Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 528/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2016 de 16 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 528/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017100259
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3780
Núm. Roj: STSJ AND 3780:2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 616/16 - JM SENTENCIA Nº 528/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 616/2016 - JM
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a dieciseis de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 528/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Debora , D. Cornelio , D. Everardo e Irene , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, Autos nº 617/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Debora , D. Cornelio , D. Everardo e Irene contra Navantia S.A., Astilleros Españoles S.A. e Izar Construcciones Navales S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/10/15, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO. El trabajador, Julio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1943, con DNI nº NUM001 nº de afiliación a la seguridad social NUM002 trabajador que lo fue de durante su vida laboral en la factoría deAESA, sita en el Poligono Rio San Pedrode Puerto Real(Cadiz), desde el 8 de agosto de 1.959 al 31 de diciembre de 1996, con exposición al abestos amianto, incluyéndose el 24 de noviembre de 2008 en el programa de vigilancia de la salud de trabajadores postexpuestos a amianto de la Consejería de Salud de Andalucia.
Se constata que durante su vida laboral el demandante trabajó decarpintero ebanista,y al final de su vida laboral con categoría profesional de Jefe de Obras de Superestructuras.
SEGUNDO. Tramitado expediente de invalidez a instancia del trabajador el 28 de marzo de 2006 fue declarado en situación deincapacidad permanente absolutaen resolución de la D. P. del I.N.S.S. de Cádiz de fecha 5 de junio de 2006 reconociéndosele el derecho al percibo de una pension del 100% de su base reguladora ascendente a 2.341,10 € con efectos de 29 de mayo de 2006, derivada de enfermedad común. Interpuesta por el demandante reclamación previa el 4 de julio de 2006 se desestima la reclamación de que su incapacidad permanente deriva de contingencia profesional, enfermedad profesional, confirmándose que deriva de enfermedad común.
*Opto por esta segunda prestación reconocida ya que venía percibiendo pensión de jubilación.
Las secuelas objetivadas sonCirrosis Hepática con infección activa de VCH con hipertensión portal estadio funcional B7 de Child Pugh. Neumonia con derrame y atelectasia del LID. Probable abestosis pleural con imagen de placas pleurales calcificadas. Diabetes tipo 2. Aneurisma del septo IA.
Se interpuso demanda judicial ante este mismo Juzgado de lo Social nº1 de Cadiz, contra la resolución dictada que declaraba al actor incapacitado permanente por enfermedad común, en reclamación de contingencia por enfermedad profesional, autos nº 610/2006. Este procedimiento era archivado por desistimiento el dia del juicio 25 de mayo de 2017.
TERCERO. El demandante ingreso de urgencias en elHospital Universitario de Puerto Realprocedente de neumología el3 de mayo de 2011, diagnosticándoseleMCGV, Hipertensión Pulmonar severa ( diagnostico 1) cor. Pulmonal crónico; cirrosis Hepatica ( diagnostico 2) virus c; Hipertensión Portal ( diagnostico 3); Diabetes tipo II ( diagnostico 4); Diabetes tipo II; Patologia pleural benigna en relación a exposición al asbestos ( diagnostico 5); y TBC residual (diagnostico 6). Es alta con cuidados paliativos ambulatorios.
En informe de ingreso dejulio de 2012se concluye como padecimientos 'signos sugestivos de afectación pleuroparenquimatosa por asbestosis con placas calcificadas en la pleura torácica derecha, izquierda y subdiafragmatica. Trastos pleuroparenquimatosos con bronquiectasias bilaterales y pseudonodulo basal posterior derecho correspondiente a una imagen sugestiva de atelectasia redonda, Hernia de hiato esofágico por deslizamientol Cirrosis hepática descompensada sin que se evidencie en la actualidad nodulo con captación arterial usgestiva de hepatocarcinoma. Signos de hipertensión portal con esplenomegalia y engrosamiento del eje esplenoportal asi como presencia de varices y ascitis masiva.' En informe de julio de 2012 se indica como hallazgo diagnostico:hígado cirrótico sin loe, con gena porta de calibre normal. Esplenomegalia de 16 cm. Ascitis. Vesicula dilatada con barro biliar.
Falleció el 2 de agosto de 2012 en Puerto Real, en su domicilio particular donde recibia ambulatoriamente cuidados paliativos,por fracaso hepático global, presentando en mayo-julio cuadro séptico de naturaleza incierta con infección peritoneal del liquido ascítico con cultivos negativos, como expresión clínica de la descomprension hepática y del deterioro de la función hepatocelular. Durante su evolución su respuesta a diuretico fue irregular, complicándose el cuadro con evolución la respuesta a diurético fue irregular, complicándose elcuadro con afectación renal lo que agravo su cuadro edemoascitico precisando de paracentesis evacuadoras periódicas, por deterioro de la función hepática con estadiaje C 10 de Child Pugh. Fue alta hospitalaria con tratamiento ambulatorio con finalidad paliativa.
CUARTO. Es de aplicación a la relación laboral mantenida por el trabajador y las empresas demandadas el Convenio Colectivo Provincial de laPYMEdel Metal de la Provincia de Cádiz.
QUINTO. La empresa AESA Puerto Real era sucedida por Izar Construcciones Navales actualmente en liquidación, sucedidas empresarialmente por NAVANTIA.
SEXTO. Se ha celebrado ante elCMACel oportuno acto de conciliación el día 12 de julio de 2012 en virtud de papeleta presentada el 1 de junio de 2012 con un resultado desin avenenciacon respecto a Navantia S.L.'.
TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Los herederos del trabajador fallecido solicitaron en su demanda la condena de las empresas codemandadas al pago de una indemnización de 92.882,36 €como consecuencia de las secuelas en su salud producidas por su exposición al amianto, pretensión que fue desestimada por el juzgado.
Frente a la sentencia dictada se alzan en suplicación los demandantes, articulando su recurso en dos motivos, de revisión fáctica y de censura jurídica respectivamente. El primero de los citados propone cuatro revisiones fácticas.
SEGUNDO: El motivo articulado bajo el amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propone la revisión de los hechos probados tercero y cuarto y asimismo la inclusión en el relato de probanzas de dos ordinales más.
I/ Hecho probado tercero.
Se solicita la supresión de su último párrafo, en el que consta la causa del fallecimiento del trabajador.
Ello no puede ser acogido por cuanto que el contenido del ordinal no es irrelevante como los demandantes indican, o no lo es totalmente. Pronunciarse al respecto podría resultar irrelevante, pero las conclusiones que puedan obtenerse al respecto podrán obtenerse tras su examen en el motivo de censura jurídica.
II/ Hecho probado cuarto.
Se solicita la supresión del ordinal, por discrepar del Convenio Colectivo que es de aplicación a las partes y que se indica en el hecho probado. Es lo cierto que ni tal extremo ha sido objeto de debate, ni una vez discutido puede formar parte del relato fáctico. Se excluye por tanto, y porque asimismo, carece de relevancia alguna en relación con el objeto del presente litigio.
III/ Nuevo hecho probado.
Se solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que coste el contenido de los informes médicos del Servicio de Neumología del hospital Universitario de Puerto Real de 5-12-2011, del Servicio de Urgencias de 15-4-2012, y del Servicio de Neumología del hospital Universitario de Puerto Real de 24-9-2012, que aunque éste último posterior al fallecimiento del productor, se refiere a su estado de salud previo.
Se dan por reproducidos.
IV/ Nuevo hecho probado.
Se propone la inclusión de ciertas partes del informe pericial aportado por Navantia, lo que se desestima porque lo pretendido conlleva la descontextualización del informe y la desnaturalización de lo que el mismo quiso indicar.
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción DE LA orden DE 31-1-1940,
El hecho de la lesividad de la exposición al amianto y de sus consecuencias no son ignoradas por la magistrada de instancia, la cual ha desestimado la demanda por la circunstancia de que la causa del fallecimiento del trabajador no fueron tales secuelas de dicho elemento, sino otras de distinta naturaleza. Como la impugnación de la demandada se opone a la existencia de declaración alguna de enfermedad profesional en relación con el causante, debemos recordar la jurisprudencia expuesta en la materia.
Esta Sala ha venido aplicando a los casos como el que ahora enjuiciamos, la doctrina ya sentada por el Tribunal Supremo, de la que ofrece una buena síntesis la sentencia del Alto Tribunal de 24 de enero de 2012 , dictada en un supuesto de reclamación de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la exposición al amianto en el puesto de trabajo, y en la que expone la normativa anterior a la fecha en que se vio sometido el trabajador al contacto con el amianto. En concreto, indica lo siguiente: ' cabe destacar, -- como se efectúa en las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ) --, que la normativa que ha ido estando vigente sobre trabajos con asbesto o amianto , -- partiendo de que el asbesto, también llamado amianto , es un grupo de minerales metamórficos fibrosos que están compuestos de silicatos de cadena doble --, estaba esencialmente constituida en dicho período temporal, entre otras, por las siguientes normas:
A) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que ' El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal (...) ' (art. 12.III); que ' No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda (...) o (...) por aspiración ' (art. 19.II); que ' Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes ' (art. 45); que ' Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes ' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, ' máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud ' (art. 86).
B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico ' por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ', entre otras, a las ' industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales ' y a las ' industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico ' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).
C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la ' neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo... ' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad ' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.
D) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 EDL1995/16211 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera ' nocivos ' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el ' Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se liberan polvos ' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el ' Amianto (hilado y tejido) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se desprenda liberación de polvos ' (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).
E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la ' asbestosis ' por ' extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento ' (art. 2 en relación con su Anexo de ' Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas '); estableciéndose, dentro de las ' normas de prevención de la enfermedad profesional ' (arts. 17 a 23), la exigencia de ' mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado ' y el que ' Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador... ' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.
F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre EDL1961/63 (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).
G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9- mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las ' asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos ' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).
H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17-03-1971), en la que se establece como obligación del empresario ' adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ' (art. 7.2); que ' En los locales susceptibles de de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita ' (art. 32.2); que ' 1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.-... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente ' (art. 133); y que ' En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia ' (art. 136).
I) El Real Decreto 1995/1978 de 12-mayo EDL1978/2478 , que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08- 1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la ' Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón ' en los ' Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto .- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto'.
Tras ese análisis normativo, al valorar los hechos que allí se declararon probados, se destacaron en esa sentencia los siguientes:
'a) Aunque se llegara a estimar que en el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios el trabajador causante fallecido se realizaban mediciones de concentración de amianto en el ambiente y no se superaran las concentraciones máximas permitidas de fibras de amianto en los ambientes de trabajo (en especial y sucesivamente, los citados Decreto 792/1961, Decreto 2414/1961, Orden 9-marzo-1971); sin embargo, no consta (cuya carga de la prueba incumbe a la empresa, como se indicará), - como es dable decir incluso a ' sensu contrario ' del posterior Informe citado emitido por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo --, que en el referido centro se adoptaran medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto (en especial, de más nocivo, la crocidolita), pues, a pesar de existir un riesgo cierto de enfermedad profesional no consta la existencia de ventilación adecuada, los sacos de amianto se manipulaban manualmente, los trabajadores se llevaban los monos de trabajo a su domicilio para lavar, los reconocimientos médicos, como regla, eran anuales y rutinarios sin especificación respecto al riesgo por amianto y la limpieza del pavimento se hacía por barrido con escoba, aunque existían simples sistemas generales de extracción de aire y los equipos de protección individual consistían, en su caso, exclusivamente en mascarillas, con vulneración de las normas contenidas en los citados Orden 31-enero-1940, Orden 7-marzo-1941, Decreto 792/1961, Orden 9-marzo-1971; y
b) Aunque se entienda acreditado que anualmente en la empresa se llevaban a cabo reconocimientos médicos, no consta que, como regla, tuvieran alguna especificidad relativa a los riesgos de amianto ; pues resulta que ya y como mínimo desde el año 1961 los reconocimientos médicos eran obligatorios para todas las empresas que debieran cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional y específicamente la ' asbestosis ', tanto con carácter previo a su ingreso o de desempeño del puesto de trabajo de riesgo (' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ') como con carácter periódico durante el desarrollo de las funciones peligrosas e incluso con posterioridad al cese en el desempeño del puesto de trabajo de riesgo, existiendo normas concretas sobre asbestosis y la especificidad de los correspondientes reconocimientos, así como estableciéndose la obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' (en especial y sucesivamente, Decreto 792/1961 de 13-abril, Orden 12-enero-1963); y resulta que en la empresa no se realizaron los reconocimientos semestrales y de carácter específico para asbestosis exigibles conforme a la normativa entonces vigente.'.
Y tras ese análisis, se termina concluyendo que 'en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad'.
Y las mismas nociones se siguen manteniendo en la sentencia del T.S. de 18 de abril de 2012 .
Trasladados los indicados criterios al caso de autos, constatado que las empresas codemandadas utilizaban el amianto en sus instalaciones, que el trabajador esposo y padre de los actores, prestó servicio en las mismas desde el 8-8-1959 hasta el 31-12-1996, no cabe duda acerca de la exposición de aquél al ambiente pulvígeno nocivo, sin que las empleadoras hayan acreditado que utilizaron o adoptaron todas las medidas de seguridad frente a dicha exposición. Y si bien es cierto que no se prueba que las empresas adoptaron medidas de ventilación adecuada, no se utilizaron prendas específicas de seguridad del trabajador, ni que el trabajador fuera reconocido de forma periódica por el servicio médico de empresa, con la especificidad que se exige a trabajadores que están en contactos con el amianto, a pesar delas ya exigencias normativas concretas en la materia desde 1961, todo ello permite constatar que, de estimarse la producción de secuelas en la salud del trabajador por esta causa (lo que se examinará a continuación), existiría responsabilidad de las codemandadas.
Dos cuestiones se plantean como obstativas del derecho del actor. En primer lugar la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y no de enfermedad profesional; y la causa del fallecimiento del trabajador ajena a las secuelas del amianto.
Respecto de lo primero de ello, la indemnización no se reclama por la concesión de una prestación de incapacidad permanente de la Seguridad Social, sino por el hecho de padecer un quebranto en la salud como consecuencia de la prestación de un trabajo. Y tal quebrante está acreditado y también lo está su carácter profesional. Cuestión distinta es que la incapacidad permanente pudiera haberse reconocido por contingencia común por que -como parece haber sucedido por la índole de las secuelas entonces padecidas por el beneficiario- la mayor parte de las lesiones fueran de esta naturaleza (hepáticas) y asimismo porque las entonces consecuencias patológicas del amianto no fueran ni tan severas, ni tan evidentes, ni tan constatadas.
Como ya dijimos en nuestra sentencia dictada en el recurso 68/2015 , el 'hecho de que las lesiones de los trabajadores no tuvieran un reconocimiento expreso de su carácter profesional, dado que con independencia de lo que al respecto se indique en el posterior motivo del recurso, la decisión sobre la naturaleza de las secuelas y el origen de las mismas puede y debe llevarse a cabo en sede de este procedimiento y a los efectos de lo en él debatido'.
Y resulta indiscutible, como hemos indicado, que las secuelas del asbestos (agravadas tras el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en 2006) están claramente diagnosticadas al trabajador.
El segundo punto objeto de debate es la relevancia que la juzgador a quo otorga al hecho de que el fallecimiento no tuviera su causa -o al menos no directamente- en la asbestosis del trabajador, sino fundamentalmente en una enfermedad hepática.
Eso entendemos que es un hecho que no puede discutirse al estar claramente acreditado. El hecho probado tercero constata como causa del óbito producido el 2-8-2012 'fracaso hepático global, presentando en mayo-julio cuadro séptico de naturaleza incierta con infección peritoneal del líquido ascítico con cultivos negativos, como expresión clínica de la descomprensión hepática y del deterioro de la función hepatocelular. Durante su evolución su respuesta a diurético fue irregular, complicándose el cuadro con evolución la respuesta a diurético fue irregular, complicándose el cuadro con afectación renal lo que agravo su cuadro edemoascítico precisando de paracentesis evacuadoras periódicas, por deterioro de la función hepática con estadiaje C 10 de Child Pugh'.
Ello no obstante, asiste la razón a los demandantes cuando argumentan que no están reclamando una indemnización por el fallecimiento del trabajador, sino por las lesiones derivadas de su exposición al amianto. Es por ello que, con independencia de cuál fuera la causa de la muerte de aquél, y con independencia asimismo de si su patología pulmonar fue o no una causa mediata o que precipitara el óbito o que agravara la situación del demandante, con independencia de ello -decíamos- lo cierto es que el demandante vio en parte mermada su salud por las secuelas producidas por su exposición al amianto cuando prestaba servicio sin que por las empleadoras se hubieran observado las necesarias medidas de seguridad. Por esta razón el trabajador -y ahora sus causahabientes, son acreedores a una indemnización por los daños y perjuicios derivados de esa actuación, restando por determinar el monto concreto de la misma.
CUARTO: Declarada la responsabilidad de las codemandadas (el actor prestó servicio para todas ellas), lo cierto es que respecto de la concreta suma indemnizatoria los recurrentes no especifican ni argumentan adecuadamente su petición, limitándose a invocar, sin más, la aplicación del Baremo contenido en el Anexo del Real Decreto 8/2004, y cuantificar la suma reclamada en 92.882,36 €, de forma global y sin diferenciar entre los distintos herederos codemandantes.
La jurisprudencia es unánime en considerar que la aplicación del baremo supone un marco de referencia admisible e incluso aconsejable en este tipo de reclamaciones, habiendo declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-2010 : 'Ante determinadas secuelas o daños derivadas de AT, la falta de toda previsión legal específica en la materia y la factible aplicación analógica de otra normativa -ex art. 4.1 CC -, han determinado que la doctrina unificada admita la aplicación orientativa del Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995 [8 /Noviembre ] en la LRCSCVM [ Decreto 632/1968, de 21 /Marzo ( RCL 1968, 690) ], cuyos módulos [cuantitativamente actualizados por Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones] pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados. Pero en el bien entendido que esa aplicación orientativa de la LRCSCVM no implica una reproducción mimética, pues no hay que olvidar -resumimos- que: a) ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa; y b) con el Baremo del Anexo se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el supuesto de accidentes de trabajo se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del resultado lesivo. Y por lo mismo, tampoco han de seguirse necesariamente los concretos importes máximos previstos en el citado Anexo, pues bien pudieran incrementarse en atención a diversos factores ( SSTS -recogiendo precedentes sobre la aplicación analógica-de 17/07/07 ( RJ 2007, 8300) -rcud 513/06 -; 17/07/07 ( RJ 2007, 8303) -rcud 4367/05 -; 20/09/07 ( RJ 2007, 8304) -rcud 3326/06 -; 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 20/10/08 ( RJ 2008, 7039) -rcud 672/07 -)'.
En relación con las específicas circunstancias que se dan en este caso, debemos recordar lo que al respecto señaló la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso 68/2015 , en un supuesto también de reclamación de indemnización derivada del os daños y perjuicios ocasionados por el trabajo prestado con exposición al amianto.
La Sala declaró: 'Si bien es cierto que el presente caso puede tener específicas connotaciones que aconsejen separarse del baremo en determinados casos o en concretas particularidades del mismo, no hay razón para que el mismo se excluya absolutamente cuando su aplicación no solo ha sido solicitada por los demandantes sino que se ha puntuado conforme al mismo, aunque por la juzgadora se han expuesto circunstancias personales o patológicas de los indemnizados para respaldar la suma fijada.
Varias precisiones deben efectuarse en todo caso. En primer lugar, recordar que la jurisprudencia existente al tiempo de presentar la demanda, deducía de la indemnización las prestaciones de la Seguridad Social. Ciertamente la jurisprudencia -muy cambiante en esta materia- ha llevado en los últimos pronunciamientos a no deducir las referidas prestaciones, pero ello entiende esta Sala que debe llevar a ser cauteloso con las cantidades a reconocer por daño moral y otros coeficientes correctores, respecto de los que por cierto pocos datos tenemos en los hechos probados que nos lleven a una correcta aplicación de los mismos.
Asimismo hemos de precisar que partimos del Baremo de 2010, que es el tenido en cuenta por los demandantes y el que corresponde al año inmediatamente anterior al de presentación de las papeletas de conciliación (en su mayoría presentadas en los primeros meses de 2011).
También es necesario señalar que los datos que se conocen de cada demandante son insuficientes en la mayoría de los casos para precisar el concreto perjuicio funcional o moral, y además son confusos, (...).
Y por último debe indicarse que, aun cuando en efecto la Sala va a proceder a aplicar el baremo, existen circunstancias muy relevantes a tener en cuenta. En efecto, el Baremos en cuestión fue creado para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidentes causados en la circulación con vehículos de motor. Es por ello que las peculiaridades de la patología derivada de la exposición al amianto no tiene un reflejo adecuado en dicho baremo, el cual recoge patologías derivadas de eventos traumáticos. Es por ello que difícilmente puede adaptarse al mismo (que en materia pulmonar solo recoge las consecuencias de la disminución de la capacidad de respirar) la existencia de diversas patologías que se padecen en forma simultánea y que tienen severos efectos diferentes a los estrictamente derivados de la espirometría. Es por ello que no puede esperarse una aplicación estricta del mismo (en todo caso razonaremos las particularidades en cada caso concreto), lo que unido a los insuficientes datos ofrecidos, complican en exceso la baremación.
Sentado lo anterior, debe recordarse que en materia de cuantificación de daños y perjuicios, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 , manteniendo el criterio ya sentando en su sentencia de 23-6-2014 en la que modificó su doctrina previa que se inició por sendas sentencias dictadas el 17.07.2007 , considera que el importe de las indemnizaciones básicas no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas, ni con mejoras voluntarias, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con la indemnización básica se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente, y aunque esto lo refiere a la Tabla III, indudablemente es aplicable, con mayor razón, a la tabla I. Igualmente considera que calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social ni por el complemento de las mismas, y ello con independencia de que tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes.
Respecto a la cuantificación concreta de los daños y perjuicios, la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo es la siguiente, desglosada según los aspectos básicos a indemnizar:
- Incapacidad temporal:
Daño moral: la determinación del daño moral ha de realizarse aplicando los importes contenidos en la tabla V del Baremo, justo en las cantidades establecidas para los días de ingreso hospitalario, impeditivos y no impeditivos;
Lucro cesante: el lucro cesante ha de cifrarse, con carácter general, en la diferencia entre el salario real que hubiera percibido el trabajador de seguir en activo, y las cantidades satisfechas por la prestación por incapacidad temporal. De esta forma, al tener la misma naturaleza jurídica, se pueden descontar las mejoras voluntarias percibidas por el trabajador y también sería factible tener en cuenta el incremento salarial establecido por el convenio colectivo. Éste método de cálculo del lucro cesante impide que se puedan aplicar los factores de corrección por perjuicios económicos en atención a los ingresos anuales de la víctima previstos en la tabla V del baremo.
- Secuelas físicas:
Para la valoración, por su manifiesta utilidad, se utiliza la Tabla III del Baremo, aplicando puntos por secuelas y valor por punto en función de la edad del damnificado. Es importante señalar que el importe de allí resultante no puede ser objeto de compensación alguna por las prestaciones de la Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones.
Lucro cesante: a fin de cuantificarlo es preciso descontar las prestaciones de la Seguridad Social que resarcen la pérdida de ingresos (conceptos homogéneos), siendo la regla general la de equivalencia entre la prestación reconocida y el lucro cesante (o lo que es lo mismo, si existe pensión reconocida, no existe lucro cesante); no obstante, se permiten como excepción los casos de acreditada insuficiencia (IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades, etc.)
Daño moral: es en este aspecto donde el Tribunal Supremo realiza ahora una rectificación de la doctrina instaurada mediante las Sentencias de fecha 17.07.07 . En la anterior doctrina, el Alto Tribunal, haciendo una interpretación de la tabla IV del Baremo (la referida al factor corrector por la situación de incapacidad), determinó que la misma indemnizaba tanto la ocupación (el trabajo) como la actividad habitual del accidentado (comer, vestirse, asearse), así como otras actividades de la víctima, tales como los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabría esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica deportes, realización actividades manuales, etc), quedando al arbitrio del Juez de instancia la ponderación de las cantidades atribuibles a cada una de las dos esferas perjudicadas; o dicho de otro modo, no se reducirá del factor de corrección de la tabla IV la totalidad de la capitalización de la prestación por Incapacidad Permanente, sino sólo aquella proporción de la misma que el Juzgador considere que está destinada al trabajo, ya que la misma también incluye la compensación por la actividad habitual así como otras actividades y ocupaciones de la víctima, tales como los disfrutes y satisfacciones de la vida en los más variados aspectos.
No obstante lo anterior, en la sentencia ahora analizada el Tribunal realiza una nueva interpretación de la tabla IV del Baremo, llegando ahora a la conclusión que dicho factor corrector, en contra de lo sostenido hasta ahora, exclusivamente atiende al daño moral que supone- tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente - en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral. Así pues, en su nueva doctrina el Tribunal se aleja del criterio de la doble imputación a lucro cesante y a daño moral de la indemnización de la Tabla IV, considerando que la misma únicamente resarce el daño moral. Para llegar a esta nueva conclusión, el Tribunal realiza varios razonamientos que se resumen a continuación:
En primer lugar, considera ahora que la propia redacción del Baremo se refiere a ocupación o actividad habitual, sin que exista ninguna referencia o elemento literal o sistemático que apunte al lucro cesante, sino que más bien parece que lo relevante es que el perjudicado quede impedido de forma permanente para el ejercicio de su actividad habitual, con independencia de si percibía o no ingresos de dicha actividad. Para el Alto Tribunal, esta interpretación evitaría que la indemnización tenga una doble finalidad según el beneficiario: resarcir únicamente el daño moral para quieres esa ocupación habitual no es remunerada (ya que se les satisfaría el íntegro factor corrector) y resarcir también el lucro cesante para quien su actividad esté retribuida (y a los que se les descontaría el porcentaje determinado por el Juez por las prestaciones de la Seguridad Social)
La discrecionalidad del Juez y la falta de seguridad en el cálculo, ya que la valoración libre del Juez interviene en dos momentos en la valoración de la indemnización: en un primer momento, al determinar, entre los mínimos y los máximos previstos en el baremo, qué importe le ha de corresponder al perjudicado y, el segundo momento, a la hora de determinar el porcentaje de distribución/imputación daño moral/lucro cesante.
De esta manera, se evita también que las prestaciones de la Seguridad Social estén computadas (minorando así la indemnización) en dos momentos diferentes: en un primer momento, para determinar el lucro cesante de la IP, y en un segundo momento, a la hora de determinar el daño moral ocasionado por la situación de IP.
Por todo ello, entiende el Tribunal Supremo que es preferible no distorsionar el elemento corrector, atribuyéndole como hasta ahora una doble significación (lucro cesante y resarcimiento moral) según se trate de trabajadores o no trabajadores, sino que en ambos casos la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual.
Según se puede apreciar, el cambio de doctrina implicará, en principio, un aumento de las indemnizaciones reconocidas a los perjudicados, al eliminarse la posibilidad de proceder a la compensación de la indemnización con una parte del capital coste de la pensión de incapacidad permanente reconocida, acercándose se ésta forma a la forma de cuantificación de los daños y perjuicios utilizada en el orden jurisdiccional civil'.
Expresados los más recientes criterios jurisprudenciales en la materia, nos centramos en el presente procedimiento, y en el mismo nos encontramos con una serie de circunstancias que dificultan la aplicación del Baremo y que pasamos a explicar.
En primer lugar, ni la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, ni su fallecimiento pueden ser tenidos en cuenta a los efectos indemnizatorios, puesto que como ya dijimos en Fundamentos Jurídicos anteriores de esta resolución, respecto de la prestación, ésta se hizo derivar de enfermedad común porque las secuelas más relevantes correspondían a una patología común. Y en cuanto al fallecimiento, la causa inmediata fue la cirrosis que sufría el demandante, sin que exista en el hecho probado que relaciona la causa de la muerte referencia alguna a la enfermedad pulmonar, que sin embargo existía.
Partimos por tanto de que únicamente pueden valorarse las lesiones que el causante padecía referida a la patología pulmonar y que supusieron una merma (aunque se evidencia que fue la más importante) para su salud.
El hecho probado segundo y el nuevo hecho probado con el que se amplió el relato fáctico a petición de los recurrentes, muestran que el trabajador padecía una hipertensión pulmonar severa, placas calcificadas en la pleura asociadas al asbestos, y restricción ventilatoria asociada a esta patología, habiendo permanecido ingresado en la Unidad de Neumología durante dos meses por insuficiencia respiratoria aguda, habiéndosele prescrito oxigenoterapia domiciliaria.
El baremo de aplicación está contenido en la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE 6-2-2012), que es el vigente en el año inmediatamente anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, que fue cuando el trabajador falleció.
El Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (vigente en el año 2012 que a efectos indemnizatorios estamos teniendo en cuenta), puntúa la insuficiencia respiratoria restrictiva según los datos de la espirometría, que en este caso se desconocen absolutamente. Partiendo de los escasos datos que tenemos y dando por hecho que es una insuficiencia importante, según deducimos en Fundamentos Jurídicos anteriores, sería razonable incluir la afectación en el Restricción tipo II (80-60 por ciento) de las cuatro que existen, y a la que corresponde una horquilla de puntos de 10 a 30. Si entendemos que la severidad de la insuficiencia merece ser puntuada en un 30, la aplicación del baremos actualizado para el año 2012 de la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, otorgaría un valor al punto en edades que superan los 65 años (el trabajador tenía en 2012 69) de 908,69 €. Multiplicado por 30 puntos daría como resultado una suma de 27.260 €.
Dado que no es hasta poco tiempo antes del fallecimiento del trabajador (en concreto en los años 2011 y 2012) cuando se constata la patología con cierta severidad, y dado que son otras enfermedades y no específicamente la pulmonar la que le afectó más gravemente durante toda su vida y le produjo la muerte, no podemos aumentar la cuantía cosniderablemente y discrecionalmente la incrementamos en 3.000 € por la penosidad que la insuficiencia respiratoria podía representar para una persona ya de por sí enferma, no resultando exigible que haya de haber un grado reconocido por la Seguridad Social a estos efectos (recordemos que lo hay pero por enfermedad común), aunque puede ser muy orientativo.
Es cierto que el baremo solo contempla los factores de corrección por daños morales complementarios siempre que se tenga una puntuación mínima por secuela de 76 puntos. Pero debe ser tenido en cuenta que, como ya hemos indicado, es difícil ponderar ciertas circunstancias en los estrictos términos de un baremo creado para indemnización lesiones derivadas de actos traumáticos como los de accidentes con vehículos de motor. Así, apreciando las circunstancias que acabamos de señalar, a pesar de que las secuelas no superan la puntuación exigida en el baremo para puntuar por daño moral, entendemos que habrá de fijarse como tal en prudencial cantidad de 1.000 € indicada en el párrafo anterior, de todo lo cual resulta una cuantía indemnizable de 30.260 €,que habrá de corresponder en partes iguales a los codemandantes al no haber sido pedido desglose alguno entre ellos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemosESTIMARyESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de los herederos legales de D. Julio , sucedido procesalmente por Irene , Cornelio y Everardo y Debora , contra la sentencia de fecha 26-10-2015, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cádiz en autos nº 617/2013, seguidos a instancia de los codemandantes contra Navantia S.L.; AESA S.A. e IZAR Construcciones Navales S.A. y en consecuencia,REVOCAMOSla Resolución impugnada, y condenamos solidariamente a las codemandadas a pagar a los actores la suma de30.260 €, a la que éstos tendrán derecho en iguales partes.
No se efectúa condena en costas .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 - .../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del Banco Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a 16 de febrero de 2017.
