Sentencia SOCIAL Nº 528/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 528/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 378/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 528/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100524

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9732

Núm. Roj: STSJ M 9732/2017


Encabezamiento


Rec. 378/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0014421
Procedimiento Recurso de Suplicación 378/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 351/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 528
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 378/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DOMINGO JAVIER
MARTIN SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Santiago , contra la sentencia de fecha 13
de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 351/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Santiago frente a TRANSRETECO SL,
en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA
PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El actor, D. Santiago ha prestado servicios por cuenta de la empresa TRANSRETECO SL con una antigüedad del 23/11/2015, categoría profesional de conductor de transporte por carretera y con un salario mensual de 1.543,72 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO .- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo indefinido en su modalidad de apoyo a los emprendedores celebrado el 23 de noviembre de 2015 en el que se estipuló en su cláusula cuarta lo siguiente: 'CUARTA.- La duración del presente contrato será INDEFINIDA, iniciándose la relación laboral en fecha 23/11/2015 y se establece un período de prueba de 12 meses'.



TERCERO.- El 26 de febrero de 2016 el empresario comunicó verbalmente al actor su despido por no superación del período de prueba. Esa comunicación se produjo en una campa de Alcalá sobre las 21:30 horas. El empresario llevaba una carta (cuyo tenor se reseña en el hecho probado 4º) en la expresaba que el motivo de la finalización del contrato era la no superación del período de prueba, carta que se negó a recoger el actor cuando se la fue a entregar. En ese acto el empresario le retiró las llaves del camión que venía conduciendo.



CUARTO .- Por carta de fecha 26/02/2016 la empresa comunicó al actor que 'a fecha de hoy finaliza la relación contractual que unía a ambas partes ... siendo el motivo no haber superado el período de prueba'.

El tenor de esta carta es el siguiente: 'Por la presente le comunico que, a fecha de hoy finaliza la relación contractual que unía a ambas partes arriba referenciadas, siendo el motivo no haber superado el período de prueba.

Asimismo, le informo que en las oficinas de esta empresa tendrá Vd., el día 2 de Marzo, a su disposición la liquidación que por todos los conceptos haya devengado, así como la documentación precisa para que pueda Vd. acceder, si así es su deseo, a las correspondientes prestaciones de desempleo.

Sírvase firmar un duplicado de la presente en señal de recibí.'

QUINTO. - Esa carta fue recibida por el actor el 10/03/2016 mediante burofax enviado por la empresa.



SEXTO.- El actor fue dado de baja en Seguridad Social con efectos del 26/02/2016, fecha a la que se practicó la liquidación.

SÉPTIMO .- El 07/03/2016 la empresa transfirió al actor la cantidad de 1.212,08 euros en concepto de 'nómina y liquidación febrero 2016'. El recibo de liquidación en que figuran los conceptos abonados obra en autos y su contenido se tiene aquí por reproducido.

OCTAVO.- La papeleta de conciliación fue presentada el 09/03/2016.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por D. Santiago frente a la empresa TRANSRETECO SL, debo absolver a esta última de los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Santiago , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda formulada por el actor, trabajador de la empresa Transreteco SL, desde el 23 de noviembre de 2015, con categoría profesional de conductor de transporte por carretera, por entender que, aunque el demandante alegó haber sido objeto de un despido verbal acaecido el 26 de febrero de 2016, no subsanado a través de la vía prevista en el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , dicha extinción no se acredita , sin que la negativa del trabajador a recibir la carta, transforme en despido verbal "... lo que es una notificación por escrito de la decisión empresarial..." y porque, tratándose de un contrato indefinido en la modalidad de apoyo a los emprendedores "...la no superación del período de prueba de acuerdo con lo establecido en el art. 14 ET en relación con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que se referencia en el hecho probado 2º...", se alza en suplicación la representación Letrada del demandante, a través del cauce descrito en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , impugnándolo la de la empresa.

En sede de revisión fáctica, se pretende, en el motivo primero del recurso, la del hecho tercero del relato fáctico, que, en la sentencia, explicita que 'El 26 de febrero de 2016 el empresario comunicó verbalmente al actor su despido por no superación del período de prueba. Esa comunicación se produjo en una campa de Alcalá sobre las 21:30 horas. El empresario llevaba una carta (cuyo tenor se reseña en el hecho probado 4º) en la expresaba que el motivo de la finalización del contrato era la no superación del período de prueba, carta que se negó a recoger el actor cuando se la fue a entregar. En ese acto el empresario le retiró las llaves del camión que venía conduciendo'.

En primer lugar, se interesa la eliminación de la frase que dice " por no superación del periodo de prueba ".

Y en segundo lugar, se insta la supresión de la frase que dice "El empresario llevaba una carta en la expresaba que el motivo de la finalización del contrato era la no superación del período de prueba, carta que se negó a recoger el actor cuando se la fue a entregar".

Ninguna de las pretensiones se admite, porque tal y como el Magistrado de instancia reconoce, el ordinal tercero del relato " ... es el resultado de una valoración conjunta (a) de los documentos 7, 8, 10, 16, 17 y 18 de la demandada, (b) del interrogatorio en juicio de la empresa demandada y (c) de la conducta procesal del actor: no compareció al acto del juicio oral (según indicó su representación, se encuentra en su país de origen) y no formula ninguna reclamación de cantidad al haber sido ya abonada la liquidación ..." y en el caso, aun cuando jurisprudencialmente se admita el examen de la prueba testifical cuando ofrezca "< un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas", como se ve, el motivo únicamente se sustenta en una serie de manifestaciones del recurrente, no avaladas, además, por ningún documento y así las cosas, no puede prosperar.



SEGUNDO .- En sede de censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , en sus apartados primero y segundo, argumentándose, en síntesis, que el razonamiento judicial no es correcto, en tanto el Magistrado de instancia, ni siquiera valora, el hecho de que la comunicación se produjo trece días después de la finalización de la relación laboral y que, incluso en caso de no prosperar las revisiones fácticas, sucede que en fecha 26 de febrero de 2016, el actor fue despedido verbalmente, evidenciando la empresa, con su conducta anterior y posterior, que su deseo era el de extinguir la relación laboral, sin necesidad de esperar trece días para hacerlo (en cuanto fue conocedora de que el trabajador impugnaría el despido) y que '... lo que estaba muerto no se puede volver a matar...'.

Por otra parte, aduce, que, como consta en autos, que la empresa no se acogió a los incentivos fiscales o a las bonificaciones a la Seguridad Social, contempladas en el artículo 4 de la Ley 3/2012 , no resulta de aplicación la cláusula contractual que estipula que la duración del periodo de prueba era de doce meses, debiéndose aplicar el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual " en defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores ", en sintonía con lo dispuesto en el artículo 19 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.



TERCERO .- Ninguno de los motivos pueden acogerse, por dos razones básicas: En primer lugar, porque el relato fáctico expresa de manera clara, que el actor suscribió el 23 de noviembre de 2015, un contrato de trabajo indefinido, en su modalidad de apoyo a los emprendedores, en cuya cláusula cuarta, se estipuló que la duración sería indefinida con un período de prueba de doce meses, permitiendo dicha modalidad contractual, el establecimiento de un periodo de prueba, independientemente de la titulación del trabajador.

La sentencia de instancia, se apoya en la argumentación contenida en la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 22 de abril 2015 (RS nº 164/2015 ) que, a su vez, sigue la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 8/2015 y esa es la conclusión que alcanza esta Sala también, por respeto a la doctrina mayoritaria contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, que, en esencia, viene a afirmar que "...La duración del período de prueba en esta modalidad contractual será de un año en todo caso. Medida que cabe interpretar como un instrumento adicional de incentivación de la creación de empleo, que eventualmente puede contribuir a potenciar la decisión empresarial de concertar contratos de trabajo indefinidos; implica, en efecto, disponer de un período de tiempo, superior en principio al previsto con carácter común, durante el que poder constatar no sólo la aptitud y capacidad del trabajador contratado, sino también la sostenibilidad económica del nuevo puesto de trabajo creado... La exigencia del periodo de prueba de un año de duración en este nuevo contrato se establece para todos los trabajadores, con independencia de su cualificación o categoría.

... Se trata de una medida coyuntural, vinculada a una concreta situación del mercado de trabajo de muy elevado desempleo y que, sin duda, conecta con el ya comentado deber de los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 CE )... El período de prueba de 1 año responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad..." justificando esa mayor duración del periodo en el hecho de que "<... la vigencia de esta modalidad contractual está acotada en el tiempo (hasta el momento en que 'la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento' - DT 9ª Ley 3/2012 )...".

Y en segundo lugar, porque según el relato de hechos probados, el día 26 de febrero de 2016, el empresario comunicó verbalmente al actor su despido, por no superación del período de prueba ' en una campa de Alcalá sobre las 21:30 horas', llevando una carta, en la que expresaba que el motivo de la finalización del contrato, era la no superación del período de prueba, carta que se negó a recoger el actor cuando se la fue a entregar, siéndole comunicada la extinción del contrato por el motivo antes referido, por carta que fue recibida por el actor el día 10 de marzo del mismo año, mediante burofax enviado por la empresa.

Y siendo así y compartiendo la calificación que de la conducta que se ha declarado probada, se contiene en la sentencia de instancia, el recurso fracasa, debiendo dictarse un pronunciamiento que confirme el atinado fallo recurrido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Santiago , contra la sentencia de 13 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos nº 351/2016, promovidos a instancia del recurrente frente a la empresa Transreteco SL, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0378-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0378-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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