Sentencia SOCIAL Nº 528/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 528/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6775/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 528/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017100527

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:625

Núm. Roj: STSJ CAT 625:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8041995

AF

Recurso de Suplicación: 6775/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 26 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 528/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 7 de junio de 2016 dictada en el procedimiento nº 768/2014 y siendo recurridos UNIÓ DE MUTUES- CORPORACIÓN MUTUA, Dª Carmela , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Girona) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta Humberto frente a la UNIO DE MUTUES, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Carmela sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL, confirmando la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de que la contingencia protegida es la de Enfermedad Común., absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Humberto , prestó sus servicios para la codemandada Carmela desde el 12/02/2014 con la categoría de conductor mecánico.

La actividad de la empresa es la de Transporte Internacional de Animales.

SEGUNDO.- El actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 25-03-2014 por E.C. (folio 23) hasta el 2/7/2015 (folio 34)

El 8-5-2014 el actor solicitó ante el INSS la determinación de contingencia respecto a la baja. (folio 24)

El 6-6-2014 se dicta Resolución por el INSS declarando el carácter de contingencia de enfermedad común... por cuanto las dolencias acaecen en tiempo de descanso laboral... (folio 28)

El 16-7-14 el actor formula Reclamación Previa, folios 29 a 32.

Reclamación que fue desestimada por Resolución del 6/8/2014 (folio 33)

TERCERO.- El actor sufrió el 25.3.2014 un infarto agudo de miocardio, en su día de descanso.

CUARTO.- El 17/3/2014, el actor junto con Marcelino , iniciaron un viaje trasportando animales a Italia. El 30-3-2014 el Sr. Marcelino realizó una declaración jurada, que figura unida al folio 49 y que fue ratificada en el acto de juicio.

El Sr. Humberto se encontró mal ya al empezar la carga del camión, se recuperó e iniciaron el viaje , durante el mismo se volvió a encontrar mal en varias ocasiones con síntomas de fatiga y dolor en el pecho, ya de regreso volvió a tener un fuerte dolor en el pecho y se mostraba pálido, no queriendo acudir al médico porque estaban llegando.

QUINTO.- El actor era fumador activo de 1,5 paquete al día.

Y presentaba como antecedentes patológicos:

Hipertensión arterial en tratamienti con 3 fármacos.

Dislipemia a tratamiento con estatinas.

Diabetes mellitus tipo II a tratamiento con insulina y metformina.

Informe Hospital Josep Trueta (folio 52 a 55)

SEXTO.- El 4/3/14 se expide cerificado de aptitud laboral declarando al actor apto para su lugar de trabajo 'Operaria taller/magatzem' (folio 50). Cuando el actor fue contratado como conductor mecánico.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Humberto , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, las codemandadas UNIÓ DE MUTUES y Dª Carmela impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora de ser declarada la IT como derivada de accidente de trabajo, en lugar de enfermedad común, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

Que no obstante, dado el contenido de la impugnación formulada por la empresa y en la que se alegaba la inadmisión del recurso de suplicación por entender que se había incurrido en abuso de derecho conforme el art. 11.2 de la LOPJ y 75.1 de la LRJS , habrá que examinar la cuestión, que no podrá tener otra solución que su desestimación, ya que el impugnante del recurso lo que realmente opone como base de la inadmisión formulada, no es otra cosa que su oposición a la modificación fáctica solicitada en el recurso y toda una serie de argumentaciones relativas al fondo del asunto, lo que no puede incardinarse en la figura del abuso de derecho.

SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se solicita la modificación del ordinal tercero, para que se adicione el párrafo que oferta, lo que no puede estimarse ya que se basa en documento ni idóneo, el relativo al obrante a folio 49, que no es sino una declaración jurada de un compañero de trabajo y por lo tanto como mucho tendría la consideración de testifical, valorable por el juzgador pero no por la Sala y ello aún en el supuesto de haberse ratificado a presencia judicial.

Que el resto de documentos sólo acreditan las manifestaciones del actor, pero no hechos o circunstancias derivadas de la observación del facultativo o facultativos que expiden los certificados, por lo que tampoco son documentos hábiles para acreditar el supuesto error del juzgador.

Que en cuanto a la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo y relativo a la base reguladora, señalar que a su inclusión no se opone la Mutua por considerarla ajustada a derecho y la empresa nada dice en su impugnación del recurso, por lo que habrá de entenderse que no se opone y por tanto es un hecho no controvertido, lo que permite su inclusión.

Séptimo.- La base de cotización del mes anterior al inicio de la baja por incapacidad temporal es de 781,23 euros, correspondiente a 17 días.

TERCERO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose la infracción del art. 115 de la LGSS y de la jurisprudencia que cita.

Que con carácter previo al examen de la cuestión planteada, no puede el Tribunal sino referirse a la manifestación previa que se contiene en el motivo, la denuncia de que se ha producido una indefensión a la parte recurrente por una errónea valoración de la normativa que resulta de aplicación y de las pruebas realizadas, vulnerándose el art. 24 de la CE y con él el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

No acierta la Sala a comprender el porqué de tal alegación, salvo la confusión del recurrente de entender que cuando se realiza por la instancia una argumentación jurídica no acorde con sus intereses y una valoración probatoria igualmente divergente a la propia, debe producirse naturalmente una vulneración del principio denunciado y con él, un supuesto de indefensión, que se evitaría cuando se produjera lo contrario, o sea que se estimara su demanda. Liga pues el recurrente la infracción constitucional al éxito de su pretensión.

Que el principio de tutela judicial efectiva afecta a la posibilidad de formular la pretensión, de poder defenderla en un procedimiento judicial conforme a la ley formulando las pruebas precisas para defender su interés y obtener una sentencia motivada, así como la de, en caso de disconformidad con la misma, poder acudir a una instancia superior y formular el correspondiente recurso, sin que en ninguno de los pasos señalado antecedentemente se haya coartado su derecho ni impedido su desarrollo y formulación.

Pues bien, en el caso de autos, ninguna denuncia se ha producido por el recurrente respecto de lo señalado y por tanto no puede hablarse de indefensión ni de vulneración o desconocimiento del derecho constitucional citado.

Que sentado lo antecedente, es preciso referirnos al concreto motivo de infracción de derecho que tiene como base fáctica los siguientes hechos probados:

.- que el 17-3-2014 iniciaron un viaje transportando animales a Italia Hecho cuarto primer párrafo).

.- que el actor empezó a encontrarse mal al empezar la carga del camión, recuperándose e iniciaron el viaje.

.- que durante el viaje se volvió a encontrar mal en varias ocasiones con síntomas de fatiga y dolor en el pecho y que de regreso volvió a tener un fuerte dolor en el pecho y se mostraba pálido, no queriendo acudir al médico porque estaban llegando (hecho cuarto, párrafo segundo).

.- que el 25-3-2014, día de descanso, sufrió un infarto agudo de miocardio.

.- antecedentes patológicos del actor que pueden calificarse como de factores ciertos de riesgo de infarto, como son el ser fumador de 1,5 paquetes al día, HTA con tratamiento de tres fármacos, dislipemia diabetes mellitus, (hecho quinto).

CUARTO.-El recurso denuncia la infracción del art. 115 LGSS , con cita de las STS de 4-11-88 , 18-12-13 , 29-4-14 , 8-3-16 .

Que, tal como señala esta última sentencia al examinar un supuesto similar al presente, la definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 115.1 LGSS , como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Tal amplitud del concepto, desbordado incluso por el propio legislador, ha sido señalada por la STS de 9 mayo 2006 .

En todo caso, de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión. Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3 LGSS , según el cual, 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Que el Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por la sentencia de 18 diciembre 2013 , en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo.

Que la presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.

En suma,' La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección '(así lo ha recogido la STS de 27 septiembre de 2007 ).

Dicha tesis ha sido reiterada por la STS de 10 diciembre 2014 , en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa.

Que conforme a todo lo anterior, habrá de estimarse el recurso de suplicación y declarar que la etiología de la IT es la derivada de accidente de trabajo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Humberto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona , dimanante de autos 768/14 seguidos a instancia del recurrente contra UNIO DE MUTUES-CORPORACION MUTUA, Dª. Carmela , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos que el proceso de IT iniciado el 25-3-15 por el recurrente, derivada de accidente de trabajo y condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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