Sentencia Social Nº 528/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 528/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 528/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100488


Encabezamiento

Recurso nº 730/15 -AC- Sentencia nº 528/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr.Magistrado

DON JOSE JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 528 /16

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Victorino y 'DISTRIBUCIONES CAROLA TRES, S.L' y 'REPOSICIONES MONCAS, S.L.' , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ en sus autos nº 927/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victorino contra 'Distribuciones Carola Tres, S.L.', 'Reposiciones Moncas, S.L.' y 'Casmartin, S.L.', sobre reclamación por Despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26-5-14 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO. El actor, Victorino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Distribuciones Carola Tres SL., con categoría profesional de conductor repartidor reponedor, percibiendo un salario a efectos de despido de 1.400,24 €/mes, atendiendo a la nomina percibida.

Siéndole formalizado al demandante contrato de trabajo indefinido el 26 de junio de 2.013, reconociendo en su clausula adicional ' la antigüedad del trabajador que mantenia en la sociedad Vadoza S.L. desde el dia 29 de junio de 1.992 y se acuerda en este acto que en caso de la rescision de la relacion laboral con el trabajador este recibirá por parte de la empresa una indemnizacion por despido con un limite por importe de 35.000€.

Causa alta en la empresa el 26 de junio de 2013 y baja el 11 de octubre 2013.

SEGUNDO. Trabajó para Vadoza S.L. de alta en el regimen general desde el 29 de junio de 1992 al 28 de febrero de 1.995 ( 975 dias)

El demandante siendo socio y administrador mancomunado ( con 3 socios mas) de Vadoza SL. y de la empresa Reyprova S.L. ha estado de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos desde el 1 de marzo de 1.995 al 31 de Julio de 2.013 ( 6728 dias).

TERCERO. Por la actividad de la empresa demandada, reposicion en servicio de comidas y bebidas, resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Mayoristas y Almacenista de Alimentación de la Provincia de Cádiz (BOP 28 de mayo de 2.012).

El centro de trabajo se encuentra en Chiclana de la Frontera ( Cádiz).

CUARTO. En fecha 10 de octubre de 2.013 se comunicaría por la empresa el cese en sus trabajos, lo que tendría lugar en fecha 7 de octubre de 2.013, basándose dicha resolución en los siguientes hechos:

'Al haber dejado la anterior Empresa, VADOZA SL., de la cual era usted socio de ejercer la actividad que venía desarrollando y pasar dicha actividad a ser desarrollada por la actual empresa (DISTRITUCIONES CAROLA TRES SL), usted aceptó pasar a prestar sus servicios, como trabajador por cuenta ajena para esta última, con la categoría laboral de CONDUCTOR-REPARTIDOR, siendo contratado para desarrollar las funciones propias de dicha categoría laboral.

Dado que por parte de la empresa DISTRIBUCIONES CAROLA TRES SL, no ha sido posible la adquisición de los vehículos-camiones destinados a efectuar el reparto, por causa de la intransmisibilidad de las autorización de trasportes a favor de DISTRIBUCIONES CAROLA TRES SL, nos vemos en la obligación de amortizar el puesto de trabajo que usted ocupa, extinguiendo la relación laboral que mantenía con DISTRIBUCIONES CAROLA TRES SL, con efectos de la terminación de la jornada laboral del día siete de octubre de 2.013, mediante el presente despido objetivo por causas organizativas, dada la imposibilidad de acoplarle definitivamente al puesto de trabajo de 'reponedor' que esta realizando en al actualidad, dado que se han reincorporado, tras las vacaciones, a su puesto de trabajo los reponedores que habitualmente vienen ocupando ese puesto de trabajo y estando cubiertos en exceso todos los puestos de trabajo de la empresa, todo ello de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 52 c ) y 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Esta empresa pone en su conocimiento, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del texto legal antes mencionado, pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, con el límite de doce mensualidades legalmente fijado y que asciende a la cantidad de 20.637 euros.

Igualmente se encuentra a su disposición la cantidad de 568,80 euros, correspondiente al importe de 15 días de salario, por el concepto de preaviso, al no haber hecho uso del mismo esta empresa.

Así mismo se encuentra a su disposición la nómina del mes de octubre de 2.013 que incluye los días trabajados en dicho mes, así como las partes proporcionales de las pagas extras y demás emolumentos que le perteneces.

Lo que pongo en su conocimiento a los efectos legales oportunos.'

QUINTO. Ha causado baja en la empresa el 11 de octubre de 2.013.

SEXTO. Las codemandadas Distribuciones Carola Tres SL, constituida en mayo de 2013, tiene como administrador unico a D. Daniel , y apoderada Ariadna .

Simultáneamente se constituye la sociedad Reposiciones Moncas SL, con el mismo objeto social que la anterior (La prestación del servicio de reposición de productos destinados ala alimentación humana en comercios y/o autoservicios destinados a la venta de dichos productos. La organización de degustacionesde productos destinados a laalimentación humana en comercios y/o autoservicios. El mismo administrador unico y apoderada.

El domicilio social se encuentra en AVDA DE SALOBREÑA35 - ESCALERA 1, PISO 2º, LETRA (MOTRIL).

Casmartin SL constituida antes del año 2002, su objeto ser amplia en noviembre de 2013 En: '-la Distribución Mediante Comisión De Toda Clase De Productos Destinados A Laalimentación Humana. -el Transporte De Mercancias En Servicio Público, Mediante Vehículos A Motor'. Se desconoce el vinculo existente entre ésta y las anteriores. Su domicilio se encuentra en c/ Via en Motril ( Granada). No obstante, en fecha 1 de agosto de 2013 algunos trabajadores de Vadoza S.L. ( al menos un total de diez) con categoria de conductore repartidor con relacion laboral indefinida fueron subrogados por la empresa Casmartin S.L. ( cuya administradora es D. Ariadna ), cuya actividad es el comercio al por mayor de productos lacteos.

SÉPTIMO. Se ha celebrado acto de conciliación ante el CMAC el 19 de noviembre de 2.013, con un resultado de celebrado sin avenencia con respecto a Distribuciones Carola Tres SL y Reposiciones Mocas SL, e intentada sin efecto respecto a Casmartin SL.

OCTAVO. Por la demandada Distribuciones Carola S.L. se distribuye con carácter exclusivo por todo el territorio de la provincia de Cádiz, los distintos productos comercializados por la marca DANONE.

NOVENO. La empresa Vadoza S.L. y Reyprova S.L. formalizó el 31 de mayo de 2013 contrato por el que se transmitia por venta activos y asunción de derechos y obligaciones, a la empresa Distribuciones Carola Tres S.L. y Reposiciones Moncas S.L. de los activos afectos al negocio identificados en el anexo I apartado a) al contrato, con efectos a partir del dia 1 de junio de 2013, en los terminos y condiciones descritos a continuación. Se transmitiran por los vendedores al comprador los vehiculos a motor ( camiones) cuando el comprador comunique a los vendedores que se cumplen las condiciones legalmente previstas para poder realizar la transferencia de dominio de los vehiculos y de sus correspondientes autorizaciones administrativas de transporte a favor del comprador, hecho este que deberá realizarse antes del dia 30 de septiembre de 2013.

Trabajadores de la empresa Vadoza S.L. y Reyprova S.L. fueron subrogados por Distribuciones Carola Tres S.L. o Reposiciones Moncas S.L. adjuntandose al contrato formalizado la relacion de trabajadores con sus datos personales y copia de contratos de trabajo y condiciones salariales. No obstante determinados trabajadores ( principalmente conductores,) mantenían prestación de servicios con los vendedores hasta trato se pueda realizar la transferencia de dominio de los vehículos y de sus correspondientes autorizaciones administrativas de transporte a favor del comprador, hecho este que deberá de realizarse antes del día 30 de septiembre de 2013. Ello hasta tanto se produzca o ultimen las transferencias de dominio, en que pasaran a formar parte de la empresa compradora con las mismas condiciones a las que se hacen mención en los párrafos primero y segundo de la cláusula siete del presente contrato.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por el demandante y demandado, que fueron impugnados de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 26 de mayo de 2014 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del cese practicado en la persona del trabajador, condenando solidariamente a las tres empresas codemandadas a las consecuencias legales derivadas. Se alzan frente a la misma en suplicación el trabajador y empresas demandas, aduciendo diversos motivos al efecto, que deberán estudiarse conjuntamente en cuanto que ello se considere más adecuado a efectos de la exposición ordenada de los mismos.

SEGUNDO.-Proponen en primer término las empresas 'Distribuciones Carola Tres SL' y 'Casmartin SL'al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicitan así la adición de un nuevo hecho probado décimo: ' La empresa puso a disposición del actor la cantidad de 20.637 €, simultáneamente junto con la notificación de la carta de despido'

Plantean igualmente su recurso las empresasal amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 52 c) y 56 del Estatuto de los Trabajadres/95. Consideran que se dio cumplimiento al requisito de puesta a disposición de la indemnización oportuna, corrigiendo dicha cuantía en el acto de conciliación, por considerar que la antigüedad era la real en la empresa de 26 de junio de 2013.

Aduce en primer término el trabajador en su escrito de impugnación, su oposición a la admisión del recurso por la falta de consignación de las cantidades objeto de la condena.

La sentencia de instancia impuso las consecuencias legales del despido improcedente, estableciendo una indemnización de 35.000 € más 630,59 € por el concepto de liquidación de contrato. En su anuncio de recurso, las empresas presentaron resguardo acreditativo de haber consignado la suma de 14.363 €, habiendo optado por la indemnización, siendo requeridos por diligencia de ordenación del Juzgado de Instancia de fecha 16 de junio de 2014 a consignar la cantidad total objeto de la condena que se especificaba, de 21.267,59 €. La empresa puso de relieve que no existía error alguno, al haberse entregado al trabajador la suma de 20.637 € al tiempo de comunicarle el cese. Con lo que se dejaron sin consignar los 630,59 € de la condena complementaria, a pesar de haberse mencionado su importe y concepto en el requerimiento practicado.

La diligencia de ordenación de 4 de julio de 2014 vino a acordar la continuación del recurso de las empresas, considerando erróneamente consignadas las sumas objeto de la condena. En diligencia posterior de 28 de julio de 2014 se apreció dicho error, requiriendo a las empresas al abono de los 630,59 € reiterados, incluidos en el importe de la condena.

Establece el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que '1. Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.'.

No debe sino considerarse que la empresa incumplió en el caso examinado el requerimiento de subsanación efectuado conforme al artículo 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que la consecuencia procesal no sería la de conceder un nuevo plazo para la subsanación que no aparece previsto en la norma, sino la declaración de no tenerse por anunciado el recurso por incumplimiento de los requisitos legales establecidos al efecto, conforme al número 6 del expresado precepto. Debe inadmitirse en tales términos el recurso interpuesto por las empleadoras, sin posibilidad de entrar a examinar los motivos del mismo.

TERCERO.-Propone por su parte el actorla modificación del relato de hechos probados, alterando en primer término la retribución atribuida al mismo en el hecho probado primero, que pasaría a ser de 1.900,24 € mes.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, ya que la inclusión de los 500 € abonados mensualmente en concepto de dieta constituye uno de los elementos a debatir en el recurso, como después se verá, y no puede por tanto incluirse en el relato de hechos probados de la sentencia, conforme al asentado criterio jurisprudencial.

Solicita igualmente la adición de un nuevo hecho probado décimo: ' Se adeuda al actor la nómina correspondiente a los diez últimos días de trabajo (1 al 10 de octubre de 2013), por un importe de 630,59 € (salario base 334,83 €; antigüedad 50,23 €; plus de transporte 30,10 €; prorrateo de paga extra de marzo 32,09 €; dieta 183,33 €; a lo que hay que añadir otros 2.103,24 € en concepto de liquidación de las pagas extras octubre de 2013 1.021,41 €; diciembre 2013 845,90 €; julio 2014 (235,93 €); lo que suma un total de 2.733,83 €.'

Debe rechazarse igualmente la modificación solicitada, al resultar clara la valoración jurídica en la que se sustenta dicha redacción, no debiendo incluirse en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Plantea el trabajadorsu recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores /1995, por entender que la cuantía que se le abonaba mensualmente en concepto de dietas constituían un verdadero salario. Su importe habría sido idéntico en todas las ocasiones, apareciendo el mismo en las tres únicas nóminas completas que ha percibido el trabajador en la empresa.

No debe admitirse el motivo, en cuanto que la mera percepción de análogas cantidades mensuales para el abono de las dietas no priva a las mismas de su específica naturaleza, pudiendo haberse así establecido por el acuerdo de la empresa, o fundarse en la identidad de las rutas de reparto y homogeneidad de horarios establecidos. El pago de dietas no resulta por lo demás ajeno al tipo de actividad llevado a cabo por el trabajador, que realizaba tareas de conductor y repartidor de productos alimenticios. Correspondía al mismo haber acreditado la diversa naturaleza de la retribución expresada, a la que debe atribuirse a falta de otros criterios valorativos, la consideración de propia indemnización o suplido por los gastos efectuados por el recurrente ( artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores /1995).

QUINTO.-Se aduce en motivo independiente y por la misma vía laboral, la infracción del art 31 del Estatuto de los Trabajadores /1995 en relación con el artículo 15 del Convenio aplicable, en relación a la percepción por el trabajador de cuatro pagas extraordinarias. Dichas pagas, en contra del criterio mantenido por la sentencia de instancia, no se habrían prorrateado mensualmente con la excepción de la correspondiente al mes de marzo.

Se plantea la cuestión de si se adeudan o no al trabajador las pagas extraordinarias del periodo trabajado en la forma que se desglosaban en el hecho probado cuya nueva redacción se proponía anteriormente. El artículo 15 del Convenio colectivo de trabajo concertado entre las representaciones de los trabajadores y de las empresas mayoristas y almacenistas de alimentación de la provincia de Cádiz, para los años 2011-2014 cuya vigencia debía extenderse hasta el 01 de Enero de 2015, ponía de relieve que ' El personal afectado por el presente Convenio percibirá cuatro pagas extraordinarias al año, todas de 30 días de Salario Base más los aumentos periódicos por antigüedad, así como el complemento personal a que se refiere el artículo anterior y la Cláusula Adicional IV en los casos en que corresponda. El devengo de estas pagas se producirá el día 20 de los meses de Marzo; Julio; Octubre; Diciembre.

La paga de Marzo, de acuerdo Empresa y Trabajadores, podrá efectuarse a prorrata mensualmente.'

El examen de las dichas nóminas mencionadas indica claramente que se abonaba mensualmente la doceava parte de una paga extraordinaria (913,20 salario base + antigüedad 136,98 /12 = 87,51 €) que no debe sino ser la de marzo que indica el precepto. Por el contrario, hay una nómina específica para el abono de la paga extraordinaria de julio por el mismo importe antes indicado. Cuestión diversa es que para calcular la base de cotización del trabajador, se añadiera la suma correspondiente a la prorrata de las tres pagas restantes, que no se abonaban sin embargo. Debe prosperar por lo tanto el motivo interpuesto, admitiendo que la empresa adeuda aún al recurrente la suma de 2.103, 24 € de las pagas extraordinarias de octubre y diciembre de 2013 así como julio de 2014, en cálculo que no ha sido tampoco impugnado por las empleadoras.

SEXTO.-Se plantea por la misma vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores /1995 en relación con el art 53.4 del mismo, así como 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se considera que la indemnización reconocida al trabajador por la empresa resulta notoriamente inferior a la que le correspondía al no haber tenido en cuenta a efectos de su cálculo el importe devengado de la prorrata de pagas extraordinarias.

La discusión planteada resulta sin embargo innecesaria, en cuanto que la declaración de improcedencia del despido no ha sido objeto de debate en las actuaciones, habiendo puesto de relieve la sentencia de instancia aquélla consideración en razón de la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores /1995. La calificación de improcedencia del cese practicado ha sido ya establecida por la sentencia de instancia en los términos propuestos por el motivo, por lo que deberá desestimarse el mismo.

SEPTIMO.-Aduce un último motivo de recurso en el que se mantiene la infracción de los artículos 3.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores /1995 en relación con el artículo 53.5 del mismo, así como artículo 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La cláusula invocada por la empresa resultaría contraria al derecho del trabajador y al precepto legal anteriormente mencionado, entrañando una renuncia de derecho su aplicación a la indemnización establecida para el cese improcedente.

La cláusula establecida a la fecha del otorgamiento del contrato de 26 de junio de 2013 con la empresa 'Distribuciones Carola Tres SL' establecía específicamente que ' La empresa reconoce la antigüedad del trabajador que mantenía en la sociedad Vadoza SL desde el 29.6.1992 y se acuerda en este acto que en caso de la rescisión de la relación laboral con el trabajador este recibirá por parte de la empresa una indemnización por despido con un límite por importe de 35.000 €'.

La sentencia de instancia ha venido a reconocer plena validez a dicho pacto en cuanto a la antigüedad del trabajador, incluso a efectos del cálculo de la indemnización que le correspondía por su cese, que se fijó finalmente en la suma de 35.000 €. La aplicación de dicha cláusula supone sin embargo una limitación del derecho del recurrente a percibir la indemnización correspondiente al despido disciplinario que se le reconocería en aplicación de artículo 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pudiendo suponer una limitación sobre el importe de aquélla, que resulta legalmente tasado y no fijado en torno a las circunstancias del caso concreto ni de los perjuicios específicamente irrogados al trabajador. Esta circunstancia determinaría que la cláusula referida debiera interpretarse en el sentido de que debe surtir sus efectos para el pago de la partida salarial de antigüedad y otros efectos que pudieran apreciarse, mas no para el cálculo de la indemnización que finalmente hubiera de corresponder al trabajador. Máxime cuando consta que no se establece en la misma la antigüedad real del recurrente que responda a la efectiva prestación de servicios, puesto que permaneció un dilatado periodo de tiempo que excedió los 18 años, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con anterioridad al otorgamiento de su contrato con 'Distribuciones Carola Tres SL' el 26 de junio de 2013.

No obstante lo expuesto, habida cuenta de que la cuantía indemnizatoria fijada por la sentencia de instancia no ha sido finalmente impugnada por las empresas condenadas en razón de la inadmisión del recurso por ellas interpuesto, y pese a que la indemnización que debiera corresponder al recurrente sería mucho menor que aquélla en función del efectivo tiempo de actividad desempeñado, debe desestimarse el motivo de recurso, al tiempo que se mantiene el importe fijado por la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos, por inadmisión, el recurso de suplicación interpuesto por 'Distribuciones Carola Tres SL' y 'Reposiciones Moncas SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 26 de mayo de 2014 , en el procedimiento seguido a instancias de D. Victorino frente a las recurrentes y habiendo sido llamada a las actuaciones 'Casmartin SL' en reclamación por despido.

II.-Que debemos estimar por el contrario parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante en los términos expuestos, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el solo sentido de modificar su fallo estableciendo que el importe a abonar por la liquidación del contrato asciende finalmente a la suma de 2.733,83 € (630,59 € + 2.103,24 €), que engloba la cantidad ya reconocida en el fallo por dicho concepto.

Dése a las consignaciones practicadas en destino legal que corresponda. Se acuerda la pérdida del depósito necesario para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0730- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 24-2-16.


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