Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 528/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 438/2021 de 15 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 528/2021
Núm. Cendoj: 33044440042021100074
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8243
Núm. Roj: SJSO 8243:2021
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00528/2021
AUTOS: DEMANDA 438/21
ASUNTO: DESPIDO
En Oviedo, a 15 de diciembre de 2021
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 438/21 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Augusto que comparece representado por el letrado don Enrique Lobo Fernández frente a la entidad OCON ASTURIANA DE TRANSPORTES SL que comparece representada por el Letrado don Marcos Almazor Arias.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de junio de 2021 la parte actora presentó demanda sobre DESPIDO, contra la entidad OCON ASTURIANA DE TRANSPORTES SL en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia en la que se acojan sus pretensiones.
SEGUNDO.-Se celebró el juicio el día 5 de octubre de 2021 ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la representación de la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente.
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-Don Augusto, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad OCON ASTURIANA DE TRANSPORTES SL, en virtud de los siguientes contratos:
1 contrato de trabajo temporal EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCION de personas con discapacidad en centros especiales de empleo a tiempo completo, con duración pactada en el contrato desde el 22 de febrero de 2019 a 19 de abril de 2019 , para prestar servicios como conductor. El objeto del contrato es ' atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en refuerzo de rutas conducción, correos, extras elecciones generales y autonómicas.
2 contrato de trabajo temporal EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCION de personas con discapacidad en centros especiales de empleo a tiempo COMPLETO, con duración pactada en el contrato desde el 22 de abril de 2019 a 30 de mayo de 2019, para prestar servicios como conductor. El objeto del contrato es ' atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en refuerzo de rutas conducción correos, extras, elecciones generales y autonómicas.
3 contrato de trabajo temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad, con duración pactada en el contrato desde el 1 de junio de 2019 a 31 de mayo de 2020 , para prestar servicios como conductor. El objeto del contrato es temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad realizando la conducción ,correspondencia de correos Rutas Oviedo. EL Convenio fue objeto de prórroga hasta el 31 de mayo de 2021.
El salario a efectos de despido se fija en 43,01 euros día.
SEGUNDO.-El convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo del actor es el XV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
TERCERO.-El actor no ostentaba la representación legal de los trabajadores de la empresa.
CUARTO.-La empresa entregó al actor notificación de fin de contrato fechada el 17 de mayo de 2021 en el que se le comunica que el próximo día 31 de mayo de 2021 quedará extinguida su relación laboral con la empresa de conformidad con el contrato suscrito entre las partes el día 1 de junio de 2019 y sus prórrogas sucesivas si las hubiera habido.
QUINTO.-Por resolución de la Consejería de Economía y Empleo DE FECHA 27 DE JULIO DE 2021 SE RESOLVIO CALIFICAR E INSCRIBIR EN EL Registro de Centros Especiales de Empleo dependiente de la Dirección General de Trabajo a la entidad OCON ASTURIANA DE TRANSPORTES SL para la actividad de transporte de mercancías por carretera con efectos desde el día 1 de febrero de 2012.
SEXTO.-El actor tiene reconocida una Incapacidad permanente Total, y está en posesión de la tarjeta acreditativa de discapacidad.
La Sección de Inserción del Servicio de Programas de empleo remitió en fecha 4 de marzo de 2020 email a la empresa del siguiente tenor literal:
'Comunicación Informes de aptitud solicitados por CEE OCON ASTURIANA DE TRANSPORTES SL
En relación con la solicitud de Informe de Aptitud sobre el trabajador D. Augusto de ese Centro Especial de Empleo, para la categoría de CONDUCTOR, pongo en su conocimiento que el mismo ha sido resuelto, por el Centro de Valoración de Personas con Discapacidad, con la calificación de APTO.
Añade el informe como observaciones: valorado por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (condicionado a que mantenga la situación de pensionista por Incapacidad Permanente, reconocida por el Organismo competente).
Consta en este Servicio documento emitido que así lo acredita.'
SEPTIMO.-Obra aportada la Memoria Anual 2020 de la empresa que se da por reproducida.
OCTAVO.-Por RD 129/2019 DE 4 DE MARZO DE DISOLUCION DEL Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elección, se convocaron elecciones generales el 28 de abril de 2019.
Por D 7/2019 de 1 de abril del Presidente del Principado se convocaron elecciones a la Junta General del Principado de Asturias en fecha 26 de mayo de 2019.
NOVENO.-En fecha 7 de junio de 2021 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada sobre despido, con el resultado de sin avenencia. Habiéndose presentado la Papeleta de Conciliación el 21 de mayo de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.-Interesa la parte actora en el presente procedimiento, que se declare que su cese constituye un despido que debe calificarse como improcedente, alegando que el convenio que se le aplica no debe ser de aplicación a sus relaciones de trabajo con la empresa y si se viene haciendo en un flagrante fraude de ley para ahorrar coste, postulando la aplicación del Convenio del sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias ; entendiendo que ha adquirido la condición de trabajo fijo o por tiempo indefinido por haber superado el límite de 24 meses de contratación temporal, mediante tres contratos de trabajo en un periodo de 30 meses para el mismo puesto de trabajo; y que había adquirido en el primer contrato la condición de indefinido al ser contratado por circunstancias de la producción para realizar trabajos fijos y habituales de la empresa sin sustantividad propia.
La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista, que se concretan en alegar que resulta de aplicación el Convenio Colectivo general de Centros y servicios de atención a personas con discapacidad no existiendo fraude en la contratación , al ajustarse los contratos a la ley.
Las partes han mostrado conformidad con la categoría del actor.
SEGUNDO.-En primer lugar, debe fijarse el salario a efectos de despido, al discrepar las partes sobre el mismo, fijando el actor su salario en 47 euros y la empresa en 1245 euros mensuales por todos los conceptos.
El salario diario según la fórmula de cálculo señalada por la jurisprudencia resulta ante todo del salario vigente en el momento del despido. No obstante el salario regulador de las indemnizaciones es el que debe corresponder legalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato de trabajo. Pues bien, para el cálculo del salario partimos de las nóminas del año anterior al cese que han sido aportadas por la empresa, y vistas las mismas resulta que el actor hubo dos meses (septiembre de 2020 y mayo de 2021 en que tuvo periodos de It, por lo que no computaremos dichas nóminas), realizando una suma del salario percibido por el actor por todos los conceptos (dado que no percibe siempre la misma cantidad) resulta que percibió la suma de 12905 euros en el periodo de 10 meses, por lo que su salario día se fija en 43,01 euros a efectos de despido.
TERCERO.-En segundo lugar fijaremos la antigüedad del actor, de la que también discrepan las partes.
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial que tiene en cuenta la 'unidad esencial del vínculo contractual' a efectos del cálculo del importe de las indemnizaciones por despido que tiene aplicación no sólo a los supuestos de contratación temporal irregular sino cuando la sucesión de contratos temporales fue regular, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión - regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; 4 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -; 15 de noviembre de 2.007 -rcud 3344/06 -; y 17 de enero de 2.008 -rcud 1176/07 ). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, sentencias del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 2.000 -rcud 663/00 -; 18 de septiembre de 2.001 -rcud 4007/00; 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; y 04 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -), porque el artículo 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma el tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos , la prestación hubiese continuado( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa( sentencia del Tribunal Supremo de 08 de marzo de 2.007 -rcud 175/04 -).Y en esta línea se recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de julio de 2.006 (Caso «Adeneler»), en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos .....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 rcud 175/04).'
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.008, declara que 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores se remonta a la fecha de la primera contratación , tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito , y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20 de febrero de 1997; 30 de marzo de 1999; 15 de febrero de 2000 , y 19 de abril de 2005, entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas - diferente( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2.002; y 19 de abril de 2.005), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92); 10 de abril de 1.995 (R-546/94) EDJ1995/1700 ; 17 de enero de 1.996 (R-1848/95) EDJ1996/76 ; 22 de junio de 1.998 (R-3355/97) EDJ1998/16620 ; 20 de diciembre de 1.999 '.
La sucesión de contratos temporales con causa que lo justifiquen no puede conducir a la ficción de que el trabajador se desvincula de la empresa después de la finalización de cada contrato , sino que la relación laboral es única a efectos de antigüedad en la empresa, aunque la causa de los sucesivos contratos fuera distinta, por ello procede fijar la antigüedad del actor a fecha 22 de febrero de 2019, a la vista de sus contratos y vida laboral.
CUARTO.-Procede entrar a analizar cuál es el Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral, dado que el actor postula la aplicación del Convenio Colectivo del sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias y la empresa mantiene que es el pactado en el contrato, esto es el XV Convenio Colectivo General de Centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por el TS en sentencia de 24/11/2015, que establece, en este caso en relación a la aplicabilidad del Convenio de Limpieza, la prioridad aplicativa del Convenio general del centro especial de empleo. En la citada sentencia se razona lo siguiente:
' En la resolución del tema planteado hemos de partir del principio de la no concurrencia aplicativa entreconvenio colectivosde ámbito distinto, conforme a la prescripción estatutaria de que «(u)n convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario... y salvo lo previsto en el apartado siguiente» sobre la prioridad del convenio de empresa sobre el de sector ( art. 84.1 ET (EDL 1995/13475)). Afirmación que ha de completarse con nuestra doctrina -reiterada- de que si bien «los convenios colectivostendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden» ( art. 83. 1 ET (EDL 1995/13475)), los negociadores no tiene una absoluta libertad para establecer el ámbito, puesto que la libertad de negociación que consagra el art. 83.1 ET (EDL 1995/13475) no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes; aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) sobre concurrencia y articulación de convenios ( SSTS 20/09/93 -rec. 2724/91; 23/06/94 -rec. 3968/92 -; 26/01/12 -rco 185/10 -; 13/06/12 -rcud 1337/11 -; y 23/09/14 -rco 50/13 -
2.- La lectura de los dos preceptos arriba transcritos pudiera llevarnos a entender que nos hallamos ante un supuesto de concurrencia de convenios que habría de resolverse conforme a las previsiones estatutarias y doctrina jurisprudencial; pero el examen del tercero (art. 5 del Convenio estatal) nos muestra que realmente no concurren los convenios colectivos, en tanto que si bien coinciden -aparte de en los sindicatos negociadores por la parte social, los ahora accionantes UGT y CCOO- en tres de los cuatro parámetros que definen el ámbito de los convenios (funcional; temporal; y geográfico), sin embargo divergen -o así necesariamente ha de entenderse- en el ámbito personal, pues el Convenio del sector de Limpieza tiene -o en todo caso debe tener- por destinatario exclusivo a los trabajadores con relación ordinaria de trabajo, en tanto que el ámbito personal Convenio de Centros de Trabajo y Servicios de Asistencia a personas con discapacidad específicamente comprende -aparte de quienes prestan servicios en relación ordinaria de trabajo- a los que se hallan vinculados al centro o servicio por la relación laboral especial que define y regula el RD 1368/1985 (EDL 1985/8863).
3 La precedente observación priva de fundamento a la pretensión actora, puesto que los respectivos ámbitos personales de aplicación -expresamente declarados por los dos Convenios- claramente excluyen que al personal sujetos de la relación laboral especial regida por el RD 1368/1985 (EDL 1985/8863) (art. 2 : «...personas que, teniendo reconocida una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 y, como consecuencia de ello, una disminución de su capacidad de trabajo al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios laborales por cuenta y dentro de la organización de los Centros Especiales de Empleo definidos en el artículo 42 de la Ley de Integración Social de los Minusválidos »), se le pueda aplicar el Convenio del Sector de Limpieza vigente en ese ámbito geográfico y no el suyo propio de alcance estatal, aunque presten servicios en edificios y locales ubicados en la Comunidad Autónoma de Asturias. Exclusión reforzada por el principio de especialidad en la elección de la norma sectorial aplicable, que en diversas ocasiones ha sido aplicada por la Sala (así, en las SSTS 15/06/94 -rcud 2149/93 -; 18/05/ 09 -rco 54/08 -; y 18/09/ 13 -rco 33/13 -), y que en el caso que tratamos vendría determinada -la especifidad- por la naturaleza especial de la relación laboral que regula y por el propio objeto del contrato, la realización de un trabajo «productivo y remunerado, adecuado a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación personal y social, y facilitar, en su caso, su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo» ( art. 6.1 RD 1368/1985 (EDL 1985/8863)).
4.- Así, pues, los sujetos de esta relación laboral especial no se rigen por un convenio colectivo pactado para trabajadores con relación ordinaria. Y esta es una afirmación que ya hicimos en sentencia de 23/09/14 (-rco 50/13 -), en la que rechazamos esa extensión aplicativa en un supuesto básicamente idéntico, puesto que en tal procedimiento se impugnaba el art. 2 del Convenio Colectivo de trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya, que incluía en su ámbito funcional «a la totalidad de empresas y trabajadores que se dediquen a la actividad de limpieza... independientemente de la actividad principal de la empresa», citando expresamente entre ellas -empresas afectadas- a los «centros especiales de empleo » regido el propio Convenio Colectivo de Centros Especiales de Trabajo . En aquel procedimiento sostuvimos -y no hallamos razón alguna para variar de criterio- que «resulta jurídicamente inviable que persistiendo la relación laboral especial entre el CET y sus trabajadores discapacitados (persistencia incuestionable, conforme a los arts. 1 y 2 del RD 1368/1985 ), los mismo pasaran a regirse por previsiones propias de una relación ordinaria de trabajo, y que en consecuencia dejasen de beneficiarse del régimen legalmente previsto para tal relación especial y de las numerosas singularidades -adecuadas a la especifidad del vínculo- que señala su Convenio Colectivo (adaptado a sus limitaciones funcionales)...».
En el presente caso de la prueba documental aportada, en concreto el doc 1 de la prueba del demandado resulta acreditado que la empresa está calificada e inscrita en el Registro de Centros Especiales de Empleo dependiente de la Dirección general de Trabajo para la actividad de transporte de mercancías por carretera. Asimismo está acreditado (doc2 prueba empresa) que el actor está en posesión de la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad y que ha sido declarado afecto de incapacidad total, constado en el doc. 5 aportado por la empresa que el Centro de Valoración de Personas con discapacidad declara al actor Apto para la actividad de conductor, y que en sus contratos se pactó la aplicación del Convenio Colectivo de Centros y servicios de atención personas con discapacidad. Por lo que en aplicación de la doctrina expuesta no cabe más que considerar ajustado a derecho la aplicación del Convenio reflejado en el contrato.
QUINTO.-Fijado lo anterior debemos analizar el fraude en la contratación alegado por el actor, y que fundamenta en entender que ha adquirido la condición de trabajos fijo o por tiempo indefinido por haber superado el límite de 24 meses de contratación temporal, mediante tres contratos de trabajo en un periodo de 30 meses para el mismo puesto de trabajo; y que había adquirido en el primer contrato la condición de indefinido al ser contratado por circunstancias de la producción para realizar trabajos fijos y habituales de la empresa sin sustantividad propia.
Respecto al primer contrato celebrado entre las partes, se trata de un contrato eventual por circunstancias de la producción de personas con discapacidad en CEE, en el cual se recoge en la cláusula adicional de manera clara cuál es la causa que lo justifica, en este caso, la acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en un refuerzo en las rutas de conducción Correos extras por las elecciones generales y autonómicas. , con duración desde el 22 de febrero a 19 de abril de 2019, habiendo acreditada al empresa la concurrencia de la causa mediante la aportación del BOE en el que se convocaron dichas elecciones. Por lo que dicho contrato es ajustado a derecho, no existiendo fraude en la contratación. Y lo mismo cabe decir del segundo contrato eventual, en el que también la empresa expresa la casusa de contratación de manera clara, estando justificada la misma
Posteriormente celebró un contrato temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad, que se ajusta a la legalidad vigente, no siendo su régimen el de los contratos temporales del art 15 del ET ( en ese sentido sentencia del TS de 11-10-2006, que razona que: ' Por ello el contrato de fomento de empleo realizado en el caso presente por el centro especial de trabajo ......, con un trabajador discapacitado, es un contratoválido, a pesar de no estar incluido en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores) y consecuentemente, su finalización por expiración del tiempo pactado no es constitutiva de despido improcedente.'' DEBIENDO TENER EN CUENTA QUE LA D.A 1 de la Ley 43 / 2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, que prevé que: la duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.', no habiéndose superado el citado plazo máximo en el presente caso). En base a lo razonado procede desestimar la demanda y considerar el cese del actor ajustado a derecho, no estando ante un despido.
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LJS.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por DON Augusto frente a la entidad ocon asturiana de transportes sl se absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, declarando la procedencia del despido.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0435 21, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria (3361000065 0435 21, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo
