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02/02/2015
Sentencia Social Nº 528/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2011 de 03 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 528/2011
Núm. Cendoj: 28079340012011100456
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0000912/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00528/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 912/11
Sentencia número: 528/11
K.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a TRES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 912/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Oliverio Toro Orozco, en nombre y representación de D. Abilio contra la sentencia dictada en 30 de diciembre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID , en los autos núm. 1.109/10, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa BMW MADRID, S.L., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Abilio , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa 'BMW MADRID, S.A.', dedicada a la venta, mantenimiento y reparación de vehículos, con antigüedad de 16/03/06, categoría profesional de Oficial la y Conductor C y salario de 2.225,09 euros' brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
La empresa se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid, en el que se establece que para la imposición de sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación general.
Además se establece en dicho Convenio que la facultad de la dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los diez días; para las faltas graves,a los veinte días, y para las muy graves,a los sesenta días a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido.
SEGUNDO.- El actor fue despedido el 19/07/10, mediante carta del siguiente tenor:
' Muy Sr. nuestro,
Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que la- Dirección de la Compañía ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos de la fecha del encabezamiento, debido a la comisión por su parte de infracciones muy graves de sus deberes laborales de las cuales ha tenido reciente conocimiento tal y como a continuación exponemos en detalle:
Como bien sabe la Dirección de la Compañía le ha venido requiriendo para que en su calidad de dependiente de recambios realizase el seguimiento para su cobro de la factura con n°: RFRV1 - T - 09 - 08452 por importe de 1.129,18 Eur. que fue emitida el pasado 4 de noviembre de 2009 al cliente 'EMPRESA RAMÓN LACUEVA COCA MOTOS' con motivo del pedido de venta generado por usted mismo el pasado 28 de abril de 2009 a dicho taller.
Pues bien, recientemente, en concreto el pasado 14 de junio de 2010, D, Luis Pablo en nombre y representación del dicho cliente se puso en contacto con BMW Madrid para mostrar su asombro respecto a la carta remitida con fecha 8 de junio de 2010 reclamándole el pago de la factura referida pues la misma ya había sido abonada a D. Abilio en el momento de la entrega del recambio.E1 cliente nos facilita vía fax el pasado día 15 de junio de 2010 factura proforma por importe de 1.329,29 Eur.
Ante dichas manifestaciones, la Empresa ha realizado las oportunas averiguaciones y ha podido constatar su actuación fraudulenta y transgresora de la buena fe en todo lo relacionado el cobro y el pedido referido. Así, se ha podido comprobar fehacientemente lo siguiente:
El pasado 28 de abril de 2009, usted recibió un pedido por parte del taller RAMÓN LACUEVA COCA MOTOS. Siguiendo los cauces habituales, realizó el pedido de aquellos materiales que no se encontraban en el almacén a nuestro proveedor para que le fueran oportunamente servidos. En concreto las piezas' que- usted solicitó fueron las siguientes:
ReferenciaDescripciónUnidadesImporte (EwEur)
11211342275Cigüeñal1633,60
11211340626Cojinete212,68
11241342810Biela2218,88
11217689928Casquillo246,58
11247694761Lagerschale2 10,94
11411340137Rotor113,41
11411342630Rotoro113,41
11247694762Lageschale2 10,94
11411342631Rotor interior
aceite refri.1 15,83
Una vez se recibieron los materiales en el almacén y se registró su entrada, usted en lugar de proceder a la forma habitual y estableciada para realizar una venta consistente en emitir factura o en su caso albarán (en aquellos casos en los que el cliente cuenta con línea de crédito), preparó una factura pro forma por dichos materiales, la cual además de no ser un documento eficaz para el cobro no deja registro en el sistema informático.
En dicha factura pro forma además de los materiales anteriormente referidos incluyó dos Retón P Eje con números de referencia 11111341087 y 11111341135, una Junta con número de referencia 111111341357 y una Junta Culata con número de referencia 11127672598. E1 importe total de dicha factura pro forma ascendía a 1.329,29 E.
Posteriormente, se desplazó hasta el domicilio del cliente sito en La Adrada (Ávila) para entregar en persona los materiales solicitados. Una vez que el cliente comprobó la mercancía entregada usted le entregó la factura pro forma y el cliente le abonó en efectivo su importe, esto es, 1.329, 29 E. Sin embargo, usted nunca ingresó dicho importe en BMW Madrid y tampoco registró en el sistema informático la venta ni informó a ninguno de sus responsables respecto de la transacción realizada.
No fue hasta noviembre de 2009, con motivo de la realización del inventario cuando el encargado del almacén D. Mauricio se percató de que faltaba una pieza que si constaba registrada en el sistema informático y que al ser un recambio poco común difícilmente podía haberse extraviado. En concreto se trataba del Cigüeñal con número de referencia 11211342275.
Por ello, el Sr. Mauricio informó de tal circunstancia al Jefe de Recambios D. Sixto quién se dirigió a usted para pedirle explicaciones al respecto. Usted, indicó al Sr. Sixto que efectivamente dicha pieza formaba parte de un pedido realizado por el taller Luis Pablo y que usted lo -había servido personalmente pero se encontraba pendiente de pago, ocultando de esta forma el hecho de que ya había sido abonado por el cliente.
El Sr. Sixto le hizo ver lo irregular de su actuación y le requirió para que de forma inmediata procediera a emitir factura por el pedido- y gestionara su cobro. En fecha 4 de noviembre, usted emitió la factura n°: RFRV1 - T-09-08452 por un importe de 1.129,18 C quedando encargado en la gestión de su cobro (la diferencia respecto de- la factura pro forma por usted realizada se debe a que en esta factura no incluyó el Casquillo ni el Rotor anteriormente referidos e igualmente se aplicaban una serie de descuentos comerciales no previstos en la factura pro forma).
Cómo consecuencia del proceso normal de seguimiento de deudas, tanto D. Juan Francisco (Jefe del Departamento de Contabilidad) como D. Arcadio (Encargado del seguimiento de deuda), le han venido requiriendo para que procediese al cobro de la deuda pendiente que ascendía a 1.129,18 euros.
Losrequerimientos se han venido sucediendo deforma -continuae insistente mediante correo electrónico desde el mes deenero sin que usted respondiese a los mismosni
ofrecieseningún tipo de explicación al respecto. No fue hasta el26 de mayo de 2010, cuando usted contestó aD.
Juan Francisco indicando que el cliente le había entregado 150 E y que se 'pasaría' hasta finiquitar la deuda.
No obstante, como al principio de la carta hemos tenido ocasión de señalar, el pasado 14 de junio el cliente se puso en contacto con D. Arcadio en contestación a la carta remitida por BMW Madrid reclamando el cobro de la factura de referencia e informó que la misma ya le había sido abonada en efectivo a usted en abril de 2009.
Al día siguiente, el 15 de junio de 2010, D. Luis Pablo remitió a BMW Madrid la factura pro forma contra la que hizo el pago del envío por usted gestionado. D. Arcadio tuvo oscasión de preguntar igualmente respecto al pago de los 150 E que supuestamente había realizado en fecha 26, lo cual fue igualmente desmentido por el cliente, confirmando que usted no había acudido a su domicilio social desde abril de 2009, fecha en la que sirvió el pedido.
Por tanto, resulta manifiesto que, prevaliéndose de su puesto de trabajo y de la confianza en usted depositada por la Empresa ha venido actuando de forma absolutamente desleal y fraudulenta, ocultando en todo momento la operación realizada y dejando dé ingresar en la Empresa el importe de 1.329,29 Euros.
Así, cada uno de los pasos en su forma dé actuar anteriormente expuestos evidencian su afán de ocultamiento de los hechos pues a pesar de las solicitudes y explicaciones solicitadas por él Jefe de Contabilidad, el Encargado del seguimiento de deuda, y su superior jerárquico usted nunca informó sobre la realidad de los hechos, es más, se valió dé engaños y simulaciones para evitar que su actuación fuese descubierta por la Dirección, al ser conocedor de que su proceder era de la máxima gravedad.
En consecuencia, con su actuación Ud. ha transgredido la buena de contractual, abusando de la confianza depositada en Ud. quebrantando los deberes de probidad lealtad y buena fe que deben presidir e1 contrato de trabajo por lo qué la continuidad de la relación laboral se hace inviable.
Los hechos anteriormente expuestos son constitutivos de faltas laborales muy graves en su grado máximo, tipificadas en los artículos 35.3 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid, así como en el artículo 54.2° apartados d), del Estatuto de los Trabajadores , lo que ha llevado a la Dirección de la Compañía a adoptar la decisión anteriormente indicada de proceder a su despido disciplinario.
Le informamos que se encuentra a su disposición en las oficinas del Centro la liquidación que le corresponde, cuya cuantía se le puede hacer efectiva tan pronto como lo desee.
Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , se procede a informar al Comité de Empresa de la presente sanción.
Sin otro particular, le rogamos firme copia de la presente a los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción.
Atentamente.'
(Doc. n° 1 acompañado a la demanda y n° 3 del ramo de prueba de la empresa).
TERCERO.- Junto con la carta de despido, la empresa hizo entrega al actor de un documento de saldo y finiquito del siguiente tenor literal:
DOCUMENTO DE SALDO Y FINIQUITO
EMPRESA:BMW MADRID S.L.C.LF.; B83901561
DOMICILIO: AVBURGOS133LOCALIDAD: MADRID
EMPLEADO: Abilio N.LF. 002232453G
DOMICILIO:CL SAN JOSE, 2LOCALIDAD: ALDEA DE FRESNO
FECHA DE BAJA:19/07/2010MOTIVO DE BAJA:Despido del trabajador
El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de laempresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos establecidos en el Convenio colectiva deConvenio Metal Madrid (BMW Madrid), en relación de losArtículos 31 y 38 del Real decreto legislativo 111995, de 24 de marzo, por el cual se aprueba el texto rafundiddel estatuto de los Trabajadores, y, en su caso, la indemnización legal pactada.
DESGLOSE°DE LA LIQUIDACIÓN
CaMided Prode - Conrwpto- Devonpoa Dad-ton.
.
19,00 29,89 SBA Salario Base 567,98
19,00 1,39 ANT Antigüedad 26,46
19,00 2,61 PPB Prorrata Paga Beneficios 49,54
19,00 14,35 MVO Mejora Voluntaria 272,69
19,00 0;15 PPP Plus Productividad 2,84
PPR Prima de Producción 893,00
19,00 8,52 LPD Liquidación Paga Dic 161,87
1,36 51,12 LVA Liquidación Vacaciones 69,52
19,00 2,72 PTR Plus Transporte 51,72
EVH Especie Vehículo 482,86
2.095,62 14,00 RTI Retención IRPF Total 293,39
1.974,38 4,70 RTS Ret.Contingencias Comunes 92,80
1.974,38 1,65 RTA Retención Desempleo y FP 32,58
69,52 4,70 RVS DeducciónC.C. V.N.D. 3,27
69,52 1,65 RVA DeducciónC.P. V.N.D. 1,15
DDE Deducción Especie 482,86
REC Recambios 87,26
LCR Deducción Lease Car 261,33
LSM Deducción Lease Moto 193,00
EAT Comedor 18;00
TOTALES 2.578,48 1.465,64
Remuneración Prorrata Base C.C. Base BaseTOTAL
Total PagasExtra S . Social Accidentes LR.P.F.LIQUIDO
1.812,51161,871.974,381.974,382.095,621.112,84
Este importe, que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa.
He recibido el importe arriba indicado
Firmado: Abilio
Madrid, 19de Julio de2010
(Doc. n° 4 de la demandada)
CUARTO.- E1 demandante firmó ante D. Sixto , Jefe de Recambios y D. Romeo , Jefe de Postventa de Madrid, el documento que aparece en el ordinal anterior sin hacer constar disconformidad ni objeción alguna, habiéndosele entregado además un cheque por el importe de la liquidación sin condicionar su entrega a la firma del resto de la documentación. El actor no interesó la presencia de los representantes de los trabajadores.
(Testifical de D. Sixto ).
QUINTO.- En sede judicial, y respecto de los hechos imputados al actor en la carta de despido, ha quedado acreditado lo siguiente:
- En abril de 2009 el actor era Dependiente de recambios y se encargaba de la venta de piezas a clientes externos, teniendo plena autonomía para recibir pedidos y hacer facturas, o albaranes en el caso de clientes con línea de crédito abierta.
- La empresa Ramón Lacueva Coca Motos, cliente de la - demandada, no tenía línea de crédito abierta, por lo que debía abonar las facturas 'en el momento de recibir los pedidos.
- El 28/04/09 el-actor`recibió un pedido del taller Ramón Lacueva Coca Motos,por lo que siguiendo los cauces habituales, pidió los materiales que no se encontraban en el almacén al proveedor habitual de la demandada para
que le fueran oportunamente servidos. En concreto las piezas que solicitó fueron las especificadas en la carta de despido.
- Entre las funciones del actor se encontraban las de recibir llamadas telefónicas, preparar facturas y llevar las piezas a los clientes, siendo habitual el cobro en el domicilio de estos últimos.
- Cuando las facturas no se han cobrado, el procedimiento habitual es que la empresa remita un correo electrónico al vendedor exigiéndole una explicación del impago y en último caso la empresa se pone en contacto directo con el cliente.
- Una vez que el actor recibió los materiales solicitados por D. Luis Pablo , en lugar de emitir una factura para el cobro de los mismos, emitió una factura pro forma con fecha de 28/04/09, que no quedaba registrada en el programa informático de la demandada, incluyendo en la
misma otros materiales, ascendiendo el total de todo ello a 1.329,29euros. Posteriormente se desplazó hasta el domicilio del cliente, sito en La Adrada (Ávila) e hizo entrega al Sr. Luis Pablo del pedido, entregándole la factura pro forma, sin firma ni sello de la empresa, que obra en el ramo de prueba de esta última como documento n° 6 que se tiene aquí por reproducido íntegramente.
- El actor nunca ingresó en la empresa el importé de dicha factura y tampoco registró en el sistema informático de la empresa la venta del referido material, no habiendo elaborado la correspondiente factura ni habiendo informado a ninguno de sus responsables de la transacción realizada.
- En noviembre de 2009, con motivo de la realización de un inventario, el encargado del Almacén, D. Mauricio , se dio cuenta de que faltaba un cigüeñal e informó de tal circunstancia al Jefe de Recambios, Sr. Sixto , quién se dirigió al actor- para pedirle explicaciones, indicándole este que la pieza en cuestión formaba parte de un pedido realizado por el taller Ramón
Lacueva y que se lo había servido él personalmente pero que se hallaba pendiente de pago.
- En fecha 04/11/09 el actor emitió la factura n°: RFRV1 - T - 09 - 08452, por importe de 1.129,18 euros, sin incluir el material que añadió a la factura pro forma, quedando encargado de la gestión de su cobro.
- Desde el 08/01/10 hasta el 21/05/10, tanto D. Juan Francisco (Jefe del Departamento de Contabilidad), como D. Arcadio (Encargado de seguimiento de- deudas), vinieron requiriendo al actor, mediante correos electrónicos en más de ocho ocasiones, para que les informara sobre la factura pendiente de cobro, advirtiéndole que necesitaban una respuesta urgente.
- É1 actor no contestó hasta el 26/05/10, habiendo remitido un correo electrónico a D. Juan Francisco , del siguiente tenor: 11 Buenos días Miguel me han dado 150 E y me iré pasando hasta que lo finiquite que hago se lo doy a
loli? Saludos'.
- El Sr. Juan Francisco dio orden al actor de que se pasara todas las semanas a cobrar todas las semanas, advirtiéndole que si veía algún indicio de complicación en
el cobro debía decírselo inmediatamente para tomar una decisión.
- Los días 9, 10, 14 y 21 de junio de 2010, el Sr. Juan Francisco remitió correos electrónicos al actor preguntándole si se había pasado a cobrar, habiendo contestado el demandante el 21/06/l0 en el sentido de que no se había
pasado, que se pasaría ese día que era cuando salía pronto por la tarde.
- Entretanto, concretamente el 08/06/10 el Departamento Financiero de BMw MADRID, S.L. se dirigió por escrito al cliente Luis Pablo , reclamándole el abono de la factura de fecha 4 de noviembre de 2009, habiendo contestado éste que le había abonado al actor la cantidad reclamada en abril de 2009, remitiendo a la empresa, el 15/06/10, la factura pro forma incorporada al ramo de prueba de la demandada como documento n° 6.
- Preguntado el Sr. Luis Pablo respecto al pago de los 150 euros que supuestamente había realizado el 26 de mayo de 2010, fue desmentido por el mismo, manifestando que el actor no había acudido a su domicilio desde abril de 2009, fecha en que le sirvió el pedido:
(Docs. N° 6 a 9 de la empresa, en relación con testifical de D. Sixto , D: Arcadio y D. Luis Pablo ).
SEXTO.- El actor no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
SÉPTIMO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 29/07/10, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 17/08/10.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la excepción de Falta de Acción y desestimando la demanda interpuesta por D. Abilio , CONTRA 'BMW MADRID, S.L', debo absolver y absuelvo a dicha empresa de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de febrero de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de mayo de 2011, señalándose el día 1 de junio de 2011 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la excepción de falta de acción opuesta en el juicio por la empresa BMW Madrid, S.L., absolvió a ésta de los pedimentos deducidos en su contra, defensa que la Jueza quoacogió al atribuir valor liberatorio pleno al documento de saldo y finiquito que el actor suscribió en 19 de julio de 2.010, esto es, simultáneamente a que le fuese entregada la comunicación de despido disciplinario con efectos de igual data. También, pese a su carácter material, en ella se rechazó previamente la defensa de prescripción de las faltas laborales que se imputan al demandante. Recurre éste en suplicación instrumentado dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en doce apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro, que desarrolla en dos submotivos, lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.-El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar erroresin facto, y del que ocho apartados se alzan contra el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, postula al comienzo la modificación del ordinal primero del relato fáctico de ésta, pidiendo que el párrafo primero del mismo, atinente a las circunstancias laborales del trabajador, se complete con este inciso final: '(...) el trabajo que realizaba el actor se encontraba bajo la supervisión del encargado de almacén, Don Mauricio , y del Jefe de recambios, Don Sixto , como pone de manifiesto la propia carta de despido', para lo que se apoya en esta comunicación extintiva que obra, entre otros, a los folios 91 a 93 de autos. Tal petición novatoria tiene que decaer: de un lado, porque el documento que le sirve de soporte carece de idoneidad para el fin que se persigue, pues solamente mediante conjeturas e hipótesis ajenas por completo al cauce procesal elegido sería factible sentar la conclusión que quiere introducirse, habida cuenta que una cosa es que aquellos responsables que señala el texto propuesto ocupen puestos de mando o jefatura por encima del que desempeñaba el recurrente, y otra, bien dispar, que ello equivalga a que el trabajo de éste tuviera que ser supervisado en todo momento por aquéllos; y de otro, porque el añadido en cuestión carece de relevancia alguna para el signo del fallo, ya que la conducta que se achaca al demandante como causa de despido es de naturaleza netamente personal y, además, realizada, según la empresa, con ocultación o, si se prefiere, de forma encubierta, haciendo, así, inútil cualquier intento de control hasta que tuvo conocimiento de ella. El submotivo claudica.
TERCERO.-Los ocho apartados siguientes pretenden la revisión de diversos párrafos del ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido, por lo que no está de más recordar ahora su contenido íntegro, a cuyo tenor: 'En sede judicial, y respecto de los hechos imputados al actor en la carta de despido, ha quedado acreditado lo siguiente: En abril de 2009 el actor era Dependiente de recambios y se encargaba de la venta de piezas a clientes externos, teniendo plena autonomía para recibir pedidos y hacer facturas, o albaranes en el caso de clientes con líneade crédito abierta. La empresa Ramón Lacueva Coca Motos, cliente de la demandada, no tenía línea de crédito abierta, por lo que debía abonar las facturas en el momento de recibir los pedidos. El 28/04/09 el actor recibió un pedido del taller Ramón Lacueva Coca Motos, por lo que siguiendo los cauces habituales, pidió los materiales que no se encontraban en el almacén al proveedor para que le fueran oportunamente servidos. En concreto las piezas que solicitó fueron las especificadas en la carta de despido. Entre las funciones del actor se encontraban las de recibir llamadas telefónicas, preparar facturas y llevar las piezas a los clientes, siendo habitual el cobro en el domicilio de estos últimos. Cuando las facturas no se han cobrado, el procedimiento habitual es que la empresa remita un correo electrónico al vendedor exigiéndole una explicación del impago y en último caso la empresa se pone en contacto directo con el cliente. Una vez que el actor recibió los materiales solicitados por D. Luis Pablo , en lugar de emitir una factura para el cobro de los mismos, emitió una factura pro forma con fecha de 28/04/09, que no quedaba registrada en el programa informático de la demandada, incluyendo en la misma otros materiales, ascendiendo el total de todo ello a 1.329,29 euros. Posteriormente se desplazó hasta el domicilio del cliente, sito en La Adrada (Avila) e hizo entrega al Sr. Luis Pablo (sic) del pedido, entregándole la factura pro forma, sin firma ni sello de la empresa, que obra en el ramo de prueba de esta última como documento nº 6 que se tiene aquí por reproducido íntegramente. El actor nunca ingresó en la empresa el importe de dicha factura y tampoco registró en el sistema informático de la empresa la venta del referido material, no habiendo elaborado la correspondiente factura ni habiendo informado a ninguno de sus responsables de la transacción realizada. En noviembre de 2009, con motivo de la realización de un inventario, el encargado del Almacén, D. Mauricio , se dio cuenta de que faltaba un cigüeñal e informó de tal circunstancia al Jefe de Recambios, Sr. Sixto , quien se dirigió al actor para pedirle explicaciones, indicándole éste que la pieza en cuestión formaba parte de un pedido realizado por el taller Ramón Lacueva y que se lo había servido él personalmente pero que se hallaba pendiente de pago. En fecha 04/11/09 el actor emitió la factura nº: RFRV1-T09-08452, por importe de 1.129,18 euros, sin incluir el material que añadió a la factura pro forma, quedando encargado de la gestión de su cobro. Desde el 08/01/10 hasta el 21/05/10, tanto D. Juan Francisco (Jefe del Departamento de Contabilidad), como D. Arcadio (Encargado de seguimiento de deudas), vinieron requiriendo al actor, mediante correos electrónicos en más de ocho ocasiones, para que les informara sobre la factura pendiente de cobro, advirtiéndole que necesitaban una respuesta urgente. El actor no contestó hasta el 26/05/10, habiendo remitido un correo electrónico a D. Juan Francisco , del siguiente tenor: 'Buenos días Miguel me han dado 150 E y me iré pasando hasta que lo finiquite que hago se lo doy a loli? Saludos'. El Sr. Juan Francisco dio orden al actor de que se pasara todas las semanas a cobrar todas las semanas (sic), advirtiéndole que si veía algún indicio de complicación en el cobro debía decírselo inmediatamente para tomar una decisión. Los días 9, 10, 14 y 21 de junio de 2010, el Sr. Juan Francisco remitió correos electrónicos al actor preguntándole si se había pasado a cobrar, habiendo contestado el demandante el 21/06/10 en el sentido de que no se había pasado, que se pasaría ese día que era cuando salía pronto por la tarde. Entretanto, concretamente el 08/07/10 el Departamento Financiero de BMW MADRID, S.L. se dirigió por escrito al cliente Luis Pablo , reclamándole el abono de la factura de fecha 4 de noviembre de 2009, habiendo contestado éste que le había abonado al actor la cantidad reclamada en abril de 2009, remitiendo a la empresa, el 15/06/10, la factura pro forma incorporada al ramo de prueba de la demandada como documento nº 6. Preguntado el Sr. Luis Pablo respecto al pago de los 150 euros que supuestamente había realizado el 26 de mayo de 2010, fue desmentido por el mismo, manifestando que el actor no había acudido a su domicilio desde abril de 2009, fecha en que le sirvió el pedido (Docs. Nº 6 a 9 de la empresa, en relación con la testifical de D. Sixto , D. Arcadio y D. Luis Pablo )'.
CUARTO.-Dicho esto, el segundo submotivo pide la supresión, sin más, del párrafo segundo de este hecho probado, relativo a la forma en que debía efectuarse el pago de las facturas por la empresa de Don Luis Pablo , para lo que no se apoya en ningún elemento documental, sino en lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, lo que no podemos admitir, puesto que como señalan las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 :'La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho'. Por tanto, también este apartado ha de correr suerte adversa. A su vez, el tercer apartado pretende la eliminación del inciso final del párrafo cuarto de dicho ordinal, según el cual: '(...) siendo habitual el cobro en el domicilio de estos últimos', para lo que, de nuevo, no se funda en ningún medio de prueba útil para ello, sino que lo hace en idéntica alegación de prueba negativa que el precedente, por lo que la misma razón que llevó al fracaso de éste conduce,mutatis mutandis, al del actual.
QUINTO.-El siguiente interesa la adición al párrafo quinto de este hecho probado de la siguiente frase: '(...) desde enero de 2010 la empresa tenía conocimiento de que el pedido, que el trabajador sirvió el 28 de abril de 2009, no había sido cobrado y no se pusieron en contacto con el cliente hasta el 8 de junio de 2010', para lo que se fundamenta en la propia comunicación de despido disciplinario de fecha 19 de julio del pasado año (folios 91 a 93 de autos, entre otros), pretensión que tampoco puede prosperar, habida cuenta que el hecho probado en cuestión, considerado en su conjunto, describe con mucho más pormenor y precisión todo lo sucedido, no sólo en cuanto al momento en que la empresa tuvo conocimiento de dicho impago, que, para empezar, se debió a que el actor, pese a que en abril de 2.009 había entregado personalmente los materiales solicitados en el taller de Sr. Luis Pablo , no emitió, empero, la preceptiva factura, sino que se limitó a elaborar, a modo de presupuesto, una factura proforma cuyo importe 'nunca ingresó en la empresa', en tanto que desde el 8 de enero de 2.010 hasta el 21 de mayo siguiente tanto el Jefe del Departamento de Contabilidad, cuanto el Encargado de seguimiento de deudas de la misma, le requirieron asiduamente por medio, al menos, de ocho correos electrónicos, para que les informara sobre el estado de la factura que el recurrente, finalmente, emitió en 4 de noviembre de 2.009, esto es, más de seis meses después de producida, que no registrada, la venta, superiores a quienes de forma consciente mantuvo en el error de creer que el débito era real e, incluso, que el cliente supuestamente deudor estaba dispuesto a enjugarla en pagos fraccionados, todo cual se reveló incierto cuando, por fin, el Sr. Luis Pablo , a instancia de la mercantil demandada, remitió en 15 de junio de 2.010 la referida factura proforma, manifestando que ya en su día había satisfecho su importe.
SEXTO.-Obviamente, el que con ocasión de la realización de un inventario en noviembre de 2.009 llegara a conocimiento de la empresa la falta de pago de las piezas y materiales servidos al establecimiento del Sr. Luis Pablo en abril de 2.009 carece de cualquier relevancia para el signo del fallo, por cuanto que, amén de tratarse de dato que ya consta reflejado en el hecho probado litigioso, el mismo no puede valorarse aisladamente de lo sucedido con posterioridad o, mejor dicho, de la conducta observada por el demandante hasta el mismo día en que se recibió la comunicación de cliente acompañando dicha factura proforma, que fue cuando, en realidad, BMW Madrid, S.L. tuvo conocimiento cabal de lo ocurrido, concluyendo de este modo la estrategia dilatoria y de obstrucción a la verdad mantenida por quien hoy recurre. La jurisprudencia nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 , requisitos que no se dan cita en este caso. El submotivo, en suma, se rechaza.
SEPTIMO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que los precedentes, interesa que el párrafo sexto del hecho probado de constante cita se complete con la incorporación de un inciso final, que diga así: '(...) la factura proforma es un documento que acompaña a la mercancía y tiene valor de albarán y puede ser utilizado como comprobante de pago', para lo que se basa, esta vez, en los documentos que obran a los folios 100 y 102 de las actuaciones, petición revisoria que tampoco cabe admitir, toda vez que los documentos que le sirven de sustento no son hábiles para ello, a lo que se añade que la conclusión que el actor trata de introducir es fruto de un simple juicio de valor carente de apoyo en la premisa histórica de la resolución impugnada, lo que determina su fracaso. A continuación, el submotivo que sigue se alza contra el párrafo séptimo del ordinal que nos ocupa, según el cual: '(...) El actor nunca ingresó en la empresa el importe de dicha factura y tampoco registró en el sistema informático de la empresa la venta del referido material, no habiendo elaborado la correspondiente factura ni habiendo informado a ninguno de sus responsables de la transacción realizada', texto que, a su entender, debe sustituirse por este otro: '(...) El actor no cobró el pedido que entregó en abril de 2009 y registró la factura correspondiente a ese pedido en cuanto fue requerido por sus responsables que en todo momento estaban en situación de conocer la relación de piezas servidas por cada conductor', para lo que se funda, nuevamente, en la llamada carta de despido - folios 91 a 93, entre otros-, y en, añade, 'la ausencia de cualquier documento que pruebe que el cliente de la demandada hubiese pagado el pedido servido por el trabajador en abril de 2009 y por ser contradictorio con lo establecido en el párrafo 9º'.
OCTAVO.-Lo cierto es que la Sala ha sido paciente en grado sumo, pero esta petición excede de lo razonable, pues entraña un absoluto desconocimiento del carácter extraordinario de la suplicación. En efecto, ni de la comunicación de despido nos es dable colegir la realidad de las afirmaciones que el recurrente hace valer -más bien, todo lo contrario-, ni la prueba negativa es idónea, insistimos, para el fin perseguido, sin que, a mayor abundamiento, exista la contradicción interna que tan infundadamente se aduce. Lo que, en realidad, busca este submotivo es que se vuelva a ponderar, eso sí, desde la particular óptica del demandante, todo el bagaje probatorio traído a autos, facultad que en modo alguno le compete, máxime cuando lo que se intenta no es otra cosa que suplir el criterio valorativo de laiudex a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, todo lo cual determina el fracaso del presente apartado.
NOVENO.-Pretende el séptimo que el párrafo décimo del ordinal en cuestión se complete con el añadido de un párrafo final, conforme al cual: '(...) los correos electrónicos aportados por la empresa pertenecen a direcciones internas a las que el trabajador no pudo acceder una vez despedido y aparecen sin firma electrónica y sin prueba adicional que acrediten la autenticidad y ausencia de manipulación de los mismos'. Se ampara para ello en los documentos que constan a los folios 104 a 111 de autos. Tampoco esta pretensión puede tener éxito, desde el mismo momento que la especulación que la misma supone no tiene cabida en el relato fáctico de una sentencia, sin perjuicio de que en ningún momento el actor impugnó la autenticidad de tales correos electrónicos, entre los cuales se halla, por cierto, el que él mismo remitió en 26 de mayo de 2.010 al Sr. Juan Francisco , cuyo texto aparece trascrito en el siguiente párrafo del hecho probado discutido. Por tanto, el submotivo decae. El octavo propugna, en sus propias y escuetas palabras, la 'supresión del párrafo 12º del hecho QUINTO por ausencia de cualquier prueba documental que acredite ese extremo'. Con el mismo laconismo, aparte de hacer notar que la convicción alcanzada por la Magistrada de instancia se basó también en lo declarado por los testigos que depusieron en el acto de juicio, decir que procede su desestimación, habida cuenta que la invocación de prueba negativa no resulta hábil para censurar supuestos errores de hecho en la apreciación de la prueba.
DECIMO.-El que sigue, último de los destinados a impugnar el hecho probado quinto de la resolución combatida, solicita que su párrafo decimotercero se complete con este texto: '(...) los correos electrónicos aportados por la empresa pertenecen a direcciones internas a las que el trabajador no pudo acceder una vez despedido y aparecen sin firma electrónica y sin prueba adicional que acrediten la autenticidad y ausencia de manipulación de los mismos'. Obviamente, se apoya, de nuevo, en los documentos que lucen a los folios 104 a 111 de autos, que son los correos electrónicos a que antes nos referimos. Tratándose de una mera repetición textual, palabra por palabra, de lo solicitado en el apartado séptimo, las razones que llevaron al fracaso de éste son igualmente aplicables para que,mutatis mutandis, el que nos ocupa haya de correr la misma suerte desestimatoria.
UNDECIMO.-Finalizado el capítulo relativo al ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, el apartado décimo del motivo inicial propugna la introducción de un nuevo hecho probado, que diga: 'La empresa tiene conocimiento de los hechos que imputa en la carta de despido desde noviembre de 2009 cuando el responsable de Almacén, Don Mauricio , pone en conocimiento del Jefe de Recambios, Sr. Sixto , que falta un cigüeñal. El Jefe de recambios, el Sr. Sixto , pide explicaciones sobre las piezas directamente al trabajador y este en ningún caso niega que haya servicio las piezas que faltaban en el recuento. Al menos desde enero de 2.010 el Jefe del Departamento de Contabilidad, Don Juan Francisco , sabe que el pedido que el trabajador sirvió en abril de 2009 está sin cobrar y en vez de hacer las averiguaciones oportunas se limitó a presionar al trabajador para que tratara de recobrar (sic) la deuda. Cuando la dirección encargada de los cobros verifica que el pedido no había sido pagado consideran que el trabajador se había apropiado del dinero y deciden despedirle en julio de 2010 por unos hechos que ocurrieron en abril de 2009y de los que manifiestan conocer en enero de 2010'. En esta ocasión, se basa, nuevamente, en la carta de despido (folios 91 a 93) y en los correos electrónicos que aparecen a los folios 104 a 111, documentos que de ninguna manera son idóneos, siquiera conjeturando, para extraer las conclusiones que el submotivo quiere añadir, cuyo contenido, si bien se mira, no es sino mera reproducción de lo que ya consta con detalle en el hecho probado quinto de la resolución combatida, pero redactado ahora desde el exclusivo punto de vista del actor, quien no duda en desgranar una serie de valoraciones ajenas al cauce procesal en que se ampara. Lo cierto es que llama la atención que el submotivo eche en falta una actuación empresarial más activa y dinámica en orden a lograr la comprobación de lo acaecido respecto del pedido que el actor sirvió en abril de 2.009, hecho del que la sociedad traída al proceso tuvo conocimiento por vez primera en el mes de noviembre siguiente, y ello gracias a la realización de un inventario, pues hasta entonces había sido ocultado por el demandante, que no emitió la preceptiva factura, ni, por ende, registró en el sistema informático la materialización de la venta, cuando, además, desde aquel entonces vino manteniendo una actitud claramente dilatoria y tendente en todo momento a obstaculizar el conocimiento de la verdad por parte de su empleador. Por otra parte, lo razonado para acordar el fracaso del submotivo cuarto es más que suficiente para que también haya de decaer el que ahora se somete a nuestra consideración, que parte de una versión totalmente sesgada de lo realmente acontecido, y se apoya en afirmaciones apodícticas carentes de cualquier respaldo probatorio.
DUODECIMO.-El siguiente se ordena también a que se añada un nuevo ordinal a la premisa histórica de la sentencia de instancia, a cuyo tenor: 'La demandada no alega ni acredita ninguna maniobra del trabajador tendente a ocultar que el pedido que sirvió en abril de 2009 estaba sin pagar. La empresa en todo momento estaba en situación de saber si el cliente Ramón Lacueva Coca Motos había pagado o no al trabajador el pedido que sirvió en abril de 2009 en base a lo manifestado por la propia empresa en la carta de despido y lo que se interpreta en los correos electrónicos que aporta la demandada', petición novatoria que, como es natural, se ampara una vez más en los mismos documentos y tiene, asimismo, que correr suerte adversa. Lo que el recurrente se empeña en negar o, cuando menos, ignorar, es que si la empresa no supo lo acaecido hasta noviembre de 2.009 fue porque un dependiente de recambios, concretamente el actor, procedió a servir un pedido sin emitir la consiguiente factura, ni registrar de forma adecuada la transacción y, al cabo de los meses, una vez detectada la falta de material merced al inventario efectuado, faltó a la verdad imputando al cliente una deuda que éste ya había saldado, no teniendo reparo alguno en afirmar, incluso, que había conseguido cobrar parte del supuesto débito, concretamente 150 euros, como si aquél hubiese ofrecido su pago aplazado, siendo fruto todo ello de una estratagema que sólo la comunicación del Sr. Luis Pablo en 15 de junio del pasado año permitió descubrir y desbaratar. El submotivo, en definitiva, no puede acogerse.
DECIMOTERCERO.-Para acabar este capítulo, su último apartado pide la incorporación de un nuevo hecho probado, a cuyo tenor: 'La empresa entrega junto con la carta de despido el finiquito y el trabajador firma todos los documentos en el mismo acto sin que la empresa le advirtiera de su derecho a ser asistido por un miembro del comité de empresa', pretensión que basa, otra vez, en la carta de despido, así como en el documento de saldo y finiquito obrante al folio 95, que aparece repetido al 36. Como quiera que de la comunicación de despido nada se colige en punto a los extremos reseñados, mientras que el recibo de saldo y finiquito figura íntegramente transcrito en el hecho probado tercero, esta petición se revela superflua, por repetitiva, sin perjuicio de valorar después la alegación relativa a la ausencia de la representación legal de los trabajadores en el momento de la firma de dicho documento. En suma, también este submotivo tiene que correr suerte adversa y, con él, el primer motivo del recurso en su totalidad.
DECIMOCUARTO.-El segundo y último, destinado ya a evidenciar erroresin iudicandoy dividido en dos apartados, censura en el primero la infracción de los artículos 49.1 a) y 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 1.281 del Código Civil, trayendo, asimismo, a colación como vulnerada la doctrina que luce en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.998 , 26 de noviembre de 2.001 y 22 de noviembre de 2.004 . Su discurso argumentativo es sencillo, y pude resumirse en mantener que no concurre la excepción de falta de acción opuesta en la vista oral por la empresa y apreciada, al cabo, por la Jueza quo, ya que, en su opinión, el documento de saldo y finiquito signado en 19 de julio de 2.010 carece del valor liberatorio que la misma le atribuye. El documento en cuestión figura reproducido en su integridad en el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia recurrida, siendo éste su tenor, en lo que aquí interesa: 'EMPRESA: BMW MADRID S.L. C.I.F.: (...) DOMICILIO: (...) LOCALIDAD: (...). EMPLEADO: Abilio . N.I.F.: (...) DOMICILIO: (...) LOCALIDAD: (...) FECHA DE BAJA: 19/07/2010. MOTIVO DE BAJA: Despido del trabajador. El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos establecidos en el Convenio colectivo de Convenio Metal Madrid (BMW Madrid) en relación de los artículos 31 y 38 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el cual se aprueba el texto refundido del estatuto de los Trabajadores y, en su caso, la indemnización legal pactada.
DESGLOSE DE LIQUIDACION
Cantidad Precio Concepto Devengos Deducciones
19,00 29,89 SBA Salario Base 567,98
19,00 1,39 ANT Antigüedad 26,46
19,00 2,61 PPB Prorrata Paga
Beneficios 49,54
19,00 14,35 MVO Mejora
Voluntaria 272,69
19,00 0,15 PPP Plus
Productividad 2,84
PPR Prima de
Producción 893,00
19,00 8,52 LPD Liquidación
Paga Dic. 161,87
1,36 51,12 LVA Liquidación
Vacaciones 69,52
19,00 2,72 PTR Plus
Transporte 51,72
EVH Especial
Vehículo 482,86
2.095,62 14,00 RTI Retención
IRPF Total 293,29
1.974,38 4,70 RTS Ret.
Contingencias Comunes 92,80
1.974,38 1,65 RTA Retención
Desempleo y FP 32,58
69,52 4,70 RVS Deducción C.C. V.N.D. 3,27
69,52 1,65 RVA Deducción C.P. V.N.D. 1,15
DDE Deducción Especie 482,86
REC Recambios 87,26
LCR Deducción Lease Car 261,33
LSM Deducción Lease Moto 193,00
EAT Comedor 18,00
TOTALES 2.578,48 1.465,64
Remuneración Prorrata Base C.C. Base Base
Total Pagas Extra Seg. Social Accidentes I.R.P.F.
1.812,51 161,87 1.974,38 1.974,38 2.095,62
TOTAL LIQUIDO
1.112,84
Este importe, que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa. He recibido el importe arriba indicado.
Firmado: Abilio
MADRID 19 de Julio de 2010'.
DECIMOQUINTO.-Sentado cuanto antecede, no es ocioso recordar ahora la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.992 , dictada en función unificadora, con arreglo a la cual:'Aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de la interpretación de los contratos que establecen losartículos 1.281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados'.
DECIMOSEXTO.-Para mayor claridad, la sentencia de igual Sala del Alto Tribuna de 11 de noviembre de 2.010 , también unificadora, proclama que:(...) El recurrente alega vulneración delartículo 49.1a) del Estatuto de los Trabajadores y delartículo 1281 del Código Civil. (...) Al respecto hay que señalar lo siguiente: El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende: La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario. El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario. Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario. Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato. También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado. Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según elart. 49.1 a) E.T., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato,art. 1262 C.C. y, por ello,para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de laSTS. 26-11-01'(las negritas son nuestras), que, según la Magistrada de instancia, es lo que acontece en el caso de autos.
DECIMOSEPTIMO.-Dicha sentencia continúa así:'(...) El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral. Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'', añadiendo, a renglón seguido, que:'(...) En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan (STS 11-11-03;28-02-00;24-06-98;30-09-92;8-11-04y21-07-09). Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a losartículos 3.5 E.T. y 3 L.G.S.S. y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan losartículos 49.1 y 64.1-6ºE.T. (STS 21-07-09)', añadiendo, a renglón seguido, que:'(...) La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual (STS 19-6-90); causa ilícita del contrato temporal (STS 6-7-90); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos (STS 29-3-93,15-2-00,15-11-00y 18-2-09); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito (STS 21-3-01); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito (STS 18-9-01); periodo de prueba no pactado por escrito (STS 5-10-01); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral (STS 25-1-05);finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía (STS 13-5-08,28-2-00y 11-6-01); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro (STS 28-4-04,11-11-03y 19-2-07); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito (STS 24-7-00); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica (STS 21-7-09)'.Como se ve, la doctrina es clara, aunque la dificultad surja realmente a la hora de aplicarla al supuesto concreto de que se trate, máxime cuando como en este caso concurre una incuestionable singularidad, cual es la actitud de ocultación y obstruccionismo que el demandante mantuvo en todo momento desde que en noviembre de 2.009 su empresatuvo conocimiento de la falta de material, al igual que de no haber emitido la preceptiva factura a la sazón de producirse la venta en abril del mismo año.
DECIMOCTAVO.-Las razones que llevaron a la Juez de instancia a otorgar pleno valor liberatorio al documento de saldo y finiquito suscrito por el actor en 19 de julio del pasado año, antes transcrito en su totalidad, lucen en el fundamento tercero de su sentencia, siendo éstas: '(...) Partiendo de la doctrina mencionada, y de los aspectos de hecho que deben de ser tomados en consideración en el presente caso, como que: 1) El actor estaba acostumbrado a emitir facturas, albaranes, etc., no pudiendo aceptarse su argumentación referida a que 'no pudo comprender el alcance de las manifestaciones que contenía el documento', cuando el mismo especificaba claramente: 'FECHA DE LA BAJA: 19/07/10. MOTIVO DE BAJA: Despido del trabajador', habiéndose hecho constar en el mismo: 'El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios...', 2) El finiquito desglosaba la liquidación, incluyendo la liquidación de la paga de Diciembre y la de Vacaciones, resultando evidente que el mismo implicaba el cese de la relación laboral, sin que pudiera llegarse a otra conclusión por el actor, y 3) Se acababa de notificar al actor una carta de despido con imputaciones sumamente graves que han quedado sustancialmente probadas (con la única duda de si se produjo realmente el pago íntegro por parte del Sr. Luis Pablo (sic), al resultar sorprendente que se conformara con la factura pro forma sin sello ni firma de la empresa como justificante de pago, lo cual no resta a la conducta del actor el carácter desleal y fraudulento que se le atribuye por la demandada), respecto de las cuales se ha limitado a lo largo de todo el procedimiento a decir única y lacónicamente que 'los hechos que se narran en la carta de despido no son ciertos', lo que denota que firmó el finiquito con plena consciencia de que había incurrido en una falta muy grave que justificada la extinción de su contrato, aunque posteriormente haya decidido impugnar el despido para intentar obtener una indemnización basándose fundamentalmente en la prescripción de la falta, deben reconocerse al finiquito firmado por el actor los efectos liberatorios que le son propios como manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes', criterio que la Sala no puede por menos que compartir, muy especialmente en lo que atañe al razonamiento contenido en el punto tercero. Nos explicaremos.
DECIMONOVENO.-En este caso, cuando el recurrente suscribió el documento de saldo y finiquito era perfectamente conocedor de que había sido despedido disciplinariamente por su empresa, y de los hechos que ésta le imputaba como justificación de tal decisión sancionadora, causa de extinción contractual que, incluso, luce de modo expreso en el propio recibo, en el que, además, el trabajador afirma que 'cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa', añadiendo, más adelante, que la cantidad que le es satisfecha la recibe 'como saldo y finiquito por todos los conceptos' y, lo que es más, haciendo constar igualmente que deja 'concluido (mi) contrato de trabajo', expresiones, todas ellas, que no pueden entenderse sino como manifestación de su voluntad de aquietarse a la medida disciplinaria adoptada por su empleador y, así, dar por finalizado de consuno el contrato laboral que les vinculaba. Nótese, por otra parte, que en dicho documento el trabajador no reflejó salvedad u objeción de ninguna clase. Es cierto que en este caso no se le abonó cantidad alguna en concepto de indemnización, como también lo es que, dada la gravedad de la conducta achacada y su posterior actuación dilatoria, nada impide concluir que el mismo consintió el reproche que, en forma de despido disciplinario, le hizo la demandada, siendo así que su procedencia conllevaba la inexistencia de suerte alguna de indemnización. No empece la anterior conclusión el que la firma de tan repetido documento tuviese lugar sin la presencia de un representante legal de los trabajadores, lo que, tal como previene el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , no es sino una posibilidad a su disposición de la que en esta ocasión el demandante no hizo uso. Téngase en cuenta, además, que según el párrafo segundo de este precepto legal: '(...) Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos', lo que tampoco llevó a cabo.
VIGESIMO.-Por consiguiente, este primer submotivo tiene que decaer. El otro, con el mismo encaje procesal, señala como conculcado el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , referido a la prescripción de las infracciones laborales, defensa que el demandante esgrimió en la instancia y le fue rechazada. Lo que sucede es que si éste carece de acción para alzarse contra el despido disciplinario ocurrido en 19 de julio de 2.010, al tener pleno valor liberatorio el documento de saldo y finiquito que firmó el mismo día, a lo que se añade el carácter material de la expresada defensa, que, no se olvide, se dirige a la extinción que la inacción en el tiempo puede originar en la potestad sancionadora atribuida a la empresa, el examen de este apartado carece de cualquier trascendencia para la suerte del recurso, por cuanto que aunque estuvieran afectadas de prescripción las faltas muy graves que BMW Madrid, S.L. le imputa, no por ello recobraría potencialidad una acción que en su día quedó enervada merced a la suscripción del documento en cuestión. En suma, el recurso debe rechazarse en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Abilio , contra la sentencia dictada en 30 de diciembre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID , en los autos núm. 1.109/10, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa BMW MADRID, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
