Sentencia Social Nº 528/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 528/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 528/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100535

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00528/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0001229

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000451 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000191/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de OVIEDO

Recurrente/s: Adriana , Imanol , Onesimo , Virgilio

Abogado/a:ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ

Recurrido/s:SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Sentencia nº 528/15

En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000451/2015, formalizado por el letrado D. ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ, en nombre y representación de Adriana , Imanol , Onesimo , Virgilio , contra la sentencia número 3/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000191/2014, seguidos a instancia de Adriana , Imanol , Onesimo , Virgilio frente a SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Adriana , Imanol , Onesimo , Virgilio presentó demanda contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 3/2015, de fecha ocho de Enero de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-Los actores prestan sus servicios en el Hospital del Oriente, dependiente del Sespa, como personal laboral, con la categoría profesional de Celadores. En el citado centro prestan sus servicios 16 celadores, en turnos de mañana (8 a 15horas), tarde (15 a 22horas) y noche (22 a 8horas); no existe el puesto de Peluquero.

2º-Los pacientes programados para intervención, ingresan por Admisión y la gestión la realiza un auxiliar administrativo que facilita la historia clínica y la pulsera identificativas del paciente, al celador.

El rasurado de los pacientes masculinos lo realizan los celadores hombres; el de las pacientes, un auxiliar de clínica.

3º-Durante las noches los celadores buscan las historias clínicas en el archivo y las suben a las consultas; suponen un promedio de 6 historias semanales. Durante las mañanas y tardes, un auxiliar administrativo destinado en el archivo es quien busca la historia, realiza el trámite en el sistema y la lleva a la consulta correspondiente; realizan una media de 30 historias diarias.

4º-Los actores solicitaron el 10 de diciembre de 2013 al Sespa que excluyera de sus tareas el rasurado preoperatorio de los pacientes masculinos y la búsqueda de historiales en el archivo las noches y fines de semana, además de abonarles la retribución por esas tareas. El Sespa no resolvió. Los actores interpusieron la demanda el 4 de marzo de 2014. Se acordó una diligencia final.

5º-Las retribuciones de un auxiliar de enfermería en el Hospital del Oriente son las siguientes:

-(Grupo D)- sueldo base 570,71€, complemento de destino 327,44€, complemento específico 276,32€ y el complemento de productividad fija de 54,09. Las pagas extra ascienden a 1.174,47€ cada una, lo que hace un total anual de 17.091,66€

Las retribuciones de un auxiliar administrativo en el Hospital del Oriente son las siguientes:

-(Grupo D)- sueldo base-570,71€, complemento de destino 327,44€, complemento específico 272,06€ y complemento de productividad fija 66,31€. El importe de cada paga extra es de 1.170,21€, lo que hace un total anual de 17.178,66€.

Las retribuciones anuales de un celador en el mismo centro, son:

-(Grupo E)- sueldo base 521,05€, complemento de destino 305,01€, complemento específico 222,26€ y productividad fija de 116,55€. Las pagas extras ascienden a 1.048,32€ cada una, lo que hace un total anual de 16.075,08€.

La diferencia anual entre las retribuciones de auxiliar de clínica y celador es de 1.016,58€. La diferencia mensual es de 63,69€.

La diferencia anual entre las retribuciones de auxiliar administrativo y celador es de 1.103,58€; la diferencia mensual es de 71,65 €.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Adriana , Imanol , Onesimo , Virgilio contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y absuelvo al Sespa de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adriana , Imanol , Onesimo , Virgilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de febrero de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Los cuatro demandantes, todos ellos personal laboral que prestan sus servicios en el Hospital del Oriente de Asturias con la categoría profesional de celadores, interpusieron demanda frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias, en cuyo suplico interesaban que se declarase que los trabajos ordinarios y habituales de: rasurado preoperatorio de los pacientes masculinos, la gestión administrativa de los ingresos hospitalarios o la búsqueda de historiales médicos en el archivo, no forman parte de las funciones propias de la categoría de celador, y en consecuencia su derecho a no realizar de forma habitual y ordinaria tales funciones, o en su caso, el derecho a percibir las diferencias retributivas entre su categoría profesional y la inmediatamente superior por el desempeño de funciones propias de superior categoría, así como su derecho a percibir, en concepto de atrasos, las diferencias retributivas entre su categoría profesional y la inmediatamente superior devengadas en el año anterior a la interposición de la demanda y las que se vayan devengando en las sucesivas mensualidades hasta la definitiva solución de la litis, si bien en el acto del juicio se desistió del pronunciamiento solicitado en relación con la gestión administrativa de los ingresos hospitalarios. La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de los actores, que estructura el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, en tres motivos de suplicación encaminados los dos primeros a la revisión de hechos probados, y destinado el tercero al examen del derecho aplicado.

En los dos motivos formulados al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita por la representación letrada recurrente la modificación del hecho probado segundo y tercero de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes:

a- en relación con el hecho segundo pretende la parte recurrente que de su contenido, y cuando se dice que 'El rasurado de los pacientes masculinos lo realizan los celadores hombres', sea suprimida la expresión 'hombres'. En apoyo de su pretensión señala las reclamaciones de los trabajadores (folios 30 a 34) y los informes del propio Hospital (folio 21 y folio 122), manifestando que la realidad es que el rasurado de los pacientes masculinos es una tarea que se encomienda a los celadores sean estos hombres o mujeres.

b- el hecho probado tercero es del siguiente tenor literal 'Durante las noches los celadores buscan las historias clínicas en el archivo y la suben a las consultas; suponen un promedio de 6 historias semanales. Durante las mañanas y tardes, un auxiliar administrativo destinado en el archivo es quien busca la historia, realiza el trámite en el sistema y la lleva a la consulta correspondiente; realiza una media de 30 historias diarias'. Es pretensión de la parte recurrente que de dicho contenido sea suprimida las expresiones 'suponen un promedio de 6 historias semanales' y 'realiza una media de 30 historias diarias'. En apoyo de su pretensión señala que la redacción reflejada en dicho ordinal tercero se limita a reflejar una realidad sesgada inspirada en el informe del folio 173 y en la declaración de la testigo que depuso en el acto del juicio a petición del Sespa, constituyendo dicho informe una mera apreciación hecha por la testigo respecto a hechos que no conoce de forma directa en la medida que se refiere a un servicio que se desarrolla durante el turno de noche y que opera al margen del Servicio de Archivos, concluyendo que lo afirmado en cuanto a los promedios en el ordinal tercero no encuentra base en documento alguno de los que conforman el ramo de prueba y es desmentido por los testigos.

Procede acceder a la primera de las revisiones postuladas pues es un hecho afirmado en la demanda por los actores, entre los que se encuentra un demandante de sexo femenino, que en todos los casos en los que la intervención quirúrgica requiere del rasurado del paciente, esta función se viene imponiendo a los celadores (hecho primero), manifestando en el mismo hecho los actores que interesaban que de manera inmediata se deje de encomendar a los hombres y mujeres que integran el colectivo de celadores del Hospital la función de rasurado preoperatorio de los pacientes masculinos, y tratándose tal hecho -el que el rasurado de los pacientes masculinos se realiza por los celadores de ambos sexos- de un hecho afirmado en la demanda y no discutido de contrario por la parte demandada, nada impide que sea entonces incorporado al mismo al relato del ordinal primero. Por el contrario no puede correr igual suerte estimatoria la otra revisión que es postulada para el hecho probado tercero, pues la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la Sala solo puede rectificar en determinados casos la convicción formada por el Magistrado de Instancia, a quien el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga en exclusiva la valoración de la prueba. Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso, y únicamente se permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, siendo doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y en el presente caso existe prueba documental -el propio informe del folio 137 a que se refiere la parte recurrente- además de la prueba testifical que confirman plenamente la convicción expresada por la Juzgadora de instancia, y lo que no puede pretender la parte recurrente es que su versión de los hechos haya de prevalecer a la alcanzada por la Juzgadora de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a ella corresponde de apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es formulado el tercer motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción de los artículos 3 del Código Civil , 14 de la Constitución Española , 4, 53 a 59 y 75 de la Orden de 26 de abril de 1973 que regula el Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, 6, 7, 14 y 17 del Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud, y 14.2 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación -dice- con la jurisprudencia aplicable al caso, si bien se hace preciso indicar que por la parte recurrente solo se alude a lo largo del motivo a sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, que en realidad no constituye jurisprudencia, ya que por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil ).

Por la parte recurrente, en relación con el rasurado pre-operatorio de los pacientes tras alegar que sí que es función propia de las auxiliares de clínica la de colaborar con el personal auxiliar sanitario titulado en el rasurado de las enfermas ( art.75.11 de la Orden de 30 de abril de 1973), se manifiesta que la redacción de la norma que se aplica a los celadores resulta sexista y contraria al principio de igualdad entre sexos que consagra el artículo 14 de la CE , señalando que si una función corresponde a una determinada categoría será los empleados que la ostenten los que deberán desempeñarla y ello con total independencia del sexo del trabajador o del paciente, el cual, con independencia de su sexo, será atendido por el personal de la Institución Sanitaria que corresponda, sin discriminar si ese profesional es hombre o mujer. Que las normas que regulan las funciones del personal estatutario parten de una concepción sexista de la profesión en virtud de la cual todos los celadores eran varones y el personal sanitario titulado eran mujeres, pero que la evolución de la sociedad se ha traducido en que ya no existen profesiones estancas por razón de género, y ahora por un lado existen celadores de ambos sexos como también existen varones y mujeres auxiliares de enfermería, y por otro lado el sexo del paciente ha dejado de ser un elemento a tener en cuenta a la hora de ser atendido por un profesional o por otro que deben cumplir con las tareas propias de su profesión respecto al paciente con independencia que sea éste hombre o mujer. Se alega que la falta de adecuación del tenor literal de la norma conforme a la realidad social del tiempo en que la misma debe ser aplicada ya no permite discriminar en atención al sexo del trabajador o al sexo del paciente que recibe la atención sanitaria. Sostiene la parte recurrente que si el rasurado del paciente previo a una intervención quirúrgica ya no puede asignarse a una categoría u otra en atención al sexo del paciente, dicha función entiende (en contra de lo concluido por la Juez de instancia) que debe de ser desarrollada por el personal sanitario y no por los celadores, pues si el aseo de un enfermo es una función sanitaria, con más motivo debe dársele ese carácter a la preparación de un paciente para una intervención quirúrgica, alegando que el rasurado de pacientes no es una función meramente estética relacionada con el aseo del paciente sino de la adecuada preparación de un paciente para hacerle una operación quirúrgica y por lo tanto una función sanitaria, y es evidente que dicha función es propia y consustancial del personal sanitario porque, de hecho, así lo dispone el artículo 59 de la Orden de 1973 cuando identifica como función propia de las Enfermeras y ATS el preparar adecuadamente al paciente para intervenciones o exploraciones, y con más claridad el artículo 75.11 de esa misma norma cuando define como función propia de las auxiliares de clínica la de colaborar con el personal auxiliar sanitario titulado en el rasurado de enfermas, por lo que no resulta de recibo que se pretenda que dicha función sea desempeñada por celadores cuando el paciente es un hombre mientras que si es mujer, sea una tarea propia ya no del personal sanitario, sino del personal no sanitario, por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia que declara como función propia de los celadores el rasurado preoperatorio de los pacientes, interesando que se declare que esa función corresponde al personal sanitario de la institución y no a los demandantes.

Ya en relación con la búsqueda de historiales médicos en el archivo se alega que dicha función no forma parte del cometido funcional de los celadores como lo demuestra el hecho de que durante los turnos de mañana y tarde es una función que realizan los administrativos del departamento de Archivos. Manifiesta la parte recurrente que los celadores tienen que proceder a buscar la historia clínica del paciente entre las miles que integran el archivo, y esta búsqueda de historiales es función que corresponde al personal administrativo, contraviniendo la sentencia lo establecido en el artículo 14 del Convenio que dispone que la asignación de funciones superiores a un trabajador sólo tiene cabida en supuestos urgentes e inaplazables, situación que no incluye el mero interés económico en la planificación de la plantilla por parte del Hospital. Reconoce que los archivos están ordenados alfabéticamente o numéricamente pero sostiene que no se trata de que el expediente esté localizado y dispuesto en una mesa para que el celador lo traslade a otra dependencia sino que el celador tiene que buscarlo y localizarlo y luego trasladarlo, y esa función de localización y búsqueda es la que no es propia de los celadores.

TERCERO.-La parte actora lo que pretende, a través de la demanda por ella deducida, es que se declare que los trabajos de rasurado preoperatorio de los pacientes masculinos o la búsqueda de historiales médicos en el archivo no forma parte de las funciones propias de la categoría de celador, así como que se declare su derecho a no realizar de forma habitual y ordinaria esas funciones, o el derecho en su caso a percibir las diferencias retributivas entre su categoría profesional de celador y la inmediata superior por el desempeño de funciones propias de categoría superior. Por lo tanto la cuestión litigiosa es determinar si tales funciones forman o no parte de las funciones propias de la categoría profesional de celador.

La sentencia de instancia desestimatoria de la demanda considera que la tarea de rasurado así como la de búsqueda de historiales médicos en el archivo se encuentran entre las tareas propias de los celadores, y la Sala comparte tal conclusión alcanzada por las siguientes consideraciones:

a- los celadores tienen atribuidas sus funciones por la Orden de 5 de julio de 1971, por la que se aprueba el Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, y si bien dicha normativa está derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 55/2003, en lo referente a las funciones continúa vigente conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta en su apartado 1 b) que establece que 'Se mantendrán vigentes en tanto se proceda a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la Disposición Derogatoria Única 1.e) f) g)', correspondiendo el epígrafe 1 g) de la Disposición Derogatoria al Estatuto del Personal no Sanitario. Es de tener en cuenta que en el Servicio de Salud del Principado de Asturias no existe por el momento regulación específica al respecto, y por lo tanto resulta de plena aplicación lo dispuesto en el apartado 15 del artículo 14.2 de dicho Estatuto del Personal no Sanitario en el que se recoge entre las funciones de los celadores el rasurado de los enfermos masculinos que vayan a ser sometidos a intervenciones quirúrgicas en aquellas zonas de su cuerpo que lo requiera cuando se dé la ausencia de peluquero o por urgencia en el tratamiento. A la vista de dicha normativa resulta claro que el rasurado de pacientes varones es una función propia del celador que debe realizar cuando se dan las dos circunstancias prevista en la norma, ausencia de peluquero o urgencia en el tratamiento, por lo que no cabe concluir que dicha función suponga la realización de funciones de superior categoría, pues en esos casos que se señalan en la norma son funciones propias de la categoría de celador, y por lo tanto de las que no cabe eximir a los recurrentes.

b- es cierto que la redacción de la norma indicada en cuanto que refiere la función al rasurado de los enfermos varones, resulta al día de hoy del todo punto sexista, no siendo acertada ni ajustada a las exigencias del principio de igualdad que establece el artículo 14 de la CE , pero ello no determina la exoneración para el colectivo de celadores (de uno u otro sexo) de la realización de una función propia de su categoría que establece la norma, sino que en su caso conduciría a extender la función a pacientes de uno y otro sexo, tal y como así señala la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco de 14 de julio de 2010 y la sentencia de 7 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Oviedo , que resuelve sobre idéntica pretensión a la planteada en las presentes actuaciones en relación con una celadora que presta servicios igualmente en el Hospital del Oriente de Asturias.

c- igualmente es cierto que en el Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, que también se mantiene vigente en cuanto a las disposiciones relativas a categorías profesionales y funciones, está contemplada en su artículo 75.11 como función propia de las auxiliares de clínica la de colaborar con el personal auxiliar sanitario titulado en el rasurado de las enfermas, pero ello no significa, estando vigente la normativa indicada y la propia de los celadores, que haya de ser entonces dicho personal auxiliar el que exclusivamente deba de realizar el rasurado de los pacientes masculinos y femeninos, pues el celador sigue siendo personal cualificado para el desempeño de dicha función como así le habilita la norma, y por lo tanto ha de entenderse que dicha tarea es propia y común de dos distintos colectivos, sanitarios y no sanitarios, por lo que no puede prosperar la pretensión de los celadores demandantes de que se les libere a ellos de realizar la función de rasurado ya que la misma es una función propia de su categoría profesional cuando se dan cualquiera de las dos circunstancias previstas en la norma que le atribuye dicha función.

d- ha resultado acreditado que durante las mañanas y tardes es un auxiliar administrativo destinado en el archivo el que busca las historias clínicas, realiza el trámite en el sistema y las lleva a la consulta correspondiente, a razón de una media de 30 historias diarias, y que en el turno de noche son los celadores los que buscan las historias clínicas en el archivo y las suben a la consulta, realizando dicha labor en una media de seis historias clínicas semanales. Pues bien esta labor no supone la realización de cometido administrativo alguno por su parte, sino que se trata de un mero porteo de una documentación, la historia clínica cuya concreta identificación le es totalmente facilitada, para que la traslade del archivo donde se encuentra al servicio que la reclama, y por lo tanto no cabe considerar que exceda la misma de las competencias propias y correspondientes a un celador, ya que por un lado entre las funciones atribuidas a dicha categoría profesional por la Orden de 5 de julio de 1971, figura en el apartado 1º del artículo 14.2 de la misma la de tramitar y conducir sin tardanza las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia u objetos que les sean confiados por sus superiores, así como trasladar, en su caso, de unos servicios a otros, los aparatos o mobiliario que se requiera, y por otro lado el apartado 23 dispone que serán también misiones del celador todas aquellas funciones similares a las anteriores que le sean encomendadas por sus superiores y que no hayan quedado específicamente reseñadas, y no cabe duda que la mera localización en el archivo completamente ordenado de una historia clínica que se pide totalmente ya identificada, y su traslado al servicio que la reclama durante la noche, entra dentro de las cometidos previstos para el celador en su Estatuto.

En atención a todo lo expuesto el recurso de suplicación interpuesto debe de ser desestimado con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Adriana , Imanol , Onesimo y Virgilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el SESPA, sobre Reclamación de derechos y cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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