Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 528/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 528/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100275
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:353
Núm. Roj: STSJ CANT 353/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000528/2019
En Santander, a 08 de julio del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Tamara , siendo demandado CELLTECH S.A., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de marzo de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º. Circunstancias de la relación laboral. Antigüedad.
D.ª Tamara ingresó a prestar servicios para CELLTECH, S.L. con fecha 20 de noviembre de 1973 con la categoría profesional de auxiliar de laboratorio.
(Medios de prueba: no controvertido).
2º.- Expediente de regulación de empleo y ATS de 06 de julio de 2016 .
Mediante ATS de 06 de julio de 2016, recurso 351/2014, se homologó el acuerdo alcanzado por la representación legal de los trabajadores y empresa (el acuerdo fue precedido de un ERE cerrado sin acuerdo y ejecutado por la empresa conforme al cual ésta adoptó la decisión de proceder a la extinción de la totalidad de plantilla -533 trabajadores-, resultando finalmente afectados por dicha extinción 497 contratos de trabajo.
El ERE fue declarado ajustado a derecho por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional).
En el citado acuerdo se pactaron las siguientes cláusulas de interés:
CUARTO. - El presente acuerdo supondrá la consolidación de la medida extintiva en su día acordada para todos los trabajadores que fueron afectados y que ascienden a 497 que se relacionan en el Anexo I del presente acuerdo, a excepción de un colectivo cuya relación laboral se considerará suspendida desde la fecha de efectos de la que fuera su comunicación extintiva hasta el momento en que se proceda a su llamamiento por reapertura de la unidad productiva a la que vaya a estar afecto cada trabajador conforme a la nueva disposición organizativa de la Empresa, y que ascienden a 52 (lista nominativa Anexo II).
(...) SEGUNDA. - Colectivo de Trabajadores cuya relación laboral se considerará suspendida desde el día 25 de septiembre de 2013 hasta el día 31 de diciembre 2017. 1. A los trabajadores relacionados nominativamente en el Anexo II, y que con fecha 25 de septiembre de 2013, fueron afectados por la decisión extintiva adoptada por la Empresa a la finalización del periodo de consultas, se les considerará en situación de suspensión de su contrato de trabajo desde dicha fecha hasta una fecha máxima que se fija en el día 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de que la Empresa adquiere el compromiso firme de reactivar su contrato de trabajo en el momento de la arrancada de su unidad productiva. Con independencia de que la fecha de finalización del ERTE se establece en el día 31 de diciembre de 2017, en ningún caso podrá mantener la Empresa a un trabajador en suspensión si su unidad productiva se encuentra en pleno funcionamiento. 2. La Empresa asumirá el coste relativo a las cotizaciones correspondientes al periodo de tiempo que haya durado dicha suspensión, comprometiéndose la Representación Legal de los Trabajadores a colaborar con la Empresa en cuantas gestiones sean precisas para la obtención de los aplazamientos y facilidades de pago a la Seguridad Social de dichas prestaciones. 3. Al objeto de llevar a cabo lo previsto en esta estipulación, una vez resulte convalidado judicialmente el presente acuerdo transaccional, se procederá por la Empresa a solicitar de la Seguridad Social, mediante aportación de copia del presente acuerdo y del acta transaccional expedida por la Excelentísima Sala de lo Social del Tribunal Supremo en que se convalide, el alta de los trabajadores aquí relacionados, con fecha de efectos 25 de septiembre de 2013, notificando asimismo, que desde dicha fecha hasta el momento de arrancada de su unidad productiva y como máximo hasta el día 31 de diciembre de 2017 se encuentran en situación de suspensión de su contrato de trabajo. 4. Sin perjuicio de la fecha fijada como tope para la reincorporación a su puesto de trabajo, la Empresa podrá efectuar llamamientos al personal con contrato en suspensión para su reincorporación anticipada si fuese preciso, bien de forma definitiva, bien durante el periodo de tiempo necesario. En tal supuesto la Empresa efectuará la notificación de llamamiento con al menos 4 días de antelación al trabajador. 5. A partir de la firmeza de la resolución judicial homologadora del presente acuerdo transaccional, aquellos trabajadores regulados en la presente estipulación que, durante la suspensión de sus contratos de trabajo fuesen perceptores del subsidio de desempleo, tendrán derecho sólo en caso de que dejasen de percibirlo por agotamiento del plazo máximo de percepción, a percibir un complemento de ayuda a la suspensión por importe neto de 400 euros en el caso de los trabajadores de SNIACE y CELLTECH y de 575 euros en el supuesto de los trabajadores de VISCOCEL.
(Medios de prueba: citado ATS).
3º. Incapacidad permanente.
Con fecha 07 de julio de 2016 la demandante comunicó a la empresa que había procedido a incoar expediente de incapacidad permanente.
Por sentencia de 18 de enero de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, autos 132/2016, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de auxiliar de laboratorio, con fecha de efectos económicos al 01 de diciembre de 2015.
Con fecha 22 de marzo de 2017 la actora comunicó a la Dirección de la empresa que por dicha sentencia había sido declarada en situación de incapacidad permanente a los efectos del art. 36 del Convenio aplicable (indemnización por incapacidad permanente).
Con fecha 23 de marzo de 2017 la demandante recibió escrito de la Dirección de la empresa, informándola que encontrándose recurrida la Sentencia por la Seguridad Social, deberá realizar esta solicitud una vez se haya declarado firme la citada Sentencia.
La STSJ de Cantabria, Social, 537/2017, de 3 de julio, confirmó la sentencia de instancia.
(Medios de prueba: documentos 1 a 12 de la demanda, además de no ser hechos controvertidos).
4º.- Demanda de reincorporación y desistimiento.
Por demanda de 29 de diciembre de 2016 la actora reclamó a la empresa la reincorporación al trabajo e indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el incumplimiento del compromiso de reincorporación al trabajo contenido en la estipulación segunda 1, del acuerdo transaccional aprobado por ATS de 06 de julio de 2016.
Mediante escrito de 11 de enero de 2018 D.ª Tamara desistió del procedimiento por razón del reconocimiento de la incapacidad permanente.
(Medios de prueba: documento nº 12 del ramo de prueba de la empresa, además de no ser hechos controvertidos).
5º.- Documento de 22 de marzo de 2017.
1. Con fecha 27 de julio de 2016 D.ª Tamara entregó un documento pre redactado a la empresa CELLTECH, S.L. Esta empresa, cambió la fecha de la firma, que estaba equivocada, tras lo cual, ambas partes firmaron el documento.
(Medios de prueba: reconocimiento de la actora).
2. El texto de dicho documento es el siguiente: D. Tamara (...), trabajador de la empresa CELLTECH, S.L., ante la Dirección de la misma, comparece y DICE: Que al amparo de lo establecido en el art. 37 del vigente CONVENIO COLECTIVO : Suscribe con la Dirección de la Empresa un documento, a fin de que si el trabajador optase por la solicitud ante la Seguridad Social de la declaración de invalidez, y le fuese concedida en los grados de ABSOLUTA, GRAN INVALIDEZ ó TOTAL derivada de enfermedad común o accidente no laboral causando en virtud de dicha concesión baja en la empresa, esta le abonase indemnización por importe de (...) (18.066,30) para las incapacidades Absoluta ó Gran Invalidez y (...) (20.270) para la incapacidad total, considerando suscrito de facto dicho acuerdo si en el plazo de quince días desde la recepción del presente escrito, no se ha escrito formalmente el mismo.
(Medios de prueba: documento citado -folio 16-, que se da por reproducido).
6º.- Conciliación.
Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.
(Medios de prueba: acta de conciliación).
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D.ª Tamara contra CELLTECH, S.L., a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada, en reclamación del abono de mejora convencional a consecuencia de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, reconocida a la demandante, por sentencia judicial firme. Considerando probado, de contrario por la demandada, que su contrato de trabajo se extinguió por despido en el año 2013. Si bien, por ATS/4ª de fecha 6-7-2016 (recurso 351/2014), se homologó acuerdo alcanzado con la representación social y de empresa.
En virtud del cual y respecto del contrato de la trabajadora, su relación laboral queda suspendida desde la fecha de efectos de la que fuera su comunicación extintiva hasta el momento en que proceda su llamamiento por reapertura de la unidad productiva a la que vaya a estar afecto cada trabajador, conforme a la nueva disposición organizativa de la empresa.
Dado que la relación laboral de la demandante, no se reactivó, pues si bien la actora presentó demanda el 29 de diciembre de 2016, en reclamación de reincorporación al trabajo e indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el incumplimiento del compromiso de reincorporación al trabajo. Mediante escrito de 11-1-2018, desistió del procedimiento, por razón del reconocimiento de la IPT.
Obteniendo de informe de vida laboral de la demandante (f. 70-72), baja en la empresa a fecha 30-11-2015 (f. 67), coincidente con la fecha de efectos económicos de la IPT que se retrotrajo a 1-12-2015.
Por lo que, estando el contrato de trabajo entre las partes suspendido y posteriormente extinguido.
Concluye que la IPT reconocida a la actora, no devenga la cantidad indemnizatoria del art. 37 del Convenio aplicable.
Valorando, expresamente, el documento de fecha 27-7-2016, que era un documento pre-redactado, del que la empresa se limitó a cambiar la fecha. Obteniendo (de su literalidad), la expresión de voluntad unilateral de la demandante (la trabajadora... ante la dirección de la empresa comparece y dice...). Circunstancia de la que deduce que la firma de la empresa se limita a acuse de recibo, ante sus manifestaciones, sin acuerdo en este documento ni posterior que, no consta; ni asunción de responsabilidad por la empresa expresa.
Careciendo la interpretación del mencionado precepto de acuerdo o asunción de responsabilidad por la empresa, por carecer de causa que lo explique. Junto a su valoración de las comunicaciones entre partes, posteriores a aquél.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la trabajadora, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnando el relato fáctico de la recurrida.
Aludiendo a pretendido error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia. Considerando probado de lo actuado, en contra de lo manifestado por el juzgador en la recurrida que, su contrato de trabajo, inicialmente extinguido por despido colectivo (2013), medida que se revertió posteriormente a ERE suspensivo (2016). Lo que funda en informe de vida laboral unido a las actuaciones de la demandante que refleja su baja a fecha 30-11-2015 (f. 67). Del mismo documento de fecha 6-3-2018, obtiene que se produjo precisamente en ejecución de la sentencia de IPT que establece el hecho causante de la prestación reconocida, de forma retroactiva. Como, también, deduce de informe de vida laboral (f. 101 de fecha 14-11-2017), donde consta la baja de la actora en fecha posterior 29-1-2017 (fecha de notificación de la sentencia que reconoce a la actora la situación mencionada). Por lo que considera preciso relatar el iter llevado a cabo en el expediente de despido colectivo del grupo de empresas desde el 2013 a 2016 (f. 73 y ss. de las actuaciones), que revierte posteriormente en ERE suspensivo, para cierto número de trabajadores (52), en virtud de acuerdo homologado por ATS de 6-7-2016 (HP 21 y f. 107 y ss.).
Estando la actora comprendida entre los trabajadores que primero vieron extinguido su contrato; y, luego, suspendido. Con las regularizaciones consiguientes (f. 105 y 106) e informes de vida laboral de los folios 101 y 102, 66 y 67. Siendo, por ello, por lo que la propia actora tuvo que solicitar su baja en TGSS a consecuencia de resolución judicial que reconoce IPT (f. 70-72) el 12-12-2017, con efectos retroactivos.
Solicitando, por todo ello, la adición al hecho declarado probado 2º de la recurrida del siguiente texto literal: '1º. Fue objeto de despido colectivo en fecha 25 de septiembre de 2013, en un ERE extintivo sin acuerdo en fecha inicial, pero que finalmente sería acordado en fecha 7 de octubre de 2014 (doc. 105 y 117).
2º. Este acuerdo fue revertido en ERE suspensivo para 52 trabajadores, entre ellos la actora, mediante acuerdo homologado por auto del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 . Folios 107 y siguientes de los autos.
Dispone el citado acuerdo en su cláusula segunda: a los trabajadores relacionados nominalmente en el anexo II, y que con fecha 25 de septiembre de 2013, fueron afectados por la decisión extintiva adoptada por la empresa a la finalización del periodo de consultas, se les considerará en situación de suspensión de contrato de trabajo desde dicha fecha hasta una fecha máxima que se fija el día 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de que la empresa adquiere el compromiso firme de reactivar su contrato de trabajo en el momento de arrancada de su unidad productiva.
Acuerdo de 3 de junio de 2016, clausula segunda, folio 119.
3º. En ejecución del citado acuerdo, la empresa revertió el despido de la actora en suspensión de contrato de trabajo con efectos al 25 de septiembre de 2013. Dio de alta a la actora y cotizó por ella hasta el momento en que se le notificó la sentencia que la declaraba en situación de incapacidad permanente total.
Folio 102, obra informe de vida laboral de la actora expedido en fecha 14 de noviembre de 2017 en la que consta baja en CELLTECH en fecha 29 de enero de 2017.
Paralelamente el servicio público de empleo estatal, ejecutó el citado auto del Tribunal Supremo, revirtiendo el despido colectivo en ERTE suspensivo, lo que supuso la regularización de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas en la condición de despida colectivamente. Folios 105 y 106.
4º. La actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente en grado de total por sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de fecha 18 de enero de 2017 y efectos económicos a 1 de diciembre de 2015 (folio 36 a 40). Notificada a Celltech la citada sentencia, la empresa cursó la baja de la actora con efectos a fecha 29 de enero de 2017 (folios 102 y 102).
5º. La actora instó de oficio a la TGSS el 12 de diciembre de 2017, su baja en seguridad social con efectos al 30 de noviembre de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del Juzgado de lo Social nº º. Folios 70 a 72.
6º. La TGSS admitió la solicitud, por lo que en informe de vida laboral de fecha 6 de marzo de 2018 (folios 66 y 67), obra la baja de la actora con efectos al 30 de noviembre de 2015'.
Ahora bien, dejando constancia que algunos de los hechos que pretende adicionar la recurrente se obtienen de forma indubitada de los documentos que cita: que consta su alta en la empresa hasta el día 30-11-2015, con contrato suspendido, después de haber sido despedida con efectos al año 2013, situación que se regularizó una vez firme el acuerdo homologado judicialmente en julio de 2016. Coincidente, su baja, con los efectos económicos retroactivos reconocidos en la resolución judicial que le reconoce (a su instancia) IPT de fecha 2017. Afectada la actora por las condiciones del acuerdo, en la literalidad en que lo fue, que la recurrida transcribe en el ordinal atacado. O, que el informe de vida laboral en que se funda la recurrida es de fecha 6-3-2018, constando otro previo de 2017, en que figuraba en alta.
El precepto en que se funda con relación a lo previsto en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, precisa de que la revisión se funde en documento fehaciente, directo y claro, que evidencie error del juzgador al no declarar probado todo lo pretendido. Y, puesto que ni siquiera del texto completo propuesto se deduce, con relación a la literalidad del acuerdo homologado que sirve de fundamento a la decisión de la instancia, la aplicación del precepto regulador de la indemnización o mejora convencional reclamada (como luego se analizará más detenidamente), al no darse los requisitos precisos a su aplicación. No es trascendente al recurso, la única ampliación del relato posible. Que son tales constataciones objetivas de determinados hechos (cuando fue baja efectiva, cotizaciones de la actora posteriores a 2013...), no todos, los propuestos adicionales.
Pues, lo que no autorizan tales preceptos es su parcial valoración del conjunto de lo actuado, frente a la decisión imparcial del Juzgador de instancia, derivada del art. 97.2 LRJS, en lo que ya constituyen meras alegaciones de parte. En especial, en su propia interpretación del acuerdo homologado que le afecta, de forma discrepante a la efectuada por el juzgador de instancia. Que ya no se ampara en los preceptos en que es funda.
En atención a lo expuesto, dado que los únicos datos adicionales admisibles son intrascendentes; y, el resto, no se deduce de forma directa, clara y sin precisar conjetura de documental fehaciente. No es atendible.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio Colectivo aplicable del Grupo de Empresas SNIACE (BOC de 4-2-2013). Así como, de lo establecido en los artículos 1.254 y 1.262 del Código Civil, con relación a los artículos 1.282, 1.284 y 1.288 del mismo Texto legal. Negando que la actora no mantuviera relación laboral con la demandada hasta el 30-11-2015. Fecha del hecho causante de la prestación reconocida por IPT. Y seguido el procedimiento contractual previsto en el convenio aplicable. Según la interpretación que del mismo realiza la sala, obtenida la IPT a iniciativa de la propia trabajadora, lo que comunica a la empresa. Reitera la indemnización convencional prevista de 20.070 €, como mejora voluntaria de la seguridad social. Restando importancia a su desistimiento de la pretensión inicial de reincorporación e indemnización de daños y perjuicios de 29-12-2016. Porque, a esa fecha, la relación laboral de la trabajadora de forma sobrevenida ya se había extinguido. Por la mencionada IPT que, sin embargo, considera justifica la indemnización objeto de este procedimiento, precisamente, por ello.
Estando el contrato suspendido y no extinguido al momento de su reconocimiento judicial y efectos retroactivos reconocidos. Igualmente, considera probado el cumplimiento del compromiso contractual al que se vincula la indemnización reclamada, con la documental de 27-7-2016. Del que obtiene, en cambio, que sí hubo acuerdo de abono de tal indemnización por la demandada, sin que el mencionado precepto (art. 37 del Convenio), establezca una formalidad o formulario tipo concreto alguno. Comunicando la trabajadora a la empresa, como prevé el convenio, que había solicitado la IPT a su instancia. Mostrando la demandada, solo, oposición a la fecha del citado documento. Aludiendo al silencio posterior de la empresa, también contra lo concluido en la recurrida, como aval de su correcta interpretación de la documental aportada, mala fe de la empresa, dolo...; e, intención de los negociadores del contrato. Por lo que reitera la pretensión contendida en demanda.
Pero, la actora parte en su recurso de que se trata de una relación contractual ordinaria, como aquellas que llevaron a pronunciamientos de la sala a que alude. En las que, fundamentalmente, solo se cuestionaba la interpretación (por su origen y finalidad) del citado art. 37 del Convenio Colectivo aplicable (en redacciones anteriores art. 36). Sobre las circunstancias de que nace el devengo de la indemnización o mejora voluntaria de la prestación de seguridad social de incapacidad permanente cuestionada.
Cuando aquí, no se discute que la IPT reconocida por sentencia ha sido instada por la propia trabajadora, no de oficio o a propuesta de la gestora. Lo que la empresa, desde el día 7-7-2016 conoce (la recurrida admite el 'recibí' de este comunicado por la empleada). Sin comunicación posterior entre los litigantes, de la que pueda deducirse (se rechaza expresamente en la recurrida y no consta documental fehaciente en que apoye esta pretensión), que la empresa asume contrato o abono de indemnización por este concepto a la empleada.
Este documento de 27-7-2016 que, expresamente, es analizado en la recurrida. Lo que ya, conforme a los anteriormente citados art. 193.b) y 196.3 LRJS ( STS/4ª de fecha 16-10-2018, rec. 1766/2016), impide su interpretación contraria a lo concluido del mismo. Al hacerlo el juzgador de instancia, en el marco de aclaraciones de partes suscribientes en el juicio oral. Sin que otra documental fehaciente, directa y clara, evidencie su error, al concluir la verdadera intencionalidad de cada parte suscribiente del documento.
Y, del resto del relato, en que consta es inicialmente extinguido su contrato de trabajo en 2013, por ERE que le afectó. No es hasta el procedimiento seguido con posterioridad que finaliza por acuerdo homologado por resolución judicial firme del ATS de 6 de julio de 2016 (firme, el 22 siguiente). Que como se cuida de precisar la resolución recurrida entre otros aspectos (HP 2º), prevé llevar a cabo lo previsto en esta estipulación (suscrita con la representación social en junio anterior) 'una vez resulte convalidado judicialmente, el presente acuerdo transacional'; ...se procederá por la empresa (punto 5º), a partir de la firmeza de la resolución....
En lo que aquí interesa, el citado acuerdo, respecto del colectivo cuya relación laboral se considera suspendido desde la fecha de efectos de la que fuera su comunicación extintiva hasta el momento en que se procede a su llamamiento por reapertura de la unidad productiva a la que vaya a estar afecto cada trabajador conforme la nueva disposición organizativa en la empresa, que asciende a 52 (entre los que nominalmente figuraba en el acuerdo la actora). Desde el 25-9-2013 hasta el límite del día 31-12-2017, asumiendo el coste de cotizaciones correspondientes (no otro) al periodo de tiempo que haya durado dicha suspensión.
Que, si la actora inicialmente pretendió la mencionada reincorporación a que se había comprometido la empresa en el referido acuerdo (la suspensión contractual es fruto de dicho acuerdo, después de haber sido despida). Luego, desistió de su reclamación. Al estar en proceso y finalizar con reconociéndose IPT por resolución judicial (a su petición) de enero de 2017 con efectos retroactivos al 1-12-2015. Esto es, sin reincorporación efectiva de la empleada, tras el inicial despido en 2013, precisamente a consecuencia de la imposibilidad de ello, por su situación clínica personal. No previsto expresamente en el acuerdo colectivo homologado este supuesto. Pero, pudiendo deducirse del conjunto de circunstancias en que se produce el reiterado acuerdo homologado en julio de 2016 ( art. 1.285 CC). Que el juzgador de instancia, valora, para considerar que no se producen otros efectos respecto del contrato de trabajo extinguido y prevista su suspensión en el acuerdo, pero a los meros efectos de una reincorporación que ya no iba a ser posible por circunstancias personales de la actora que lo impedían.
Es decir, llegando a la conclusión de que la demandante en el momento en que se suscribió el acuerdo homologado y fue firme (los efectos derivados del mismo por acuerdo entre las partes se producen desde este momento, según la literalidad del mismo HP 2º). Comunicando antes de este momento el día 7-6- 2016, la actora a la empresa que había iniciado expediente de IPT. Sin contrato alusivo al art. 37 del Convenio Colectivo y la indemnización reclamada (la recurrida se limita a detallar acuse de recibo de escrito de 27-7-2016).
Luego, con contrato extinguido al momento de iniciar el expediente de incapacidad permanente que en el precepto convencional se prevé y aunque la resolución judicial reconocedora de tal situación sea posterior.
Sin reincorporación efectiva de la empleada, en los términos previstos en el pacto, debido a que desde fecha anterior al acuerdo y sus efectos (desde el mes de julio de 2016), se produce la extinción del contrato a 1-12-2015, por IPT. No se considera de aplicación previsión de mejora convencional, directamente vinculada a la reincorporación efectiva de la empleada. Que no se ha producido.
Esto es, la suspensión se entiende literalmente en el acuerdo homologado 'hasta su reincorporación a la empresa' con fecha tope el 31-12-2017. La actora estuvo despedida hasta el 22-7-2016. No habiéndose reincorporado tras aquella extinción, regularizándose por la empresa su situación conforme al pacto que solo obliga a ello (suspensión con cotizaciones hasta reincorporación). Suspensión que no deriva de disposición legal que a ello obligue, sino solo en los términos del mencionado acuerdo.
Interpuesta demanda solicitando su reincorporación el 29-12-2016, de la que desistió el 11-1-2018. Y, si la IPT reconocida es causa de extinción de relación laboral que previamente había sido extinguida por despido objetivo, desde el 30-11-2015. Siendo -eso sí-, dada de alta por la empresa hasta esa fecha, en virtud del mismo acuerdo. A esta fecha, no despliega efectos el mencionado acuerdo que, en su texto, no prevé derechos a los empleados afectados, antes de su reincorporación efectiva, alusivos al contenido convencional aplicable a los trabajadores de la empresa. Ya que, el citado acuerdo del que nacen realmente los derechos reclamados por la empleada, solo prevé 'la reincorporación a la plantilla' y desde ésta su integración plena a la plantilla con los derechos convencionales establecidos. Sin reconocimiento adicional de derechos a trabajadores afectado por casas extintivas, que vean extinguido su contrato de trabajo por otra causa (IPT por ella solicitada), antes de la prevista reincorporación de la empleada a la plantilla.
Incluso, la misma doctrina de esta sala interpretativa del precepto convencional que sustenta la indemnización solicitada, que por su origen muy antiguo y finalidad, deduce que con su establecimiento: 'se trababa de primar la cooperación en la política de reestructuración de la empresa para aquellos trabajadores que de forma voluntaria inicien los expedientes de incapacidad, mientras que no se prima -y así se pacta entre la representación social y empresarial- aquellos trabajadores que sean declarados afectos a una incapacidad permanente, pero cuya declaración ha ido instada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades' ( STSJ Cantabria social de fecha 29-1-2001, rec. 691/2001, entre otras). Tampoco, una interpretación finalista de la indemnización reclamada avala su estimación ( art. 1.286 CC).
Puesto que, si ha sido despedida en 2013, con abono de la indemnización correspondiente, en el marco de un proceso colectivo objetivo que le afectó. El hecho de que, por acuerdo posterior para mantener el empleo, se prevea la suspensión del contrato (ya extinguido e indemnizado) pero a los meros efectos de su 'reincorporación', que no va a ser posible por estar declarada (a su solicitud) en situación de IPT.
Sin reincorporación efectiva que haga nacer otra vez la totalidad de los derechos del contrato de trabajo previamente extinguido. También choca con la finalidad del acuerdo suscrito que no prevé este supuesto expresamente, en el que la empresa no asume otra obligación que el pago de cotizaciones durante el periodo posterior al despido.
Sin reconocimiento expreso por la empresa, ni deducible del pacto colectivo, de otros derechos, como el reclamado. Que además sería contrario a su finalidad que no busca duplicar la indemnización por la extinción o reestructuración de plantilla. Que ni en del art. 37 del Convenio y pacto colectivo suscrito en 2016, se deduce.
Así, lo interpreta el juzgador de instancia de la literalidad del acuerdo colectivo de derechos homologado judicialmente; de la finalidad e intencionalidad de los negociadores. Que, expresamente, solo aluden a tal 'suspensión hasta reincorporación'. Sin indemnizaciones adicionales respecto de aquellos afectados que vean extinguido por otras causas desde el inicial despido hasta su reincorporación efectiva al empleo.
Por lo tanto, en lo único admisible de la ampliación fáctica al recurso, sobre que la empresa abona cotizaciones correspondientes a la empleada hasta el 30- 11-2015, a consecuencia del acuerdo colectivo.
Fecha coincidente con los efectos retroactivos a la IPT reconocida por sentencia posterior. Ni otros datos que se obtienen tanto del acuerdo homologado, como de altas y regularizaciones de su empleo en TGSS, son trascendentes al recurso. Y, en cuanto al resto (mala fe, dolo empresarial...), no se deduce de documental fehaciente que evidencie lo que propone, de reconocimientos del pacto de derechos convencionales a la trabajadora que no se ha reincorporado, como estaba previsto en el pacto de 2016. Pero, por motivos imputables a la persona de la empleada, ajenas a la empresa.
Le relato íntegro de la recurrida, lo que ya no sustenta son meras manifestaciones de parte sobre el documento de 22-7-2016, ni su propia interpretación del pacto colectivo suscrito y homologado en 2016.
Cuando aquel es valorado como mera puesta en conocimiento de la empresa. Especialmente, al ponderar el juzgador de la instancia otras muchas circunstancias del mismo (declaraciones de la actora en el juicio oral, formalidad de la firma de la empresa, no acuerdo posterior, comunicaciones entre las partes...). Y, sobre todo, en interpretación del pacto colectivo homologado de 2016, en sus propios términos, en el contexto en que se suscribe, por su finalidad y en el contexto en que se produce ( art. 1.281 y ss. CC). Interpretado por el Juzgador de forma discrepante a la recurrente.
Sin compromiso declarado probado en la recurrida por la empresa de reconocer otros derechos a los empleados ni a la demandante. Que vieron extinguido su contrato en 2013, con compromiso de su reincorporación (tras ella, todos los derechos derivados de su nueva integración en la plantilla de la empresa demandada), pero no otro que le afecte (salvo cotizaciones por suspensión de contrato hasta reincorporación que al no ser posible se limita a la extinción por causa ajena a la voluntad de la empresa).
Las normas de interpretación de los arts. 1.282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o, dicho de otro modo, el art. 1.281 del CC, consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. La interpretación así efectuada, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS/4ª de fecha, 28-9-2017, rec. 228/2016, FD 3º; y, 2-12-2016, rec. 273/2015).
Es decir, si tanto de la mera comunicación de la empleada a la empresa en julio de 2016, de que iba a instar el reconocimiento de la situación de IPT, nada relevante trasciende a la recurrida. Puesto que, de la literalidad del acuerdo colectivo del mismo mes que le afectó, ninguna obligación se asume por la empresa que la de proveer su reincorporación antes del día 31-12-2017. Lo que ha sido imposible a consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa.
Sin reincorporación de la actora, por tanto, a la plantilla a que es de aplicación el convenio que ahora invoca. Con contrato previamente, lícitamente, extinguido en 2013, con la indemnización correspondiente. Y, siendo la finalidad de la ahora postulada, incentivar una reestructuración de plantilla a la que estuvo afecta, por distinta causa, cauce e indemnización, a instancia de la demandante. Sin prever indemnización adicional alguna de extinguirse el contrato antes de su efectiva reincorporación en el acuerdo homologado judicialmente en 2016.
El tomado en consideración aspecto literal, finalista, sistemático y efectivo, en la recurrida, es el adecuado a dicha literalidad que se corresponde a lo querido por los negociadores ( art. 1.281, 1.285 y 1.286 del Código Civil). Que, además, en principio, es prevalente a la interpretación de la parte recurrente, al no ser arbitraria, injustificada ni alejada del pacto analizado.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso planteado por Dª. Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 12 de marzo de 2019, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa CELLTECH S.A., en reclamación por cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0362 19 b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0362 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
