimiento del Responsable de planta D. Torcuato la mencionada operación.
El Sr. Torcuato por la tarde sobre las 18 horas y 30 minutos le recriminó su actitud =fraudulenta y le comentó la gravedad de la misma.
A1 parecer, como consecuencia de ello, A las 18 horas y 54 minutos procedió a realizar Ud. mismo una operación de abono n° 3488 en el TPV n° 188 por importe de 79 ? Contra su tarjeta de compra y una operación de cargo de 200 ?,n° 3489 en el mismo terminal de venta a las 18 horas y 55 minutos y también con cargo a su tarjeta de compra de personal Y sin solicitar la intervención de otro compañero, como es preceptivo.
Sobre las 20,00 horas de ese mismo día el Subdirector del centro Sr. Miguel Ángel , el responsable de la planta Sr. Torcuato y él Sr. Cornelio , le comunícan quees~ta irregularidad no puede pasarse por alto y que la Empresa. tomara medidas al respecto a lo que Ud. contesta que en realidad lo que Ud. buscaba con ello era' marcharse de la misma.
Su actuación produce la pérdida absoluta de la imprescindible confianza que debe existir en una persona dedicada a funciones de control, venta, cobro y manejo de mercancía, constituyendo un incumplimiento de los deberes derivados de su contrato de trabajo y, en especial, del reflejado en el párrafo a) del Articulo 5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: "cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las regla de la buena fe y diligencia". Ello quedó manifiesto, tanto al solicitar de una compañera que cobre a una clienta a través de su tarjeta; como al requerirle que falsee la referencia y el precio; como, por último, al anular Ud dichas operaciones y expresar directamente que lo que quería era irse de la empresa.
Estos hechos son constitutivos de dos faltas muy graves, tal y como aparece en el Art. 64.2 del vigente Convenio , al hablarse de fraude, deslealtad o abuso de confianza...venderse o cobrarse a sí mismo y en el 64.11, el cual señala que se considera como falta muy frave: "la prestación de tarjeta de compra a personas no autorizadas para su uso, así como la cesión de os descuentos concedidos al personal, en favor de otras personas," así como la incursión en a causa justificada de resolución de contrato, prevista en el apartado d) del número 2 del artículo 54 de la mencionada Ley del Estatuto de los Trabajadores "transgresión de la buena contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
Según lo dispuesto en el Art. 66.3 de nuestro Convenio Colectivo, la sanción por falta muy frave a desde la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo, en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.
Teniendo en cuenta la voluntariedad de su actuación, la pérdida de confianza, y el quebranto de las normas vigentes en la misma, agravado por su condición de Jefe de esta Empresa con antigüedad suficiente para conocer la gravedad de sus conducta, y su propia manifestación en el sentido de que estaba provocando salir de la misma, esta Dirección de Personal, toma la decisión de sancionarle con falta muy grave, calificada en su grado máximo procede a rescindir la relación laboral que mantenía, con Ud. por despido disciplinario.
La sanción surtirá efecto desde el día de hoy, quedando a su entera disposición la correspondiente liquidación de haberes.
Le comunicamos así mismo que esta decisión de despido disciplinario, ha sido previamente notificada a su delegado sindical del Centro.
CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.-.Con fecha 29/07/2008, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sobre despido. Celebrándose el acto el día 18/08/2008, con el resultado de SIN AVENENCIA.
SEXTO.- Ha quedado acreditado que, sobre las 12 de la mañana del día 11 de Julio el actor entregó un bolso a la empleada Dña. Leocadia , vendedora del departamento donde él presta servicios, y solicitó que le cobrara un bolso que iba a adquirir, careciendo dicho bolso de referencia, dándole una referencia anotada a mano. Pasando ésta el bolso y el papel, con 1a anotación del número, a Dña. Patricia (otra vendedora del departamento) para que ella hiciera la venta. La referencia tecleada por ésta última arrojaba un importe de 79 euros, precio que fue abonado con la tarjeta del actor.
Con posterioridad, sobre las 18:55 horas, del mismo día 11/07/2008, el actor manifestó a otra empleada del departamento, Dña. María Milagros , que había habido un error en una venta que había realizado por la mañana, y que anulara la venta de los 79 euros, efectuando otra por 200 euros que valía el bolso. Más tarde llegó el Jefe de planta, que se fue con el actor.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Victorino contra HIPERCOR, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona del actor; condenando a esta demandada a estar y pasar por dicho declaración, y a que, a su elección readmita al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido, o le abone una indemnización de 50.528 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de abril de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de junio de 2009, señalándose el día 24 de junio de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada con carácter subsidiario en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil HIPERCOR, S.A., en el que se articulan dos motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995 , por infracción del artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que "por esta parte se ha acreditado sobradamente los hechos descritos en la carta de despido, siendo constitutivos los mismos de una clara infracción de la buena fe contractual que debe llevar, ineluctablemente, a la extinción de la relación laboral con las consecuencias del despido procedente y que fue sancionada en virtud de la atribución del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , habilitado por la tipificación de la conducta en el vigente Convenio Colectivo Sectorial."
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que "la consideración del incumplimiento del requisito
En la notificación extintiva de fecha 14/07/2008, se le imputa al actor, que ostenta la categoría de mandos J.S.M. y subjefe (Hecho Probado Primero), su actuación del día 11/07/2008 a las 11.57 horas, y se transcribe su literalidad al solicitar "de la Srta. Patricia , que efectuase una operación de cobro en el TPV 185, con su tarjeta de compra de personal nº NUM000 , de una mercancía a una clienta, concretamente de un bolso de la marca PIERRE CARDÍN de referencia 028 575505339 y de P.V.P. 200 ?. Además de solicitar esta operativa irregular con su tarjeta, Ud. le indicó a la Srta. Patricia que utilizase una referencia que no correspondía a la citada mercancía concretamente la 028 82095843 y P.V.P. 79 ?. Ante la irregularidad y trascendencia de estos hechos la Srta. Patricia puso en conocimiento del Responsable de planta D. Torcuato la mencionada operación. El Sr. Torcuato por la tarde sobre las 18 horas y 30 minutos le recriminó su actitud fraudulenta y le comentó la gravedad de la misma. Al parecer, como consecuencia de ello, a las 18 horas y 54 minutos procedió a realizar Ud. mismo una operación de abono nº 3488 en el TPV nº 188 por importe de 79 ? contra su tarjeta de compra y una operación de cargo de 200 ?, nº 3489 en el mismo terminal de venta a las 18 horas y 55 minutos y también con cargo a su tarjeta de compra de personal y sin solicitar la intervención de otro compañero, como es preceptivo.", lo que a criterio de la empleadora, ha de ser calificado como dos faltas muy graves de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 64.2 y 64.11 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, y sancionable con el despido, al estar agravada su conducta por su condición de Jefe en la mercantil HIPERCOR, S.A.
El artículo 64.2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE nº 100/2006, de 27 de abril de 2006 ), sanciona como falta muy grave, según el tenor literal que se trascribe, "El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa."
El artículo 64.11 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE nº 100/2006, de 27 de abril de 2006 ), sanciona como falta muy grave, según el tenor literal que se trascribe, "Prestación de tarjeta de compra a personas no autorizadas para su uso, así como la cesión de los descuentos concedidos al personal, en favor de otras personas."
El artículo 66 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE nº 100/2006, de 27 de abril de 2006 ), establece las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, y que para las faltas muy graves, y se transcribe su literalidad, va "Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo."
A estos efectos, consta debidamente acreditado en las actuaciones, que el día 11/07/2008 sobre las 12.00 horas, el actor solicitó a una vendedora del departamento que le cobrara un bolso que iba a adquirir, bolso que carecía de referencia, por lo que le entregó una referencia anotada a mano, y que tecleada en el terminal arrojaba un importe de 79 ?, cantidad que fue abonada con la tarjeta del actor.
Asimismo consta debidamente acreditado que el mismo día 11/07/2008, sobre las 18.55 horas, el actor manifestó a otra vendedora del departamento que había existido un error en una venta realizada por la mañana y que por ello, anulara la venta por importe de 79 ? y efectuara un nuevo cargo por importe de 200 ?, que era lo que valía el bolso (Hecho Probado Sexto).
Y tal conducta del trabajador ha de ser tipificada como una deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y calificada como una falta muy grave ex artículo 64.2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, conducta que se ve agravada por la condición de jefe del departamento en que se efectuó la actuación irregular de compra de mercancía, que claramente trasgrede las exigencias de la buena fe que han de impregnar la relación laboral según los artículos 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Finalmente, la conducta del trabajador, que se somete a la consideración de la Sala, tiene la entidad suficiente como para determinar la imposición de la máxima sanción prevista en el ordenamiento, por cuanto quebranta los deberes de fidelidad y lealtad, probidad y confianza implícitos en toda relación laboral, valores que deben presidir en todo momento el comportamiento derivado del contrato de trabajo, y es constitutiva de una manifiesta deslealtad y abuso de confianza en el desempeño de su cualificado puesto de trabajo, trasgresor de la buena fe contractual que ha de presidir toda relación laboral, y por ende merecedor del máximo reproche.
En definitiva, acreditada la existencia de un incumplimiento contractual del trabajador calificable técnica y legalmente de falta muy grave, al existir una cualificación, por su condición de jefe del departamento en que se efectuó la actuación irregular de compra de mercancía, y al corresponder al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, si por éste se impone la sanción de despido al trabajador y la Sala acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador, por lo que se ha de declarar que la calificación empresarial de la falta efectuada por la mercantil HIPERCOR, S.A., es adecuada, y que no cabe rectificar la sanción de despido impuesta al trabajador con fecha 14/07/2008, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil HIPERCOR, S.A., revocar la sentencia de instancia, y declarar la procedencia del despido fecha 14/07/2008 , convalidando la extinción del contrato que el mismo produjo, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación, con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda. Devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones.
Fallo
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil HIPERCOR, S.A., revocar la sentencia de instancia, y declarar la procedencia del despido fecha 14/07/2008 , convalidando la extinción del contrato que el mismo produjo, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación, con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda. Devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000001929/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

