Sentencia SOCIAL Nº 528/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 528/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 481/2018 de 05 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 528/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100379

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:983

Núm. Roj: STSJ BAL 983/2018


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00528/2018
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2015 0001332
Equipo/usuario: AAA Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000481 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Mónica ABOGADO/A: FERNANDO GOMILA MERCADAL PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ENERGUIA WEB SA, BANCO MARE NOSTRUM SA ABOGADO/A: ISMAEL
VIEJO GONZALEZ, M.CRISTINA SAMARANCH DE LACAMBRA PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
En Palma de Mallorca, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 528/18
En el Recurso de Suplicación núm. 481/18 formalizado por el letrado D. Fernando Gomila Mercadal,
en nombre y representación de Doña Mónica , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 333/2015, seguidos a

instancia de Doña Mónica , frente a las entidades Banco Mare Nostrum y Energuia Web SA, en reclamación
de otros derechos laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Dª. Mónica , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1969, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia primero de Sa Nostra y luego del BMN con antigüedad de 13-5-2001, categoría profesional de administrativa y Nivel X, con salario bruto mensual de 2.966'10 € mensuales o 98'87 € diarios (incluida la prorrata de pagas extraordinarias). Estaba adscrita a la Unidad de Administración Contencioso Baleares (Unidad de Oficios y Embargos), en el centro de trabajo de la C/ Ter nº 16 de Palma de Mallorca.

(Hechos concordados y documental de las partes).

2.- El BMN inició en 2013 un proceso de reestructuración que dio lugar a un procedimiento de despido colectivo (nº 256/2013). (Concordado y documentales de ambas partes).

3.- Como resultado del ERE, el BMN y las secciones sindicales de UGT, CCOO, SELG, SIC, SECP y ACCAG suscribieron un Acuerdo de fecha 28 de mayo de 2013 (complementado por acta de 6-6- 2013), que preveía una serie de medidas para minimizar los efectos del ERE: suspensiones de contratos, reducciones de jornada, excedencias remuneradas, bajas incentivadas, salidas por razón de la edad, y también la externalización de servicios: las unidades de Operaciones, de Administración del Contencioso y de Servicio de Atención al Cliente.

(Hechos concordados y respaldados por los documentos aportados por ambas partes).

4.- El sindicato UOB no se adhirió al acuerdo, y planteó demanda de conflicto colectivo en impugnación de la decisión del BMN de externalizar parte de su actividad a EW, aplicando al personal transferido las condiciones de trabajo establecidas en el acuerdo de 13-3-2014.

(Concordado y respaldado por los documentos aportados por ambas partes).

5.- Como consecuencia del referido acuerdo, y en concreto de la externalización de la Unidad de Oficios y Embargos en la que prestaba servicios la Sra. Mónica , el BMN le comunicó por carta el 25-3-2014 la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, con efectos desde el 26-4-2014: su traslado a un centro de trabajo en Murcia, su asignación al Nivel 4 y reducción de su retribución a 24.323'32 € anuales (2.026'94 € mensuales).

(Doc. 15 BMN).

6.- Mediante cartas presentadas el 8 y 11-4 y 28-5-2014 la Sra. Mónica respondió solicitando su recolocación en otro departamento u oficina de la entidad en Mallorca, subsidiariamente, su baja incentivada conforme al Pacto de 28 de mayo de 2013 (pese a haber transcurrido el plazo de 15 días concedido para esa opción), y subsidiariamente, la extinción de su contrato, totalmente indeseada, por no serle posible asumir el triple efecto de externalización a Energuia Web SAU, movilidad geográfica y modificación de condiciones.

(Docs. 7 ramo actora y 16 BMN, que se dan por reproducidos).

7.- La entidad aceptó esta solicitud de extinción del contrato de trabajo con fecha 29-5-2014 mediante carta que se da aquí por reproducida (documento 17 de BMN). La aceptación de extinción del contrato de trabajo se hacía al amparo del art.

40 del ET y de conformidad con el acuerdo de 28 de mayo de 2013, y en virtud de este le reconocía derecho a una indemnización total de 50.239'88 euros brutos (40.239'88 € por 30 días de salario por año de servicio con un tope de 22 mensualidades, más una prima de 10.000 € por afectación de movilidad geográfica).

La empresa pagó a la trabajadora el neto correspondiente a dicha cantidad, así como la liquidación de su contrato.

La trabajadora firmó el recibo de la comunicación y del pago, anotando en ambos casos: 'No conforme en su totalidad', y además, por carta presentada ese mismo día 29-5-2014 manifestó su total disconformidad y la reserva de acciones.

(Docs. 7 ramo actora y 17 y 18 BMN).

8.- La actora nunca llegó a tener vínculo laboral con EW. (Concordado).

9.- Tras la extinción de su contrato con BMN, la actora percibió prestación por desempleo del 9-6 al 2-12-2014, y del 3-1 al 29-9-2015. Desde el 30-9-2015 al 29- 1-2017 ha trabajado para 'Sernostrum, S.L.', y desde el 30-1-2017 para 'Vector Capital, S.L.' (Docs. 1 a 5 ramo actora y resultado de la consulta a la TGSS llevada a cabo por la LAJ de este Juzgado a instancia de BMN, que obra en los autos).

10.- La demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato UBO en impugnación de la decisión del BMN de externalizar parte de su actividad a EW fue estimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14-7-2014, que declaró la nulidad de los Acuerdos alcanzados el 13-3-2014 por concurrir fraude de Ley, y los dejó sin efecto. Estimó la Sala que dicho Acuerdo se había amparado en el art. 44.9 ET pero contrariando su correcta aplicación con una utilización inadecuada del cauce de información y consulta previsto en él, con el objetivo de perseguir un fin prohibido por el ordenamiento jurídico, cual es la elusión del derecho de los trabajadores cedidos al mantenimiento de sus condiciones contractuales y convencionales en los términos previstos en el art. 44.3 y 4 ET, al inaplicar el convenio de cajas de ahorro sustituyéndolo por el de empresas de consultoría, y además llevar a cabo modificaciones en sus condiciones de trabajo afectantes a jornada, vales de comida, vacaciones, categorías y promoción, estructura y niveles salariales, antigüedad y beneficios sociales, al tiempo que se derogaron todas las condiciones laborales no expresamente previstas en el acuerdo que vinieran disfrutando en BMN, con independencia de su origen y naturaleza.

Esta sentencia fue confirmada en casación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12-9-2016. (Concordado. Sentencias aportadas por todas las partes).

7.- La vía conciliatoria previa ha sido agotada. (Concordado).



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda de Dª. Mónica , absuelvo a al Banco Mare Nostrum, SA y a Energuia Web, S.A de las pretensiones deducidas en la demanda.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. Fernando Gomila Mercadal, en nombre y representación de Doña Mónica , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por las entidades Banco Mare Nostrum y Energuia Web S.A.; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 4 de diciembre de 2018.

Fundamentos

UNICO. La representación procesal de Doña Mónica interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado de lo social nº3 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 c) LRJS.

El motivo del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable. En concreto, el recurrente aglutina en este motivo de censura jurídica dos cuestiones: a) la infracción de los artículos 1101, 1261, 1265, 1300, 1303, 1305 y 1306 del Código Civil, en conexión con los artículos 6.3, 6.4 y 7.2 del Código Civil, considerándolos también infringidos, todo ello en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que igualmente entiende infringido en la resolución de instancia. Añade a su primer motivo de censura jurídica que la errónea interpretación, a su entender, del artículo 44 del ET, conlleva la infracción del tenor de la Directiva Europea 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001; b) la infracción, por su aplicación indebida a este supuesto, del artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y la vulneración del artículo 1969 del Código Civil.

Las partes impugnante del recurso de suplicación, la entidad Energuiaweb S.A. y Banco Marenostrum S.A. y Bankia S.A., se oponen al recurso de suplicación, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Las cuestiones objeto de controversia en el presente recurso ha sido objeto de deliberación y resuelto, en supuestos idénticos, siendo las partes las mismas así como el objeto y sus pretensiones en su extensión coincidente, en fecha 7 de noviembre de 2018, a propósito de Recurso de Suplicación 326/2018. En base a ello y no habiéndose introducido ni concurriendo circunstancia alguna que haga a esta Sala cambiar de criterio se mantendrá en los mismos términos resuelto en Sentencia del recurso de suplicación indicado y a los efectos se reproduce: '
PRIMERO . La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social es la que se desestimó la demanda en la que solicitaba que se declarase que la extinción de la relación laboral realizada al actor por la codemandada BNM es nula de pleno derecho al haber sido anulados los acuerdos en los que la misma se basaba, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a reincorporar al demandante a su anterior puesto de trabajo, en idénticas condiciones laborales y sociales de las que tenía, con abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo la extinción hasta que tenga lugar la reincorporación o, de forma subsidiaria y para el caso de que no fuera posible la reincorporación, se solicitaba que las empresas codemandadas procedieran al abono de las correspondientes indemnizaciones por despido con abono igualmente de los salarios dejados de percibir desde la extinción de la relación laboral hasta el abono de la indemnización o, de forma subsidiaria, se indemnizase al trabajador por los daños y perjuicios sufridos en cuantía que resulte del importe de la indemnización por despido improcedente más igualmente la que resulte de los salarios dejados de percibir desde la extinción de la relación laboral hasta el total abono.

La sentencia recurrida desestimó la demanda por falta de acción toda vez que la demandante cuando se le notificó la modificación sustancial de condiciones de trabajo no la impugnó y comunicó a la empresa su voluntad de extinguir el contrato sin esperar la resolución del conflicto colectivo planteado.

El recurso articula tres motivos de censura jurídica con correcto amparo del artículo 193 c) LRJS que pasamos examinar

SEGUNDO . En primer lugar, se denuncia infracción lo establecido en el artículo 41.1 ET por su correcta aplicación, del artículo 44 ET por su no aplicación y de la Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo de 2001 en la que se ampara el actual artículo 44 ET .

Se sostiene, en síntesis, que no nos hallamos ante un empresario que modifica las condiciones de trabajo de un trabajador, el cual al verse perjudicado rescinde su relación laboral, sino de una transmisión de empresa, pues BNM trasmite a Energuia Web S.A., en cumplimiento de los compromisos alcanzados en materia de externalización, los servicios descritos en la memoria de dichos compromisos y Energuia Web S.A. absorbe un número determinado de trabajadores cedidos por parte de BMN. Lo que hicieron las demandadas fue modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores incluso el convenio colectivo aplicable basándose en la externalización como causa, lo que está prohibido por la Directiva 2001/23/CE.

Se concluye que la decisión del demandante fue obligada por no poder asumir la modificación de sus condiciones de trabajo, estando la exhibición vinculada al conflicto colectivo en cuyo seno se declararon nulos los acuerdos. Declarada la nulidad las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato.

En su impugnación, la representación de BMN advierte que la nulidad declarada mediante sentencia de la Audiencia Nacional se refiere exclusivamente a los acuerdos de modificación de condiciones de trabajo respecto de aquellos empleados subrogados al amparo del artículo 44 ET , pero no afecta al proceso de subrogación, que nadie ha impugnado, no pudiendo la demandante solicitar la reincorporación en BNM por no haber sido anulado el negocio sucesorio. Se añade que la nulidad del acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo y traslados vino motivada por el hecho de no haberse negociado con los representantes legales de la cesionaria una vez llevada a cabo la cesión, lo cual no afecta a la demandante que optó por la extinción de su contrato a pesar de tenerperfecto conocimiento de que la medida colectiva había sido impugnada por el sindicato UOB.

Por su parte, la representación de EW insiste en su falta de legitimación pasiva y la falta de acción, alegando la doctrina de los actos propios, la inexistencia de vicio del consentimiento y la inexistencia de daños y perjuicios.

La sala ha resuelto la cuestión que se plantea mediante sentencia de 30 de abril de 2018 (RSU 560/2017 ) en la que declaramos que difícilmente podemos apreciar vulneración del artículo 44 ET cuando la demandante no fue subrogada en aplicación de dicha norma.

Es cierto, que tanto la sentencia de la Audiencia Nacional como la confirmatoria del Tribunal Supremo declararon la nulidad de los acuerdos por haberse adoptado al amparo de lo establecido en el artículo 44.9 ET sin concurrir las circunstancias que permiten su aplicación, haberse adoptado en fraude de lo establecido en el art. 44.4 ET y no estar guiados por la finalidad de mantenimiento del empleo sino la de extinguir contratos de trabajo. Sin embargo, la cuestión que debemos resolver es si acordada por la empresa una modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica, la trabajadora puede extinguir voluntariamente su contrato de trabajo con la indemnización legalmente prevista sin impugnar la decisión empresarial y sin esperar a que la medida, por ser de carácter colectivo, sea dejada sin efecto en virtud de demanda colectiva, pudiendo en caso de ser estimada esta demanda dejarse sin efecto la extinción y condenar a la empresa a reincorporar a la trabajadora y a indemnizarla por los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato.

Dijimos en la mencionada sentencia lo siguiente: 'Ante una modificación de condiciones de trabajo o movilidad geográfica la trabajadora puede impugnar la medida y si su reclamación no tiene respuesta favorable rescindir su contrato con la indemnización legalmente prevista, pero en cambio no puede rescindir su contrato y percibir la indemnización y a la vez impugnar la medida. Menos todavía no impugnarla e intentar beneficiarse de la posterior sentencia resolviendo la impugnación colectiva. Y ello porque esta sentencia produce efectos de cosa juzgada sobre las acciones planteadas y aquellas otras que puedan plantearse dentro de plazo, pero no produce efectos respecto de los trabajadores que optaron por rescindir su contrato de trabajo, como es el caso de la demandante.

No otra cosa se establece en el artículo 40.1 ET , respecto de los traslados y en el artículo 41.3 ET respecto de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

Efectivamente, en el artículo 40.1 ET se establece lo siguiente respecto de los traslados acordados unilateralmente por la empresa: Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social.

En igual sentido el artículo 41.3 ET respecto de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual establece lo siguiente: Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social.

Por tanto, el derecho a impugnar las decisiones empresariales de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de movilidad geográfica sólo corresponde a los trabajadores que no hayan optado por la rescisión de su contrato, como hizo la demandante.

Otra interpretación colocaría a la demandante en una situación de notable ventaja respecto de los trabajadores que no optaron por la extinción de su contrato sino por la impugnación, quienes continuaron prestando servicios en el nuevo lugar de trabajo y con las nuevas condiciones de trabajo sin perjuicio de ser posteriormente repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, algo que si se estimarse la pretensión de la demandante esta habría conseguido sin necesidad de impugnar la medida empresarial y sin necesidad de prestar servicios hasta la sentencia que resolvió la impugnación colectiva, con lo que se habría evitado la ejecutividad de la medida prevista legalmente prevista.

No hay, en fin, ninguna norma que permita extender los efectos de una sentencia de impugnación de acuerdos colectivos de modificación de condiciones de trabajo y movilidad geográfica a los trabajadores a quienes tras la notificación de las medidas de carácter individual optaron por extinguir sus contratos y percibir la indemnización legalmente prevista'.

Tras haber dictado nuestra anterior sentencia hemos tomado conocimiento de la STS de 2 de julio de 2018 (RCUD 2250/2016 ) en la que el alto tribunal afirma, como parte de su argumentación, que en los supuestos de los arts. 41 , 47 y 82 ET no existe el derecho a impugnar individualmente la concurrencia de las causas justificativas de las medidas empresariales que son pactadas entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.

Sin embargo, esto no altera el sentido de nuestra anterior resolución, pues aunque se entienda que el trabajador demandante no tenía acción para impugnar la concurrencia de la causa justificativa de la modificación de condiciones de trabajo, sí la tendría en todo caso para impugnar la movilidadgeográfica al amparo de lo establecido en el art. 40.2 ET y, en todo caso, se mantiene el derecho de los trabajadores 'afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3' del art. 41 ET y la opción por la extinción es incompatible con el mantenimiento de la relación laboral.

La anulación de los acuerdos podría haber determinado el restablecimiento de las relaciones laborales extinguidas por aplicación del acuerdo o el restablecimiento de las condiciones de trabajo modificadas como consecuencia de tales acuerdos, pero no puede llevar aparejado el restablecimiento de las relaciones laborales que no se extinguieron por aplicación de tales acuerdos sino que simplemente se modificaron, siendo la extinción consecuencia de la decisión de un trabajador de rescindir su contrato con derecho a la indemnización establecida.

En consecuencia, fracasa el motivo.



TERCERO . En segundo lugar se denuncia infracción lo establecido en los artículos 1261 , 1265 , 1300 y 1303 CC por inaplicación. Se sostiene que la decisión del demandante de extinguir su contrato estaba motivada por la existencia de los acuerdos que finalmente han sido declarados nulos y que propiciaban la externalización, la cesión de los trabajadores entre los que se encontraban demandante y la modificación de sus condiciones de trabajo, por lo que aquella decisión de extinguir el contrato no respondía a la voluntad del demandante, no teniendo este otra opción que aceptar las condiciones que le venían impuestas, condiciones que no sabía que eran nulas y que contravienen todas las normas y garantías de empleo y que no tienen validez jurídica alguna. Se afirma por ello que la decisión estaba basada en un error y para que pudiera considerarse válida su decisión de extinguir el contrato sería necesario que se hubiera producido con conocimiento de la causa de nulidad, que ésta hubiera cesado y que el trabajador ejecutase un acto que implicará necesariamente la voluntad de renuncia. Se concluye que el consentimiento para dar por finalizado su contrato de trabajo es nulo.

El hecho de que la decisión del demandante estuviera condicionada por los acuerdos que finalmente fueron anulados no significa que el consentimiento sea nulo. Ante los acuerdos adoptados el trabajador podía optar por la rescisión indemnizada el contrato o el mantenimiento de la relación laboral en las condiciones modificadas, sin perjuicio de la impugnación de los acuerdos con independencia de quién estaba legitimado para impugnarlos. Sin duda el demandante no sabía que los acuerdos serían declarados nulos, pero sin duda tampoco lo sabía las empresas y ello es lo normal siempre que se produce una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tanto si es individual como si es colectiva. Sólo la impugnación de la decisión empresarial o del acuerdo permiten determinar su validez.

En tales circunstancias, no podemos apreciar la existencia de un error de los que invalidan el consentimiento, pues no es tal la simple duda sobre la validez de la modificación acordada, que puede fácilmente despejarse impugnando la decisión empresarial. Si el acuerdo no se impugna es plenamente aplicable y si se impugna se abre la posibilidad de que se restablezcan las anteriores condiciones de trabajo, siempre que el trabajador no haya optado por la rescisión indemnizada de su contrato.

Aun aceptando que el acuerdo colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo sea inatacable mediante acción individual y que la presunción del artículo 41.4 ET tiene valor iuris et de iure, ello no impedía al demandante impugnar al menos su traslado al amparo de lo establecido 40.2, párrafo 10 ET.

En todo caso, no podemos aceptar que la decisión del demandante de optar por la rescisión indemnizada de su contrato tuviera que ver con la convicción de que carecía de acción individual para impugnar la decisión empresarial, pues esto era algo que hasta la mencionada sentencia del Tribunal Supremo no estaba en la mente de la mayoría de los asesores laborales.

Por tanto, descartamos la existencia de vicio del consentimiento y, en consecuencia, el motivo fracasa.



CUARTO . Por último se denuncia infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2016 , precisamente la que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional, sosteniendo que si el acuerdo es anulado ya no tiene validez alguna en derecho y todos los contratos, actos y demás obligaciones que deriven del mismo son también nulos y tal es el caso de la extinción del contrato del demandante.

No podemos aceptar argumentación del motivo, pues ello determinaría que siempre que una decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya sea individual o colectiva, es posteriormente declarada nula, debería declararse igualmente nula la decisión de los trabajadores optando por la rescisión indemnizada de sus contratos y esto es contrario a lo establecido en los artículos 41.3, párrafo tercero y 40.1 párrafo cuarto ET , donde se establece la incompatibilidad entre la impugnación de la decisión empresarial y la opción por la extinción del contrato.

En todo caso, la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción de la mención la sentencia porque no se pone en duda la nulidad de los acuerdos.' En consecuencia, se desestiman los motivos de recurso de censura jurídica.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca en fecha 18 de junio de 2018, en los autos seguidos con el número 333/2015, a instancia de la recurrente frente a las entidades Banco Mare Nostrum y Energuia Web S.A., y en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0481-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0481-18.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.