Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 528/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4253/2013 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 528/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100166
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0003124
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004253 /2013-mjc-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000625 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s:SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS GALICIA
Abogado/a:FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO
Recurrido/s:ALCOA INESPAL,S.A., MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintidós de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4253/2013, formalizado por el/la el letrado D. Fernando José Méndez Sanjurjo, en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 625/2013, seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS GALICIA frente a ALCOA INESPAL,S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:EL SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS GALICIA presentó demanda contra ALCOA INESPAL,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Junio de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- El Comité de Empresa de Alcoa Inespal SA convocó huelga para el día 14 de noviembre de 2012, objeto de preaviso el 5 de noviembre de 2012, a la Dirección Provincial de Trabajo. Tras las reuniones de la dirección de la empresa con el Comité los días 6, 11 y 12 de noviembre de 2012, estableció los siguientes servicios de mantenimiento y seguridad en los Departamentos de Electrolisis y Fundición:
Electrolisis: 4 polivalentes en función de cubista Serie 2; 1 colador en Serie 2 en turno de mañana; 2 barristas en serie 2; 1 jefe de turno. Departamento de fundición: 1 polivalente en turno de mañana y noche; 3 polivalentes en turno de tarde; 1 jefe de turno. Los citados servicios fijados por la empresa ante la falta de acuerdo se distribuían en los tres turnos (mañana, tarde y noche) del día en que estaba convocada la huelga. Tales servicios fijados por la empresa eran menores que la propuesta inicial de la empresa.2°.- El día de la huelga se hicieron dos coladas y vaciado por la tarde. La realización de las coladas es necesaria para la conservación de las instalaciones de la empresa. El vaciado de las coladas se hizo por la tarde. En las anteriores huelgas de la empresa también se habían realizado coladas para la conservación de las instalaciones. La realización de coladas es también una parte del proceso productivo de la empresa, después de la misma se emplea la 'sierra de tochos', actividad que no realizó el día de huelga. Para la realización de la colada se emplearon 'aditivos', tal y como se realiza un día normal de producción. En las anteriores huelgas también se realizaron las coladas con aditivos. En caso de no emplearse los mismos la materia prima empleada se convierte en chatarra. Los días de Navidad y Año Nuevo, hay menos personal en los departamentos antes indicados que el día de huelga, pero no se para la producción durante veinticuatro horas, sino sólo durante un turno. La realización del vaciado tras la colada exige según las normas de seguridad de la empresa tres personas.3°.- Para la huelga de los días 3, 4 y 5 de agosto de 2010 la representación de los trabajadores y la empresa acordaron los servicios que constan en el acta aportada por la empresa como documento n° 5 y que aquí se da por reproducida.
Para la huelga de los días 29 de septiembre de 2010 se acordaron por los representantes de los trabajadores y la empresa los servicios que constan en el acta aportada como
documento n° 6 del ramo de prueba de la empresa y que aquí se da por reproducida. Para la huelga de los días 27 de enero de 2011 la empresa, a falta de acuerdo con los representantes de los trabajadores, fijo los servicios que constan en el acta aportada coma documento n° 7 del ramo de prueba de la empresa y que aquí se da par reproducida. Los mismos consistían en: 4 polivalentes en función de cubistas; 1 colador par serie, 2 barristas par serie y 1 jefe de turno, todo ello en el departamento de electrolisis. Y, en el departamento de fundición, 5 polivalentes; 2 en función de transportista; 1 analista de laboratorio y 1 jefe de turno. El acta en que se acordaron tales servicios mínimos se da aquí par reproducida, al obrar en autos como documento n° 7 de la empresa. Además, dichos servicios mininos fueron confirmados par la sentencia dictada en los autos n° 1220/2011 del Juzgado de lo Social n° 4 de esta ciudad, y por la posterior sentencia en suplicación del TSJ de Galicia de 9 de mayo de 2012 , las cuales son firmes. Obrando ambas en autos coma documentos n° 18 y 19 del ramo de prueba de la parte actora, las mismas se dan aquí par reproducidas. Para la huelga del 29 de marzo de 2012 se acordaron par los representantes de los trabajadores, con el voto en contra del representante de la CIG, y la empresa los servicios mininos que constan en el acta aportada coma documento n° 7 del ramo de prueba de la empresa y que aquí se da par reproducida. Para la huelga de diversos días de febrero y marzo de 2013 se acordaron par los representantes de los trabajadores y la empresa los servicios mininos que constan en el acta aportada coma documento n° 10 del ramo de prueba de la empresa y que aquí se da par reproducida.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda D. Fernando José Méndez Sanjurjo frente a Alcoa Inespal S.A, y en consecuencia declaro la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de noviembre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical alegada en demanda.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho 1º que dice: 'Tras las reuniones de la dirección de la empresa con el Comité los días 6, 11 y 12 de noviembre de 2012, estableció los siguientes servicios de mantenimiento y seguridad en los Departamentos de Electrólisis y Fundición:'
Y propone como redacción alternativa a dicho texto el siguiente: 'Tras las reuniones mantenidas los días 6 y 11 de noviembre de 2012, el Comité de Empresa manifiesta su disconformidad por escrito con los servicios mínimos establecidos, puesto que la empresa no refleja en el acta las alegaciones del Comité a este respecto.'
Esta modificación se solicita en base a la documental obrante en autos folio 146 del ramo de prueba de la parte actora.
La revisión se admite por así constar esa disconformidad por escrito.
B) del hecho 2º cuya redacción es la siguiente: 'El día de la huelga se hicieron dos coladas y vaciado por la tarde. La realización de las coladas es necesaria para la conservación de las instalaciones de la empresa. El vaciado de las coladas se hizo por la tarde. En las anteriores huelgas de la empresa también se habían realizado coladas para la conservación de las instalaciones. La realización de coladas es también una parte del proceso productivo de la empresa, después de la misma se emplea la 'sierra de tochos', actividad que no se realizó el día de la huelga. Para la realización de la colada se emplearon 'aditivos' tal y como se realiza un día normal de producción. En las anteriores huelgas también se realizaron las coladas con aditivos. En caso de no emplearse los mismos la materia prima empleada se convierte en chatarra. Los días de Navidad y Año Nuevo, hay menos personal en los departamentos antes Indicados que el día de la huelga, pero no se para la producción durante veinticuatro horas, sino sólo durante el turno. La realización del vaciado tras la colada exige según las normas de seguridad tres personas'
Y se propone el siguiente texto alternativo: La realización de coladas no es necesaria para la conservación de las instalaciones, y así lo demuestra el hecho de que en la fábrica de ALCOA en Avilés en la huelga que se convocó para ese mismo día no se realizó colada alguna, tal y como sucedió en las Huelgas de fecha 3 y 4 de agosto así como 29 de septiembre de 2010 en las que tampoco se realizó colada alguna, y a lo que se une el hecho de que en dichas huelgas los servicios mínimos fueron manifiestamente inferiores. Además la fábrica se encontraba, en ese momento, con sólo un 50 % de producción respecto de anteriores huelgas. Para la realización de las coladas se emplearon aditivos como cualquier otro día de producción, actividad que con anterioridad sólo se realizó en la huelga del día 27 de enero de 2011 y 29 de marzo de 2012, en la que se pactó del uso de aditivos al producirse la necesaria parada de producción, y así se hace contar en las correspondientes actas referidas a dichas huelgas. Se acredita además que cabe adelantarse las coladas uno o dos días para no trabajar en huelga, tal y como ocurrió en la huelga del día 29 de marzo de 2012 antes citada. Las normas de seguridad establecen que en la vertical 1 deben trabajar 3 trabajadores como mínimo y 4 recomendables, sin embargo se transgredieron dichas normas por cuanto al procederse a homogeneizar tochos, dicha operación la puede realizar un solo trabajador, dejando dos para colar en la vertical 1.'
Esta modificación se solicita en base a los documentos nº 8, 12, 15, 16 y 17 (folios 10 a 17 del ramo de prueba de la parte demandada), y documento nº 11, (folios 155 a 190, del ramo de prueba de la parte actora).
La revisión no se admite no solo por tratarse de un hecho negativo y que como tal no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al art. 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048 , 15/06/63 Ar. 2662 , 05/10/64 As. 1119 , 20/10/70 Ar. 4282...); sino porque el punto de que hemos de partir no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud -art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -; 5-6-2011 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).
A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º. - Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º. - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º. - Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 -).
Y la documental en que apoya la revisión (casi 50 folios), no revela de forma evidente el error en la valoración de la prueba que llevó a cabo el juez de instancia, no siendo factible el examen de toda la documental reseñada.
Y C) del hecho probado 3º, párrafo segundo que señala: 'Para la huelga de los días 3, 4, y 5 de agosto de 2010 la representación de los trabajadores y la empresa acordaron los servicios que constan en el acta aportada por la empresa como documento nº 5 y que aquí se da por reproducida.'
Y se propone la redacción alternativa siguiente: 'Para la huelga de fecha 27 de enero acordó con la representación legal de los trabajadores, a salvedad del Delegado de Personal del Sindicato CIG, los servicios que constan en el documento nº del ramo de prueba de la empresa y que aquí se da por reproducida...'
Esta modificación se solicita en base a los documentos nº 5 (folio 139 a 142 del ramo de prueba de la parte).
Que tampoco admitimos porque no consta el porque ni su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, ni por supuesto que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, ya que se refiere a días diferentes.
SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 28 y 37.2 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo y constitucional que cita, y entiende vulnerado el derecho de huelga y libertad sindical porque era innecesario la realización de actividades de Fundición y Electrolisis, así como el número de efectivos destinados a seguridad y mantenimiento, y se obligó a todo un conjunto de trabajadores a prestar servicios como cualquier día de producción normal, cuando éstos habían decidido ejercer su legítimo derecho a la huelga, vaciando así de contenido y resultado del ejercicio de la actividad sindical destinada a la efectividad de las medidas de presión que cualquier huelga persigue.
Tal y como consta en la sentencia recurrida la tutela del derecho a la huelga por el que se acciona, se basa en la huelga llevada a cabo el día 14- 11-2012 en la que la empresa, según la parte actora, vulneró este derecho al fijar los servicios mínimos en el departamento de electrolisis y de fundición y además porque si bien la realización de coladas era necesaria para el mantenimiento de las instalaciones, no que estas llevaran aditivos.
Por ello el Recurso de suplicación reproduce lo pedido y alega que no era necesario, no sólo la realización de coladas el día de la huelga, sino, también, que no es una actividad necesaria para la conservación de las instalaciones, como lo acredita el hecho de que en la planta de Avilés, unas instalaciones idénticas a las instalaciones de A Coruña, no se realizó actividad alguna ese día. Y además y siendo innecesario la realización de actividades de Fundición y Electrólisis, e innecesario el número de efectivos destinados a seguridad y mantenimiento, se obligó a todo un conjunto de trabajadores a prestar servicios como cualquier día de producción normal, cuando éstos habían decidido ejercer su derecho a la huelga, vaciando así de contenido y resultado el ejercicio de la actividad sindical destinada a la efectividad de las medidas de presión que cualquier huelga persigue.
Por ello entendemos que, no se trata de cuestiones nuevas como se alega en la impugnación del recurso, por la empresa demandada.
Ahora bien la Sala entiende que el recurso no prospera porque sentencia de instancia declara probado que 1°.- El Comité de Empresa de Alcoa Inespal SA convocó huelga para el día 14 de noviembre de 2012, objeto de preaviso el 5 de noviembre de 2012, a la Dirección Provincial de Trabajo. Tras las reuniones de la dirección de la empresa con el Comité los días 6, 11 y 12 de noviembre de 2012, estableció los siguientes servicios de mantenimiento y seguridad en los Departamentos de Electrolisis y Fundición: Electrolisis: 4 polivalentes en función de cubista Serie 2; 1 colador en Serie 2 en turno de mañana; 2 barristas en serie 2; 1 jefe de turno. Departamento de fundición: 1 polivalente en turno de mañana y noche; 3 polivalentes en turno de tarde; 1 jefe de turno. Los citados servicios fijados por la empresa ante la falta de acuerdo se distribuían en los tres turnos (mañana, tarde y noche) del día en que estaba convocada la huelga. Tales servicios fijados por la empresa eran menores que la propuesta inicial de la empresa.2°.- El día de la huelga se hicieron dos coladas y vaciado por la tarde. La realización de las coladas es necesaria para la conservación de las instalaciones de la empresa. El vaciado de las coladas se hizo por la tarde. En las anteriores huelgas de la empresa también se habían realizado coladas para la conservación de las instalaciones. La realización de coladas es también una parte del proceso productivo de la empresa, después de la misma se emplea la 'sierra de tochos', actividad que no realizó el día de huelga. Para la realización de la colada se emplearon 'aditivos', tal y como se realiza un día normal de producción. En las anteriores huelgas también se realizaron las coladas con aditivos. En caso de no emplearse los mismos la materia prima empleada se convierte en chatarra. Los días de Navidad y Año Nuevo, hay menos personal en los departamentos antes indicados que el día de huelga, pero no se para la producción durante veinticuatro horas, sino sólo durante un turno. La realización del vaciado tras la colada exige según las normas de seguridad de la empresa tres personas.
Y con carácter de generalidad diremos que como ha mantenido el TC...el art. 28.2 CE introduce en nuestro ordenamiento la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y de carácter fundamental cuyo contenido esencial consiste en la cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. Derecho este coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho, establecido en el art. 1.1 CE que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos de la población socialmente dependientes ( SSTC 11/1981, de 8/Abril FJ 9 ; 332/1994, de 19/Diciembre FJ 3 ; 333/1994, de 19/Diciembre FJ 2, remitiéndose a la anterior)
Se define como «una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y servicios que se lleva a cabo de forma pacífica y no violenta mediante un concierto de los trabajadores y los demás intervinientes en dicho proceso» ( STC 11/1981, de 08/Abril , FJ 10).
El sistema que nace del art. 28 CE «es un sistema de 'derecho de huelga'. Esto quiere decir que determinadas medidas de presión de los trabajadores frente a los empresarios son un derecho de aquéllos. Es derecho de los trabajadores colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de ese modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la Empresa [...] Además de ser un derecho subjetivo la huelga se consagra como un derecho constitucional [...] Ningún derecho constitucional, sin embargo, es un derecho ilimitado. Como todos, el de huelga ha de tener los suyos, que derivan, como más arriba se dijo, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente protegidos. Puede el legislador introducir limitaciones o condiciones de ejercicio del derecho siempre que con ello no rebase su contenido esencial» ( STC 11/1981, de 08/Abril FJ 9; STS 09/12/03 -RCO- Ar. 9371).
La paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses ( STC 123/1992, de 28/Septiembre FJ 2).
Y es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 11/1981 ; 26/1981 ; 33/1981 ; 51/1986 ; 53/1986 ; 27/1989 ; 43/1990 ; 8/1992 ; y 148/1993 ], sentada en relación con los servicios esenciales de la comunidad, pero sin duda extensible a los de seguridad y mantenimiento, la siguiente: (a) «El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección»; (b) A tal efecto han de tenerse en cuenta «las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como las necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute, de modo que exista una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales»; (c) «Será necesario examinar en cada caso la extensión territorial que la huelga alcanza, la extensión personal y la duración. No es obviamente lo mismo una huelga de unas horas y una huelga indefinida; una huelga que afecte a algunas líneas y otra que se extienda a la totalidad de la Red; una huelga de algunos miembros del personal y otra que sea general»; y (d) Por esa razón «la clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y, en definitiva, el tipo de garantías que hayan de disponerse con ese fin, no pueden ser determinados de manera apriorística, sino tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esa medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.), sin olvidar la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes o trabajadores afectados; y sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal» ( STS 28/05/03 -rco 5/02 - Ar. 4210)
«La atribución del derecho de huelga a los trabajadores supone el reconocimiento de un instrumento de presión en la negociación de aquéllos con los empresarios pero no elimina o hace desaparecer el deber de buena fe entre las partes de las relaciones individuales y colectivas de trabajo, uno de cuyos ingredientes es precisamente la evitación de los daños o pérdidas de utilidad que excedan de los inherentes a la cesación de la actividad de trabajo en que la huelga consiste» [ STS 17/12/99 -rec. 3163/98 - Ar. 2000/522] ( STS 28/05/03 -rco 5/02 - Ar. 4210).
«No obstante la huelga deban adoptarse medidas de seguridad de las personas en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, es algo que no ofrece seria duda. La huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario, colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital» ( STC 11/1981, de 8/Abril , FJ 20; 80/2005, de 4/Abril , FJ 2).
Es claro que dentro de la seguridad de las cosas se comprenden no sólo los bienes de la empresa sino también los de terceros, encomendados a la custodia de la misma ( STS 29/11/93 -RCIL 856/92 - Ar. 9084).
De todo lo expuesto resulta que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales denunciados porque la fijación de los servicios mínimos de seguridad y mantenimiento fijados por la empresa son iguales a los establecidos en huelgas anteriores o incluso inferiores, y si dicho número ya había sido impugnado jurisdiccionalmente alegando esa vulneración del derecho a la huelga, y fue desestimado por sentencia de este Tribunal que es firme, tal y como consta en la sentencia de instancia que se recurre, no habiendo variado las circunstancias y habiendo similitud en los hechos, no hay motivo para que considerar ahora que esa fijación de servicios mínimos pueda ser considerada ilícita y conlleve la vulneración de los derechos fundamentales. Porque la empresa a falta de acuerdo dispuso un numero de trabajadores en electrolisis de 8.
Y en fundición de 5 que insistimos no se ha demostrado que fueran ni excesivos ni innecesarios.
Y por lo que refiere a la realización de las coladas, una vez declarado probado que eran necesarias para el mantenimiento de las instalaciones, es obvio que no vulnera el derecho de huelga su realización, por mucho que se trate de hacer comparaciones con otros centros de trabajo, que por otro lado al no haberse admitido la revisión de los hechos probados tampoco este dato puede ser tenido en cuenta, y estarían justificadas; Y conforme al artículo
art. 6.7 del Real Decreto
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EL SINDICATO NACIONAL DE LAS COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 27-6-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en el Procedimiento nº 625-2013 sobre Derechos Fundamentales, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
