Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 528/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 528/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100303
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00528/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103294
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001455 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000740 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s:ASEPEYO MATEPSS Nº 151
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Luis Angel , INSS TGSS , CONSTRUCCIONES ZAMORANO Y TOLEDANO S.L.
Abogado/a:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) ,
Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA, ,
Graduado/a Social:, ,
RECURSO SUPLICACION 1455/2013
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s:ASSEPEYO MATEPSS Nº 151
Recurrido/s: Luis Angel , INSS TGSS, CONSTRUCCIONES ZAMORANO Y TOLEDANOS .L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO de CIUDAD REAL DEMANDA: 740/11
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 528/14
En el Recurso de Suplicación número 1455/2013, interpuesto por la representación legal de ASEPEYO MATEPSS Nº 151 ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 28-05-2013 , en los autos número 740/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Dº Luis Angel , INSS TGSS, CONSTRUCCIONES ZAMORANO Y TOLEDANO S .L..
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Luis Angel , contra INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y la empresa Zamorano y Toledano, S.L. en materia de incapacidad, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con origen en contingencias profesionales (AT), y en consecuencia condeno a la Mutua demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su base reguladora de 1.187,18 euros, con los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el dictamen propuesta del EVI (2-06-2011); asimismo debo desestimar y desestimo la demanda acumulada sobre contingencia deducida por la Mutua Asepeyo, absolviendo a los demandados de dicha demanda de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'1.- El actor, de profesión Carpintero metálico con fecha de nacimiento de NUM001 -1974, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 . El actor, cuando trabajaba para la empresa demandada, sufrió accidente laboral, cuyo parte consta en autos; causando baja por IT según dicho parte el 13-07-2009.
El accidente consistió en un sobreesfuerzo levantando una vigueta lo cual le produjo una contractura en la columna. La empresa codemandada tenía concertada dicha contingencia con la Mutua Asepeyo, además de las comunes. Previamente el actor había cursado proceso de IT desde el 22 de junio de 2009 hasta el 4 de julio de 2009 que fue dado de alta por la Mutua; declarándose por la entidad gestora como accidente de trabajo, tras proceso de declaración de contingencia en el que la citada Mutua realizó las alegaciones que tuvo por conveniente con fecha 20 de mayo de 2010.
2.- A dicho actor, le fue reconocida una prestación de I. P. Parcial con derecho al percibo de la cantidad de 1.222,75 € mes (24 mensualidades) y con origen en accidente de trabajo con cargo a la Mutua codemandada.
Las lesiones que dieron lugar a dicha prestación fueron las siguientes según cuadro clínico residual (Dictamen propuesta de 2- 06-2011): 'Artrodesis L4L5S1 por estenosis radicular e inestabilidad (derivado de AT según IMS sobre determinación de contingencia de julio de 2010'. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Lumbalgia residual tras artrodesis L4L5S1'.
Según Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 1 de junio de 2011 establece como diagnóstico: 'Artrodesis L4L5S1 por estenosis radicular e inestabilidad (derivado AT según IMS sobre determinación de contingencia de julio de 2010'. Juicio Clínico laboral: 'Aunque está pendiente de nueva RMN y EMG considero que presenta una discapacidad para actividades laborales con exigencias funcionales de raquis lumbar salvo leves y esporádicas. Contingencia AT'.
3.- El actor desempeña las funciones que obran en el certificado de la empresa de fecha 21-07-2011 no impugnado de contrario y que consisten en:
-Fabricación y colocación de toda clase de estructuras metálicas, así como vigas de hierro y cubiertas.
-Fabricación y colocación de puertas y ventanas de hierro y aluminio.
-Así como todos los trabajos que surgen relacionados con el hierro y aluminio realizando esfuerzos de todo tipo para su realización y colocación.
5.- Frente a la resolución del INSS, el actor formuló reclamación previa, dictándose resolución desestimatoria.
6.- La base reguladora caso de estimarse la demanda es de 1.187,18 euros respecto de la Incapacidad Permanente Total.
7.- Quedó agotada en ambas demandas la vía previa de impugnación.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 28-5-13 , recaída en los autos 740/11, dictada resolviendo Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Luis Angel contra ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra 'CONSTRUCCIONES ZAMORA NOY TOLEDADO S.L.', por parte de la representación letrada de la mencionada Mutua, ahora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 115,2,f ), 117,2 , 137,4 y 137,3 todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato judicial de hechos probados, lo que se propone por la recurrente es la adición de un tercer párrafo al ordinal primero, del siguiente tenor literal:
'Con fecha 4 de diciembre de 2009, inició un proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes que finalizó con la declaración de incapacidad Permanente Parcial, no impugnando tal contingencia, ni promoviendo expediente administrativo para su determinación'.
Señala la entidad recurrente, como soporte de su propuesta de revisión fáctica, sin indicar su concreta ubicación en los autos (lo que en el presente caso no será obstáculo para que se de respuesta al motivo, en cuanto que procederá esta Sala a su localización en los autos, aunque no forme parte de sus obligaciones funcionales, sino de la parte, conforme a la LRJS, en cuanto que tal falta de precisión no parece haber provocado indefensión a las demás partes), el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 1-6-2011, y el Dictamen Propuesta de Incapacidad Permanente Parcial, de fecha 3-6-2011, debiendo quizás querer referirse a los folios 99 a 101, y al 102, que respectivamente consisten en una fotocopia no adverada de un informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, recaído en el Expediente 13_0046345911-04/12/2009, no ratificado en el acto de juicio, y en una fotocopia no adverada de un Dictamen propuesta, este si fechado en 3-6-2011, no ratificado. La propuesta no puede prosperar, y ello, como consecuencia de lo siguiente:
a) En primer lugar, debido a que, junto a tal soporte probatorio, partiendo de que sea ese el que pretende utilizar en apoyo de su propuesta de revisión, existe otro numeroso material en las actuaciones, de cuya valoración conjunta ha extraído el juzgador de instancia su convicción, conforme razona en el primer fundamento jurídico de su Sentencia, conforme a función privativa de valoración del acervo probatorio que le viene privativamente atribuida ( artículo 97,2 LRJS ). Sin que exista especial razón para dar prevalencia probatoria a los medios a que se remite la recurrente.
b) Añadido a lo anterior, tampoco derivaría del modo ineluctable que es exigible, de dicho soporte, la modificación pretendida, en cuanto que en el folio 102, fotocopia de Dictamen Propuesta, se alude en el mismo a que la contingencia deriva de accidente de trabajo, por lo que nada se desprende de ahí que indique la equivocación del juzgador de instancia, salvo que se acuda a elucubraciones y deducciones añadidas, impropias de un motivo de modificación fáctica.
c) Por último, pero no menos importante, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En el primer motivo de los dos dedicados al examen del derecho aplicado, lo que se cuestiona es el origen laboral de la prestación debatida, considerando así infringido el artículo 115,2,f) y el 117,2 de la Ley General de la Seguridad Social .
El concepto legal de accidente de trabajo, que viene descrito en nuestro sistema de aseguramiento social en el artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, es de una indudable complejidad, que cabe resumir, de acuerdo con la elaboración doctrinal y jurisprudencial, que también evoluciona con cierta frecuencia, en la existencia de una lesión, en sentido amplio, ocurrida en el trabajo realizado por cuenta ajena -y tras la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo de 11-7-07, también incluyendo al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)-, y con ocasión del mismo. De tal modo que exista un ineludible nexo o relación de causalidad entre aquella y este, y que conforme al artículo 115,2,a), de la LGSS citada, incluye dentro del concepto los que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo (el llamado accidente 'in itinere'), o encontrándose 'en misión' (por todas, STS de 4-5-88 ), si bien ello sea con muchos más matices, según el momento en que ocurra el evento dañoso, y en definitiva, como señala el precepto, que acaezca 'con ocasión' del trabajo (y no sólo como 'consecuencia' de la prestación directa del mismo, pues eso podría ser enfermedad profesional, o bien del trabajo, pero no necesariamente accidente laboral), como deriva del apartado 2,e) del citado artículo 115 LGSS . Y debiendo además de tomarse en consideración, a la hora de realizar la calificación del concreto siniestro, la posible concurrencia en el mismo de una imprudencia temeraria del trabajador victima del accidente ( artículo 115,4,b) LGSS ), si bien entendido ello de una forma diversa de como se considera la misma en el ámbito penal, conceptuada como 'conducta que asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves a la conducta usual de las gentes' ( STS de 10-5-88 ), lo que incidiría en las consecuencias legales del mismo. De tal modo que se puede concluir que, como ha indicado la doctrina científica, la infracción de normas reglamentarias no determina de una manera automática, sin más, la calificación de existencia de temeridad a estos efectos sociales (Desdentado Bonete). No confundible, además, para su calificación, con la imprudencia profesional ( artículo 115,1,a) LGSS ), surgida de la habitualidad en la exposición al riesgo por parte del trabajador (ya desde la antigua STS de 8-10-74 ), y que no afecta a la consideración de laboral del accidente.
Por extensión legal, también se considera como accidente de trabajo, entre otras varias situaciones, la de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ( artículo 115,2,f) LGSS citada). Es decir, aquellas situaciones que, bien habiéndose manifestado con anterioridad al siniestro laboral padecido, o bien estando larvadas y sin exteriorización tangible que haya dado lugar a su diagnóstico anterior, bien se agravan, bien se localizan y manifiestan como consecuencia de la repercusión e incidencia sobre las mismas del accidente laboral que se ha sufrido. De tal manera que, a partir del mismo y por su consecuencia, o bien se agrava la situación anteriormente existente y conocida, o bien es cuando se toma en consideración por primera vez su existencia y su incidencia en la salud y en el trabajo, que deja así de estar larvada para manifestarse (ver las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 16-12-08, Rollo 1.842/07 , o de 26-5-09, Rollo 1326/08 ), y se califica como originada por el trabajo.
De otra parte, es también de tomar en consideración lo que, conforme entre otras a la STSJ Castilla-La Mancha de 8-10-13 , se señala en relación con la consecuencia sobre un motivo de examen del derecho del no prosperar otro anterior de revisión fáctica: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en la Sentencia de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Pues bien, en el presente caso, es claro que, de una parte, este segundo motivo del recurso se basaba en haber conseguido la previa modificación del relato de hechos probados, no alcanzado, como ha quedado evidenciado en el anterior fundamento jurídico. De otra, en todo caso, el supuesto se encontraría, como mínimo, dentro de lo que se describe en el artículo 115,2,f) LGSS , por lo que la calificación de la contingencia discutida dentro del concepto de accidente de trabajo resulta innegable, por ambos motivos. Debe así desestimarse también este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Procede entrar finalmente en el tercero y último de los motivos, en el que se cuestiona la calificación invalidante del demandante, como incapacitado para el desempeño de su trabajo habitual. En ese sentido, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en artrodesis L4-L5-S1 por estenosis radicular e inestabilidad (derivado de AT), conforme al hecho probado segundo, segundo párrafo (ello derivado de AT).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretada en lumbalgia residual tras artrodesis L4-L5-S1, con discapacidad para actividades con exigencias funcionales de raquis lumbar, salvo leves y esporádicas (mismo hecho probado segundo).
c) La profesión habitual del demandante, consistente en la de Carpintero metálico por cuenta ajena (hecho probado primero), con profesiograma consistente en fabricación y colocación de toda clase de estructuras metálicas, así como vigas de hierro y cubiertas; fabricación y colocación de puertas y ventanas de hierro y aluminio; todos los trabajos que surgen relacionados con el hierro y aluminio, realizando esfuerzos de todo tipo para su realización y colocación (hecho probado cuarto).
SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió el juzgador de instancia, el demandante no conserva habilidades teóricas suficientes como para el desempeño normal de las tareas propias del que era su trabajo habitual, necesitado de movilidad y de esfuerzos que inciden básicamente sobre la columna vertebral, que es precisamente la zona sobre la que más incide su incapacidad funcional. Quiere ello decir que, siendo la actual protección invalidante de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole profesional y teórica, debe concluirse que el afectado no conserva posibilidades teóricas para el desempeño, en términos de normalidad, regularidad, rendimiento adecuado, y sin esfuerzo ni sacrificio desmedido, de su trabajo habitual. Por lo que entra dentro de la descripción legal del tipo totalmente incapacitante, conforme viene definido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción del precepto aplicable. Por lo que, habiéndolo entendido así el juzgador de instancia, procede, tras la desestimación de este tercer motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes artículo 233,1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229,3 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que procede acordar la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 28-5-13 , dictada en los autos 740/11, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el trabajador D. Luis Angel contra la recurrente y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra 'CONSTRUCCIONES ZAMORANO Y TOLEDANO S.L.', procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la Mutua ASEPEYO recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1455 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a seis de Mayo de dos mil catorce.
