Sentencia Social Nº 528/2...io de 2016

Última revisión
21/07/2016

Sentencia Social Nº 528/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 528/2016

Núm. Cendoj: 28079140012016100503

Núm. Ecli: ES:TS:2016:3246

Núm. Roj: STS  3246:2016

Resumen:
Proceso de conflicto colectivo y artículo 153 LRJS. Es adecuada la tramitación por ese cauce de la demanda de un sindicato que a través de la interpretación de diversos pactos -especialmente el de 11 de noviembre de 2.014-y diversas actuaciones empresariales de la entidad pública Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana, pretende la equiparación funcional y retributiva de los agentes de estaciones (grupo profesional de operarios) al de factor de circulación (grupo profesional de oficiales). Se trata de un grupo homogéneo de trabajadores que son afectados de manera indiferenciada por el encuadre o adscripción de sus funciones en el grupo concreto que se lleva a cabo en el pacto, y que en la demanda se tacha de trato diferenciado sin base objetiva alguna y por ello injustificado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Javier Coto Hevia, en nombre y representación del SINDICATO FERROVIARIO- INTERSINDICAL VALENCIANA DE VALENCIA, contra la sentencia de 5 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el procedimiento núm. 10/2015 seguido a instancia del aquí recurrente contra Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada por el letrado D. Rafael Cruañes García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación del Sindicato Ferroviario - Intersindical Valenciana de Valencia se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare lo siguiente: ". En interés conjunto del personal que viene desempeñando el puesto o categoría de AGENTE DE ESTACIONESen la entidad:

. Que se incluya dicho puesto o categoría dentro del grupo profesional de OFICIALESprevisto en el acuerdo de Clasificación Profesional de 11/11/2014 (que es el que viene correspondiendo a los FACTORES DE CIRCULACIÓN SIN CIRCULACIÓN-según dicho acuerdo-), así como a reconocer a los trabajadores dela entidad que vinieran desempeñando el citado puesto o categoría aquéllas condiciones laborales y económicas que se desprendieran de la presente circunstancia.

. Subsidiariamente a lo anterior, que se equiparen las condiciones económicas (salariales y extrasalariales) de los trabajadores que vinieran desempeñando este puesto o categoría (con arreglo a las que vienen disfrutando los FACTORES DE CIRCULACIÓN SIN CIRCULACIÓNque realizan idénticas funciones).

. En interés conjunto, tanto del personal que viene desempeñando el puesto o categoría de AGENTE DE ESTACIONESen la entidad, como de los FACTORES DE CIRCULACIÓN SIN CIRCULACIÓN:

. Que se lleve a cabo una nueva VALORACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO (VPT) que actualizara o revisara las funciones a desarrollar por el personal descrito a día de hoy (ello a fin de recoger fielmente las actuales circunstancias funcionales y materiales de estos colectivos).

. Que se suspenda la obligación de realizar, por parte de los trabajadores que vienen desempeñando estos puestos o categorías, cualesquiera funciones relacionadas con la comprobación de títulos de transporte a bordo de los trenes hasta que se justifique por parte de la entidad la realización de una evaluación de riesgos actualizada de estos puestos de trabajo (la cual comprenda, entre otras, cuantas tareas resultaron encomendadas mediante la modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada el pasado 11/01/2011), acordándose igualmente dicha revisión y/o actualización de la evaluación de riesgos aludida.

. Que se elimine la obligación, por parte de los trabajadores que vienen desempeñando estos puestos o categorías, de participar en los procedimientos de CONTROL DE FRAUDEque se han detallado anteriormente (al no contemplarse dicha circunstancia de manera expresa en lar referida modificación sustancial de condiciones de trabajo -así como considerando el resto de circunstancias concurrentes-)".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para los actos de conciliación y juicio, compareciendo ambas partes, y no compareciendo el Ministerio Fiscal. Se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-El día 5 de mayo de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo en virtud de demanda interpuesta por el SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL VALENCIANA DE VALENCIA frente a la entidad FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y sin conocer del fondo de asunto, absolvernos a la entidad demandada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.-Con fecha 6 de marzo de 2015 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo por el Sindicato Ferroviario-Intersindical Valenciana de Valencia contra la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana -FGV- en la que se instaba, en primer término, y en interés conjunto del personal que viene desempeñando el puesto o categoría de Agente de Estaciones en dicha entidad la inclusión de dicho puesto en el grupo profesional de Oficiales previsto en el acuerdo de Clasificación Profesional de 11/11/2014 (que es el que viene correspondiendo a los Factores de Circulación Sin Circulación), así como a reconocer a los trabajadores de la entidad que vinieran desempeñando el citado puesto aquéllas condiciones laborales y económicas que se desprendieran de la presente circunstancia. Subsidiariamente a lo anterior, se solicitaba que se equiparen las condiciones económicas (salariales y extrasalariales) a los trabajadores que vinieran desempeñando este puesto o categoría con arreglo a las que vienen disfrutando los Factores de Circulación Sin Circulación que realizan idénticas funciones. Y en segundo lugar, y en interés conjunto, tanto del personal que viene desempeñando el puesto o categoría de Agente de Estaciones en la entidad, como de los Factores de Circulación Sin Circulación, que se lleve a cabo una nueva Valoración del Puesto de Trabajo (VPT) que actualizara o revisara las funciones a desarrollar por el personal descrito a día de hoy, así como que se suspenda la obligación de realizar por parte de aquellos las funciones relacionadas con la comprobación de títulos de transporte a bordo de los trenes hasta que se justifique por parte de la entidad la realización de una evaluación de riesgos actualizada de dichos puestos de trabajo, acordándose igualmente dicha revisión y/o actualización de la evaluación de riesgos aludida.- 2º.-La empresa demandada es una entidad de derecho público dependiente de la Generalitat Valenciana consistiendo su actividad en la explotación y gestión de las líneas de ferrocarril, metro y tranvía existentes en la Comunidad Autónoma Valenciana y contando la misma con personal que desarrolla dicha actividad en las provincias de Valencia y Alicante.- 3º.-Con fecha 11 de noviembre de 2014 se suscribió Acuerdo entre la Dirección de FGV y la representación de los trabajadores en virtud del cual se procedía a la aprobación de un nuevo sistema de clasificación profesional encuadrándose los distintos puestos y categorías en Grupos Profesionales, Áreas de Actividad y Bloques Funcionales, describiéndose al efecto el Grupo Jefatura, el de Técnicos, el de Oficiales y el de Operarios. En el punto 4º del indicado Acuerdo se convino la entrada en vigor del mismo para el día 1 de diciembre de 2014 quedando derogadas cuantas normas convencionales o pactos se opusieran al mismo, y en concreto se convino la derogación del acuerdo de 21/7/2005, de Clasificación Profesional. En el Anexo 1 del referido Acuerdo dentro del Grupo Profesional de Oficiales se enmarcó a los trabajadores con categoría de Factor de Circulación al igual que a los Agente de la USI, y en el Grupo de Operarios se encuadró a los Agentes de Estaciones. En el Anexo 2, cuyo texto damos por íntegramente reproducido, figura la descripción de las categorías. Así, respecto a la de Agente de Estaciones se indica que el mismo, entre otras funciones, prestará servicio en estaciones, apeaderos y trenes, pudiendo estar al frente de aquellas dependencias que no intervengan regularmente en la circulación de trenes, pudiendo realizar autónomamente las funciones propias del Factor de Circulación esporádicamente. También se establece que el mismo realizará funciones de expendición de billetes, contabilidad, caja, reclamaciones e información al público. En relación a la categoría de Factor de Circulación se define al mismo como aquel que puede prestar servicio de circulación en cualquier estación de FGV pudiendo realizar además todas las funciones de control y reparto de material, factorías, taquilla, contabilidad, caja, correspondencia, reclamaciones e información al público y control del personal. No existe dentro del indicado Acuerdo la categoría de factor de Circulación Sin Circulación. (Documentos 1 y 2 aportado junto a la demanda y por la entidad demandada como prueba anticipada).- 4º.-Con fecha 15 de diciembre de 2011 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social confirmando la de instancia que dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia en materia de conflicto colectivo se impugnaba la medida adoptada por la entidad demandada de modificación sustancial de condiciones de trabajo tendente a que por el personal de estaciones (agentes y factores de circulación, entre otros) pudieran realizar funciones de control y atención de los pasajeros a bordo de los trenes con comprobación de títulos de transporte e imposición de sanciones). Dicha sentencia desestimó la demanda formulada por los Sindicatos declarando ajustada a derecho la modificación operada por la empresa al considerar justificadas las razones aducidas por la empresa. Constan aportadas las reuniones correspondientes al trámite de dicha modificación respecto al personal de estaciones en relación a las tareas a bordo del tren.- 5º.-En el DOGV de fecha 14/10/2005 se procedió a la publicación del Sistema de clasificación profesional existente en la empresa como consecuencia del resultado de la Valoración de Puestos de Trabajo llevada a cabo en el seno de FGV con descripción de las áreas, grupos y categorías profesionales del personal de la entidad, dándose por reproducida en su integridad dicha VPT. (folios 98 y siguientes de los autos).- 6º.-Por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de FGV en fecha 15/5/2014 se efectuó evaluación de riesgos respecto al ámbito funcional de todo el personal de estaciones sin circulación (documento aportado como prueba anticipada por la parte demandada). En la evaluación de riesgos llevada a cabo con anterioridad y en fecha 26/5/2011 ya figura que respecto al puesto de trabajo de agente de estaciones se toma en consideración los controles preventivos a realizar por el mismo en andenes. (folio 136 y siguientes de la prueba documental de la parte demandada. Consta expresamente un proceso de habilitación para el puesto de trabajo de factor de circulación habilitado para circulación y de agente de estación habilitado para circulación (folio 47 y siguientes de la prueba documental de la demandada).- 7º.-Entre los cuadrantes de las denominadas zonas de atención al cliente de la Línea 1 o 3/5 de Valencia figuran incluidos tanto trabajadores con la categoría de factor de circulación, como de agente de estaciones o de auxiliar de estación, con una concreta relación del nombre de cada trabajador y la naturaleza del desempeño, bien como titular bien como suplente. (Documento 3 del ramo de prueba documental de la parte actora).- 8º.-En fecha 25/2/2015 se celebró Acta ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de esta Comunidad con el resultado de SIN ACUERDO".

CUARTO.-Por la representación del Sindicato Ferroviario-Intersindical Valenciana de Valencia, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula un único motivo, al amparo del artículo 207 LRJS , por infracción del artículo 153.1 LRJS en relación con el artículo 24 de CE , así como la doctrina jurisprudencial recogida en SSTS de 18/01/2011 (R. 22/2010 ), 25/09/2006 (R. 125/20015 ) entre otras.

QUINTO.-Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que dio origen a las presentes actuaciones se planteó por el Sindicato Ferroviario -Intersindical Valenciana de Valencia- frente a la empresa 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana' en la que se pedía una sentencia en la que se declarase y reconociera lo siguiente:

Que en interés conjunto del personal que viene desempeñando el puesto o categoría de agentes de estaciones se incluya dicho puesto o categoría dentro del grupo profesional de oficiales previsto en el Acuerdo de Clasificación Profesional de 11/11/2014 (que es el que viene correspondiendo a los factores de circulación sin circulación -según dicho acuerdo-) así como a reconocer a los trabajadores de la entidad que vinieran desempeñando el citado puesto o categoría aquéllas condiciones laborales y económicas que se desprendieran de la presente circunstancia.

Subsidiariamente a lo anterior, que se equiparen las condiciones económicas (salariales y extrasalariales) de los trabajadores que vinieran desempeñando este puesto o categoría (con arreglo a las que vienen disfrutando los factores de circulación sin circulación que realizan idénticas funciones).

A continuación se postulaba también 'en interés conjunto' -se dice literalmente en la demanda- de ambas categorías '... Que se lleve a cabo una nueva valoración del puesto de trabajo que actualizara o revisara las funciones a desarrollar por el personal descrito a día de hoy (ello a fin de recoger fielmente las actuales circunstancias funcionales y materiales de estos colectivos).

Que se suspenda la obligación de realizar, por parte de los trabajadores que vienen desempeñando estos puestos o categorías, cualesquiera funciones relacionadas con la comprobación de títulos de transporte a bordo de los trenes hasta que se justifique por parte de la entidad la realización de una evaluación de riesgos actualizada de estos puestos de trabajo (la cual comprenda, entre otras, cuantas tareas resultaron encomendadas mediante la modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada el pasado 11/01/2011), acordándose igualmente dicha revisión y/o actualización de la evaluación de riesgos aludida.

Que se elimine la obligación, por parte de los trabajadores que vienen desempeñando estos puestos o categorías, de participar en los procedimientos de control de fraude que se han detallado anteriormente (al no contemplarse dicha circunstancia de manera expresa en la referida modificación sustancial de condiciones de trabajo -así como considerando el resto de circunstancias concurrentes-)'.

SEGUNDO.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia que ahora se recurre en casación, de fecha 5 de mayo de 2.015 , después de redactar los hechos probados que se recogen en otra parte de esta resolución, acogió la excepción de inadecuación de procedimiento propuesta por la Entidad demandada a la que absolvió, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida razona que la pretensión del sindicato demandante aparece condicionada para que pudiera ser estimada a que 'por parte de aquellos agentes de estaciones se realicen idénticas funciones a los factores de circulación que no efectúan tareas de regulación de la circulación ... lo que requiere que de manera ineludible se proceda al análisis individualizado de cuáles son las concretas tareas o funciones realizadas en el seno de la entidad demandada para cada trabajador, pues el catálogo de funciones para ambos colectivos y definido en el actual sistema de clasificación profesional con encuadramiento de los distintos puestos y categorías en Grupos Profesionales abarca y comprende una relación diversa de cometidos de signo distinto para cada uno de ellos, salvo en algún punto coincidente entre sí, que centra el Sindicato demandante en la realización compartida de tareas de control y atención de los pasajeros a bordo con comprobación de títulos de transporte e imposición de sanciones ... en cualquier caso estima la Sala que se encuentra ausente la necesaria concurrencia de la existencia de un grupo indiferenciado de trabajadores con un mismo e idéntico interés al que proyectar en su caso la equiparación pretendida al ser necesario que de forma particularizada (con presentación de demandas individuales o plurales) se analicen y concreten las funciones efectuadas por cada trabajador integrante del grupo o colectivo ...'

TERCERO.-Recurre ahora en casación la anterior sentencia el Sindicato demandante, construyendo el recurso sobre un único motivo, al amparo de lo previsto en el artículo 207 e) LRJS , denunciando la infracción del artículo 153.1 LRJS , en relación con el artículo 24 CE y de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida fundamentalmente en la STS de 18 de enero de 2.011 (rec. 22/2010 ) y las que en ella se citan.

Ciertamente son muchas las ocasiones en las que ésta Sala ha fijado los límites de la modalidad procesal de conflicto colectivo, antes regulada en el artículo 151 y siguientes de la LPL, hoy 153 y SS LRJS . Así, en nuestra STS de 21 de mayo de 2.013 (rec. 53/2012 ), en la que se citan otras SSTS como las de 10 de junio de 2.008 (recurso 139/2005 ) y 27 de junio de 2.008 (recurso 107/2006 ), a la que añadiríamos -entre otras muchas-- la que cita el recurrente en la denuncia de la infracción y que hemos reseñado antes, se contienen las líneas precisas de esos límites del proceso.

En aquélla primera que hemos citado se afirma que la identificación legal del conflicto colectivo viene determinada por varios elementos: a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'; y b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el actuado a través del conflicto y que puede definirse como 'un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'. ( SSTS 28 de junio de 2006, rec. 75/2005 ; 17 de noviembre de 2003 y 10 de junio de 2003, rec. 76/2002 ).

Se añade en esa doctrina reiterada que '... lo que el conflicto colectivo supone es la necesidad de interpretar normas legales o pactadas colectivamente, que afectan a un grupo de trabajadores, considerados en su conjunto, de modo que el interés que se cuestiona, en estos especiales procesos, no es el individual o personal de cada trabajador, reflejado por una reivindicación económica de carácter específico y perfectamente concretada, sino que la solución pretendida comprende a todos los trabajadores, que integran dichas categorías ...'.

CUARTO.-En todas las sentencias de esta Sala que hemos citado, como no podía ser de otra manera, después de poner de relieve en ellas las líneas básicas de la jurisprudencia que ha interpretado el precepto hoy discutido en su alcance procesal y los elementos que lo integran, cada una de nuestras resoluciones se detiene en analizar el caso concreto, el conjunto de pretensiones que se contienen en la demanda para saber si las mismas encajan en los elementos definidores de la modalidad procesal, lo que exige que llevemos a cabo también en el supuesto presente esa actividad de incardinar el caso en las referidas normas procesales o excluirlo, como hizo la sentencia recurrida, para reconducirlo a las reclamaciones individuales de los trabajadores afectados.

En contra de lo que decide la sentencia recurrida, de los propios hechos que en ella se declaran probados y de los términos de la demanda, antes transcritos en parte, podemos deducir con claridad que estamos en presencia de un interés colectivo, que corresponde a un grupo indiferenciado y homogéneo de trabajadores que vienen a integrar la categoría profesional de agente de estaciones, que pretende su encuadramiento de todos ellos en el grupo profesional de oficiales, en el que se hayan catalogados los factores de circulación,afirmando para ello que llevan a cabo las mismas funciones que un subgrupo de éstos, que son los denominados en la demanda como 'factores de circulación sin circulación'. Con independencia de que tal categoría exista o de que realmente sean las mismas funciones las que lleva a cabo uno y otro grupo profesional del colectivo de trabajadores, la realidad es que no podemos decir que estemos en presencia de una reclamación que únicamente pueda analizarse desde la perspectiva individual a través de la demostración de las funciones que cada uno de ellos hace en su jornada, sino que el planteamiento que se construye en la demanda es netamente colectivo y global, de manera que se pretende que prospere la pretensión desde la perspectiva de que ese grupo de trabajadores, los agentes de estaciones, como quiera que todos ellos hacen funciones equivalentes o iguales a otro colectivo --el de factores de circulación que no llevan a cabo tareas de circulación-- y éstos se encuadran en el grupo profesional y retributivo de 'oficiales', a los primeros debe reconocérseles ese encuadramiento a todos los efectos, para equilibrar la desigualdad retributiva que se produce ante esa identidad de funciones.

Así se ha dicho en algunas ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala, como se recuerda, por ejemplo, en la STS de 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ), en la que se dice que ' ... el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ... '(hoy sería el art. 160.3 LRJS ).

Ese interés del grupo homogéneo de trabajadores, que en este caso son los agentes de estación, se estructura en la demanda a través de la interpretación del Acuerdo suscrito el 11 de noviembre de 2.014 a que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en concordancia con el anterior Acuerdo de 21 de julio de 2.005 y del Texto Refundido de la Normativa Laboral de FGV, lo que, puesto en relación con las pretensiones de la demanda, significa que precisamente es el cauce procesal de conflicto colectivo previsto en el artículo 153 y siguientes el que ha de servir de instrumento para la resolución del litigio en la forma en la que viene planteado, con independencia de que realmente la referida pretensión de la demanda deba prosperar, una vez interpretados tales preceptos con esa dimensión homogénea y colectiva para ese grupo de trabajadores afectados por el conflicto.

QUINTO.-De lo razonado hasta ahora se desprende que la sentencia recurrida aplicó de manera incorrecta el referido precepto porque no existe la inadecuación de procedimiento que se acogió en ella, razón por la que, oído el Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y en consecuencia devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que partiendo de la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo, resuelva las pretensiones de la demanda con total y absoluta libertad de criterio. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL VALENCIANA DE VALENCIA. 2º) Casar a anular la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento núm. 10/2015. 3º) Devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que partiendo de la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo, resuelva las pretensiones de la demanda. 4º) Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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