Sentencia SOCIAL Nº 5280/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5280/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3050/2016 de 23 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 5280/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105358

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8365

Núm. Roj: STSJ CAT 8365:2016


Voces

Pensión de viudedad

Documento público

Inscripción registral

Valoración de la prueba

Acción protectora

Prueba documental

Medios de prueba

Cuestión de inconstitucionalidad

Pensión de orfandad

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8012135

AF

Recurso de Suplicación: 3050/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 23 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5280/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 21 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 265/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Refusar la demanda interposada per Samuel , contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i Tresoreria General de la Seguretat Social, per tant, tot confirmant la resolució administrativa impugnada, absolc lliurement les Entitats demandades de les pretensions de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El demandant Samuel , nascut el NUM000 /1958, convivia amb Miriam (o Sabina ), amb que va tenir una filla, María Rosa , nascuda el NUM001 /1990.

Segon.- Miriam va traspassar el 20/12/2012.

Tercer.- El demandant va sol licitar el 18/1/2013, que fou desestimada per resolució de 1/2/2013 per causa de no mantenir convivència ininterrompuda durant 5 anys com a parella de fet registrada.

Quart.- disconforme el demandant, el 19/2/2013 va interposar reclamació prèvia, que fou desestimada per resolució de 25/2/2013.

Cinquè.- La base reguladora de la prestació és la de 848,62€ i els efectes econòmics des de 21/12/2012.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa su derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada, se alza el recurrente formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS , se solicita la revisión del ordinal primero de los declarados probados para que se haga constar lo que se recoge en la oferta de texto y que no es otra que recoger que existe convivencia por así evidenciarlo el padrón municipal y que existe igualmente un acta de manifestación ante notario en la que declaraban que se constituyeron como pareja de hecho.

Que al respecto es preciso señalar que el acta a la que se refiere el recurrente es una mera acta de manifestación de fecha 28 de septiembre de 1989, acta de manifestación que es realizada por una sola persona, D. Samuel , sin que participara la fallecida y cuyo contenido únicamente señala 'que conviven juntos desde el día 16 de febrero de 1984', por lo que mal puede entenderse como constitución de pareja de hecho, lo que impide su inclusión en tal hecho probado, ni tan siquiera puede dársele valor, pues no es sino la mera manifestación de una persona ante un fedatario público que sólo da fe de lo que otro dice, no de que sea veraz tal declaración.

Que en cuanto a que en el padrón municipal aparecen de alta en el mismo domicilio y efectivamente y con independencia del valor que pueda darse al mismo, lo cierto es que en él constan ambos de alta en dicho domicilio en fecha 26-1-2005, pero nada más por lo que no procede su inclusión.

Que por último señalar que ambos documentos aparecen por mera fotocopia carente de signo o sello de concordancia con el original y por lo tanto inhábiles a los efectos de acreditar el error del juzgador en la valoración probatoria.

TERCERO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica, denunciándose la supuesta infracción del art. 174.3 de la LGSS .

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable al no haber sido estimado el motivo revisorio antecedente, por lo que la Sala debe partir de lo allí recogido para examinar la infracción normativa denunciada.

La instancia ha entendido que no procedía reconocer el derecho a la pensión de viudedad solicitada por no acreditarse la circunstancia de haberse constituido como pareja de hecho, requisito indispensable al que se refiere el precepto denunciado, siendo que tal exigencia sólo puede evidenciarse o bien mediante escritura notarial o bien mediante la correspondiente inscripción en los registros públicos creados al efecto, pues bien, no consta en el relato de hechos probados ni la citada inscripción ni la existencia de escritura pública de constitución de pareja de hecho, no pudiendo dejarse de resaltar que la escritura de fecha 7-1-2013 es un acta de notoriedad en la que sólo puede aparecer el actor pues se realiza con posterioridad al fallecimiento de la causante, por lo que faltando tal requisito fundamental y previo no procede siquiera entrar en el examen de la convivencia, que por otra parte debería serlo como pareja de hecho en los dos últimos años previos al fallecimiento. Así pues no puede estimarse el motivo de censura jurídica al haber aplicado correctamente el Juzgador 'a quo' e art. 174.3 de la LGSS .

Que la Sala ha examinado en diversas ocasiones supuestos similares al presente y ad exemplum, en la sentencia de 19-2-2016 señalábamos ad pedem litterae:

'Se alega, en síntesis, que, fundamentándose la negativa al reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad en la ausencia de constitución formal como pareja de hecho con el difunto, durante al menos dos años antes de la defunción, existía un documento público que acredita dicha unión, en concreto el libro de familia, expedido el 15 de junio de 2009, coincidiendo con el nacimiento del primer hijo en común. (...)

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el precepto denunciado como infringido, artículo 174, en su apartado 3, párrafo cuarto, de la Ley General de Seguridad Social , tras la modificación operada por la Ley 40/2007, que 'a efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en que conste la constitución de dicha pareja (...)' ; a lo que se añadía en su párrafo quinto-hasta la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional que a continuación se citará- que 'en las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica '.

En relación al concepto de pareja de hecho a efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.012 estableció que ' la cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de 'pareja de hecho' y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del 'matrimonio' en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en el voto particular emitido a la STS/IV 24- mayo-2012 (rcud 1148/2011 , con voto particular)'. No obstante, partiendo de la doctrina unificada en la materia, (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20-julio- 2010 (rcud 3715/2009 ), 27-abril-2011 (rcud 2170/2010 ), 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010 ), 9- junio-2011 (rcud 3592/2010 ), 15-junio- 2011 (rcud 3447/2010 ), 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011 ), 20-diciembre-2011 (rcud 1147/2011 ), 23-enero-2012 (rcud 1929/2011 ), 26-enero-2012 (rcud 2093/2011 ), 21-febrero-2012 (rcud 973/2011 ), 12-marzo-2012 (rcud 2385/2011 ), 13-marzo- 2012 (rcud 4620/2010 ), 24-mayo- 2012 (rcud 1148/2011 ), 30-mayo-2012 (rcud 4862/2012 ) y 11-junio-2012 (rcud 4259/2011 )), la sentencia citada sintetiza aquélla en los siguientes puntos:

a) los requisitos legales de ' existencia de pareja de hecho' y de ' convivencia estable y notoria ', establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente;

b) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y

c) la 'existencia de pareja de hecho 'debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS , bien mediante 'inscripción en registro específico ' de parejas de hecho, bien mediante ' documento público en el que conste la constitución ' de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas...'. En similar sentido se pronuncia su Auto de 9 de febrero de 2012 cuando recuerda - por remisión a su sentencia de 3 de mayo de 2011 - que 'la pensión de viudedad que la norma establece no es a favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial...'.

Sentado lo anterior, la doctrina de esta Sala, con fundamento en la remisión efectuada por el precepto citado a la legislación propia de cada Comunidad Autónoma, y en aplicación de la Ley 10/1998, de 15 de julio, del Parlamento de Catalunya, que permite la acreditación de las uniones estables no formalizadas en escritura pública 'por cualquier medio de prueba admisible y suficiente' , había venido estimando que podían resultar medios hábiles, como demostrativos de la convivencia anterior en más de cinco años al fallecimiento del causante, las pruebas documentales y testificales que hubiesen la convicción del juzgador de instancia ( sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2.012, recurso 4848/2011 ); si bien advertíamos que se encontraba en cuestión la posibilidad de acreditar la existencia de uniones estables de pareja por aplicación de las previsiones propias del Derecho Civil catalán, al haber planteado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en auto de fecha 14 de diciembre de 2.011 , la eventual inconstitucionalidad del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con la argumentación reproducida parcialmente por las sentencias de esta Sala de 25 de julio y 9 de octubre de 2.012 .

Precisamente la resolución de esta cuestión de inconstitucionalidad, por sentencia del Tribunal Constitucional de 40/2014, de 11 de marzo (recurso 932/2012 ), ha modificado el panorama anteriormente expuesto, por cuanto ha declarado la nulidad del párrafo quinto del artículo 174.3 de la Ley General de Seguridad Social , por considerar que 'el legislador introduce, siquiera por vía de remisión, un factor de diversidad determinante de la desigualdad de trato en el régimen jurídico de la pensión de viudedad, trato desigual que ya hemos considerado carente de justificación', además de que puede conducir a un resultado desproporcionado, 'pues dependiendo de la Comunidad Autónoma de residencia el superviviente de la pareja de hecho podrá tener o no acceso al cobro de la correspondiente pensión ' .

Y tal declaración viene precedida de la referencia al resto de precepto que nos ocupa, artículo 174, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social , recordando su génesis y contenido del siguiente modo:

'En el Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, que, a su vez, traía causa de la Declaración para el diálogo social firmada por los mismos interlocutores el 8 de julio de 2004, se incluían una serie de compromisos que afectaban a la pensión de viudedad. En concreto, entre otras medidas se acordó adecuar la acción protectora del sistema a las nuevas realidades sociales y así reconocer la pensión de viudedad a las parejas de hecho que acrediten 'convivencia mutua, estable y notoria, durante un periodo amplio, a determinar en el desarrollo del Acuerdo'.

Con la finalidad de dar el adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos en el referido acuerdo se aprobó la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Como señala la exposición de motivos de la Ley, 'en materia de supervivencia, las mayores novedades atañen a la pensión de viudedad y, dentro de ésta, a su otorgamiento en los supuestos de parejas de hecho que, además de los requisitos actualmente establecidos para las situaciones de matrimonio, acrediten una convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, así como dependencia económica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en función de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad'. En efecto, la Ley 40/2007 dio una nueva redacción al art. 174 LGSS , y en concreto, en su apartado tercero estableció los requisitos que deben cumplir las parejas de hecho para tener acceso a la pensión de viudedad. Así, además de los requisitos de alta, cotización y situación de dependencia económica, se exigen dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión :

a) de un lado, la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años (a acreditar mediante el correspondiente certificado de empadronamiento); y,

b) de otro, la publicidad de la situación de convivencia more uxorio , imponiendo, con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento, la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registro específicos existentes en la Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constitución en documento público.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la pareja de hecho), sino que el art. 174.3 LGSS se refiere a dos exigencias diferentes: la material, esto es, la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem, es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de 'análoga relación de afectividad a la conyugal', con dos años de antelación al hecho causante. De este modo, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas registradas al menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relación en documento público en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan el aludido requisito de convivencia'. SEGUNDO.- La aplicación de esta normativa, tras el citado pronunciamiento del Tribunal Constitucional, al supuesto objeto de recurso conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, por cuanto, si bien resulta del pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia que la actora y el causante convivieron juntos, con sus hijos comunes, desde el 25 de mayo de 2009 hasta la fecha de fallecimiento del causante (22 de junio de 2014), no consta que la pareja se hubiese inscrito en alguno de los registros específicos existentes en la Comunidad Autónoma o lugar de residencia, o mediante documento público, sin perjuicio de haber resultado acreditado el período de convivencia superior a cinco años. Tal como ha sido expuesto, se exige el requisito adicional, en aras a acreditar la propia existencia de la pareja de hecho, de que la pareja se encuentre constituida en la forma expuesta.

Si bien la parte actora recurrente aduce que la pareja se encontraba inscrita por documento público, al haber sido expedido el correspondiente libro de familia tras el nacimiento del primero de los dos hijos comunes, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no ha considerado suficientes tales documentos, a efectos de acreditar la constitución formal de pareja de hecho.

De este modo, tal como se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015 (recurso 2578/2014 ), en supuesto en que constaba haber sido expedido libro de familia del causante y la actora, por existir un hijo en común:

'La constante afluencia de pretensiones idénticas a la de autos a la doctrina de unificación excusa de un examen detallado de la contradicción, que es obvia, por tratarse siempre de la misma pretensión de obtener la pensión de viudedad por parte de cónyuge superviviente de una pareja de hecho con convivencia afectiva similar a la marital, para acreditar la cual se presentan diversos documentos acreditativos [con o sin hijos; con o sin demorada intención matrimonial], pero que siempre coinciden en la ausencia de inscripción como pareja de hecho en un Registro público o de oportuna escritura pública de constitución.

2.- Y la respuesta que a tales supuestos hemos dado hasta la fecha, ha sido siempre la misma y denegatoria, por cuanto que [entre las más recientes, SSTS SG22/09/14 -rcud 2563/10 -; ... 10/03/15 -rcud 2309/14 -; y 28/04/15 -rcud 28/02/14 -]: 1) «que los requisitos legales de ' existencia de pareja de hecho ' y de ' convivencia estable y notoria ', establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente»; 2) «que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes»; 3) «que la ' existencia de pareja de hecho ' debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante ' inscripción en registro específico ' de parejas de hecho, bien mediante 'documento público en el que conste la constitución ' de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas»; 4) que la « solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la « pareja de hecho »], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos ... a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]»; y 5) «O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión - únicamente corresponde a las 'parejas de derecho' y no a las genuinas 'parejas de hecho'».

3.- En último término procede destacar que esta doctrina ha sido aceptada -e incluso reproducida literalmente- por las SSTC 40/2014 [11/marzo ], 45/2014 [7/Abril ]y 60/2014 [3/Junio ]. Con lo que podemos concluir que cualquier otra interpretación diversa a la precedente, es -como ha resaltado el intérprete máximo de la Constitución en las indicadas sentencias- ajena al propósito del legislador y por lo tanto -este añadido es nuestro- tiene innegable aspecto voluntarista'.

Doctrina ésta nuevamente reiterada por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2015 (recurso 3453/2014 ), en que, en relación con la inscripción en padrón municipal de pareja de hecho concluye:

'La cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de ' pareja de hecho ' y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del ' matrimonio ' en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad , como se pone de evidencia en las sentencias constitucionales y ordinarias citadas. No obstante, en el momento actual y de conformidad con doctrina jurisprudencial citada, y a la vista del carácter constitutivo y ' ad solemnitatem' que la jurisprudencia constitucional otorga a los presupuestos legalmente exigidos para acreditar la existencia de pareja de hecho, la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste concordante con la jurisprudencia expuesta, que ha sido reiterada entre otras en las sentencias más recientes de esta Sala de 04-02-2015 (rcud. 1339/2014 ); 10- 02-2015 (rcud. 2690/2014 ); 10-03-2015 (rcud. 2309/2014 ); 29-04-2015 (rcud. 2687/2014 ) y 29-06-2014 (rcud. 2684/2015 )'.

A ello ha de añadirse, en relación al acta de notoriedad de la unión estable de pareja emitida en fecha 7 de agosto de 2014, en la forma referida al ordinal fáctico quinto de la sentencia, que no fue realizado con la antelación mínima de dos años respecto a la fecha de fallecimiento, sino con posterioridad a ésta, lo que impide su consideración a los efectos postulados.'

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona , dimanante de autos 265/13 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 5280/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3050/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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