Sentencia Social Nº 528/2...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Sentencia Social Nº 528/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2625/2010 de 13 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 528/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100497


Voces

Intervención de abogado

Contrato de Trabajo

Encabezamiento

RSU 0002625/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00528/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0040543, MODELO: 40025

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002625 /2010 A

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Imanol

Recurrido/s: BURSAN SERVICIOS AUXILIARES SLU

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000882 /2009 DEMANDA 0000882

/2009

Sentencia número: 528/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCION MORALES VALLEZ

En MADRID a trece de Julio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO DE SUPLICACION 2625/10 formalizado por el/la Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 22.10.09 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID en sus autos número 669/2005 seguidos a instancia de Ramón , Leocadia , Rebeca , Jose Augusto , Ángel Jesús , Basilio , Doroteo , Agustina , Daniela y Josefa frente a parte demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA en reclamación por DERECHO Y CANTIDAD siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Imanol , desde el 26-2-09 como conserje y por un salario mensual de 833,70 euros mes, incluido la prorrata de pagas extras de un contrato de duración determinada para el "servicio de auxiliar en obra de ferrovia".. en la obra ferrovial Cl cervantes ha venido prestando sesrvicios para Bursan Servicios Auxiliares S.L. que tienen concertada en la vigilancia de la obra NG3-20 VDAS y 47 PLAZAS DE GARAGE en la calle Cervantes 36, con Ferrovial y Agroman S.A.

SEGUNDO.- Bursan Servicios Auxiliares SAU finiquitó con Ferrovial Agroman S.A. la referida obra el 30-09-09. Bursan se había subrogado en dicha obra concertada primero con Fortrases S.L., contratante inicial del actor, subrogandose en el contrato el 25- 3-09.

TERCERO.- El 30-09-09 Bursan comunicó al actor el cese del contrato por fin de obra, dandole de baja en la Seguridad Social, firmando el actor el correspondiente finiquito en el que se incluyó como indemnización por fin de obra 133, 39 euros.

CUARTO.- Se celebró intento de conciliación ante el SMAC."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que desestimando la demanda absuelvo de la misma a la demandada."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que declara válidamente extinguida la relación laboral del demandante con la empresa, y la inexistencia de despido, al estar en presencia de un contrato de trabajo para obra especifica y que la relación laboral se había extinguido en la misma fecha en que finalizó la obra, percibiendo el trabajador la indemnización por el cese, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la revisión fáctica del hecho probado primero.

Siendo la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisora que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción ex officio del recurso, menoscabando su posición de imparcialidad. Una revisión de un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en la medida que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirve para modificar el fallo de la sentencia de instancia. Por ello, en aquellos supuestos en que el recurso contiene como única pretensión la revisión de los hechos declarados probados, sin la correlativa del examen del derecho aplicado en la sentencia, no queda precisado objeto alguno por parte del recurrente en orden a la modificación del fallo. También debe señalarse que no es posible la cita general o genérica de normas sin referencia a un artículo en concreto; esta exigencia de la mención precisa de la norma que se cree infringida, no solo viene impuesta por el carácter extraordinario del recurso de suplicación, sino que también es una exigencia procesal lógica, puesto que en otro caso se obligaría a la Sala a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad, como ya se ha señalado. El recurso interpuesto por la representación letrada de la parte demandante debe desestimarse, confirmando la sentencia recurrida, al no cumplir los requisitos de forma, relativos a los hechos y derecho, no señalando que hecho quiere revisar, ni redacción alternativa interesada; ni cita disposición legal o jurisprudencia que considere infringida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid , en autos nº 882/2009, seguidos a instancia de Imanol contra BURSAN SERVICIOS AUXILIARES SL, en reclamación de DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del _depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2827000000262510 C/MIGUEL ANGEL, 17 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesoreria General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 528/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2625/2010 de 13 de Julio de 2010

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