Sentencia Social Nº 5282/...io de 2009

Última revisión
03/07/2009

Sentencia Social Nº 5282/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2852/2009 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 5282/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105125


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0059634

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 3 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5282/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Proteccion de Patrimonios, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 29 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 899/2008 y siendo recurrido/a Maximo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Maximo frente a la empresa Protección de Patrimonios S.A., declaro la improcedencia del despido del trabajador acordado por la empresa, a quien condeno a que en el plazo de cinco días desde la recepción de esta resolución, opte entre la inmediata readmisión de trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o por la extinción de su relación laboral con abono de una indemnización de 7.350 euros, así como en ambos casos con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido, a razón de un salario diario de 40 euros; con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna en el referido plazo, se considerará que se opta por la readmisión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, D. Maximo , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Protección de Patrimonios S.A. desde el 11-9-04, con la categoría profesional actual de Personal Mandos Intermedios y con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.200,00 euros, estando afiliado al Sindicat Independent Profesional de Vigilancia i Serveis de Catalunya.

SEGUNDO. El actor inicialmente ostentaba la categoría profesional de Coordinador de Servicios y a partir del 1-8-08 pasó a prestar servicios como Inspector de Servicios, incluido en la categoría profesional de Personal de Mandos Intermedios (doc. 1 de la parte actora).

TERCERO. La empresa se dedica a la gestión de grandes cuentas de distintos clientes; desde febrero a septiembre de 2008 se subrogó en el servicio de atención al cliente de RENFE; el actor era el coordinador de los trabajadores asignados a dicho servicio, siendo él el que se ocupaba de asignar los trabajadores a las estaciones y quien comunicaba a la empresa las incidencias de dicho personal (testifical de la empresa).

CUARTO. cuando se inició la subrogación, la empresa saliente entregó a la demandada la documentación relativa a la situación del personal destinado a dicho servicio y cuando cerraron el servicio la empresa evidenció que dicho cliente había resultado deficitario (testifical empresa).

QUINTO. Había trabajadores de la empresa asignados al servicio de RENFE que realizaban horas extraordinarias (segundo testigo de la empresa).

SEXTO. Luis Enrique era un trabajador de la empresa asignado al servicio de RENFE; en fecha 31-3-08 inició una baja médica, entregando ese mismo día el correspondiente parte al actor, y el día 9-4-08 obtuvo el alta y también entregó el parte de alta al actor, pero éste le dijo que su puesto estaba ocupado por otro trabajador y que ya le asignaría otro; dicho trabajador iba llamando o acudiendo cada quince días a la empresa y el actor le decía que esperase, que pronto iba a quedar vacante un puesto en Castelldefels y que ya le avisaría; a finales de agosto o primeros de septiembre quedó con el actor en Castelldefels y éste le dijo que había perdido su parte de alta y le pidió que le diera una copia. En septiembre el actor llamó al responsable de personal y facturación de la empresa diciéndole que ese trabajador había obtenido el alta y estaba en su casa sin trabajar y le entregó su parte de alta. Dicho trabajador interpuso una demanda solicitando la extinción de su contrato por falta de ocupación efectiva y otra en reclamación de cantidad por las diferencias salariales devengadas entre la prestación de incapacidad temporal que le había seguido abonando la empresa y su salario, alcanzando un acuerdo con la empresa en fecha 9-12-08 ante el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona (segundo y tercer testigo de la empresa y docs. 93 a 97 de la empresa).

SÉPTIMO. Ramona es otra trabajadora de la empresa que estaba asignada al servicio de RENFE; dicha trabajadora estaba en situación de excedencia desde el día 4-2-08 y siguió percibiendo su salario hasta el mes de mayo (segundo testigo de la empresa y docs. 98 a 101 de la empresa).

OCTAVO. El actor tenía reuniones con la supervisora de la empresa una vez por semana; en dichas reuniones había comentado que había un excedente de personal porque RENFE había suprimido algunos servicios; en la empresa era notorio que existía este excedente, que había trabajadores a quienes no se podía asignar ningún servicio y que estaban en su casa sin trabajar y cobrando su salario. También tenía reuniones periódicas con el jefe de servicio, los inspectores y los coordinadores de todas las áreas y en dichas reuniones siempre se trataba el tema de la subactividad y del exceso de personal (primer y segundo testigos de la parte actora, supervisoras, e interrogatorio del actor).

NOVENO. Cuando se inicia la subrogación de un servicio el director de la empresa entrega la documentación correspondiente al coordinador de dicho servicio, para que la revise y compruebe los trabajadores asignados y los puestos que ocupan. El departamento de operaciones de la empresa es el que informa a la administración de la empresa sobre la situación de los trabajadores; dicho departamento de operaciones está integrado por los coordinadores de los distintos servicios (interrogatorio del director de la empresa).

DÉCIMO. Por carta de fecha 2-10-08 la empresa comunicó al actor su despido, con efectos de esa misma fecha, por la comisión de una falta muy grave de "negligencia o imprudencia inexcusable en el desempeño de sus funciones, disminución voluntaria y continuada del rendimiento", debido a una mala gestión y planificación de la cobertura de puestos de trabajo (documento adjunto a la demanda, por reproducido).

UNDÉCIMO. El actor no ostenta, ni ha ostentado durante el último año, la condición de representante de los trabajadores.

DUODÉCIMO. En fecha 17-11-08 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Maximo , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación Protección de Patrimonios S.A. la sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Maximo y declaró improcedente el despido disciplinario del que fue objeto, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. El recurso consta de un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 1901 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 54.2.d) y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 21.f) del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad, suscrito el 15 de marzo de 2005 y publicado en el BOE el 10 de junio del mismo año. Sin solicitar la revisión de los hechos declarados probados considera que los que se relacionan en los ordinales sexto y séptimo serían suficientes para declarar la procedencia del despido al tratarse de unos hechos graves y culpables constitutivos de una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza.

SEGUNDO.- Según los hechos probados de la sentencia el actor inicialmente ostentó la categoría profesional de coordinador de servicios y, a partir de 1.8.2008, pasó a inspector de servicios, incluido en la categoría profesional de personal de mandos intermedios. La empresa se dedica a la gestión de grandes cuentas de distintos clientes. Desde febrero a septiembre de 2008 se subrogó en el servicio de atención al cliente de RENFE. El actor era el coordinador de los trabajos asignados a dicho servicio, siendo el que se ocupaba de asignar los trabajadores a las estaciones y quien comunicaba a la empresa las incidencias de dicho personal.

Se dice en el ordinal sexto que Luis Enrique era un trabajador de la empresa signado al servicio de RENFE. En fecha 31.3.2008 inició una baja médica, entregando este mismo día el correspondiente parte al actor, y el 9.4.2008 obtuvo el alta y también entregó el parte de alta al actor, pero éste le dijo que su puesto estaba ocupado por otro trabajador y que ya le asignaría otro. Dicho trabajador iba llamando o acudiendo cada quince días a la empresa y el actor le decía que esperase, que pronto iba a quedar vacante un puesto en Castelldefels y que ya le avisaría. A finales de agosto o primeros de septiembre quedó con el actor en Castelldefels y éste le dijo que había perdido el parte de alta y le pidió que le diera una copia. En septiembre el actor llamó al responsable del personal y facturación de la empresa diciéndole que ese trabajador había recibido el alta y estaba en su casa sin trabajar y le entregó su parte de alta. Dicho trabajador interpuso una demanda solicitando la extinción de su contrato por falta de ocupación efectiva y otra en reclamación de cantidad por las diferencias salariales devengadas entre la prestación de incapacidad temporal que le había seguido abonando la empresa y su salario, alcanzando un acuerdo con la empresa en fecha 9.12.2008 ante el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona.

La empresa hace al actor responsable de que el Sr. Luis Enrique , pese a haber sido dado de alta médica el 9.4.2008, no informara de dicha situación hasta cinco meses después y además que hubiera perdido el parte de alta, con las consecuencias indicadas de que el trabajador reclamó la extinción de su contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva y también por diferencias salariales. No obstante, el referido hecho debe ponerse en relación con el octavo, con arreglo al cual el actor tenía reuniones con la supervisora de la empresa una vez por semana en las que había comentado que había un excedente de personal porque RENFE había suprimido algunos servicios, siendo notorio en la empresa que había este excedente, que había trabajadores a quienes no se podía asignar ningún servicio y que estaban en su casa sin trabajar y cobrando su salario. También tenía reuniones periódicas con el jefe de servicio, los inspectores y los coordinadores de todas las áreas y en dichas reuniones simples se trataba el tema de la subactividad y del exceso de personal.

De tales datos solo cabe inferir que el actor no entregó al responsable de personal de la empresa el parte de alta del trabajador D. Luis Enrique cuando ésta se produjo, el 9.4.2008, sino cinco meses después, en septiembre de 2008, lo cual provocó que dicho trabajador presentara una reclamación por diferencias entre su salario y la prestación por incapacidad temporal. Sin embargo, tal incumplimiento en relación con el contexto en el que se produjo no cabe calificarlo como grave y culpable merecedor del despido como pretende la empresa, pues pese al alta médica el trabajador no pudo ser recolocado en ningún puesto de trabajo por existir un exceso de trabajadores a quienes no se podía asignar ningún servicio y que estaban en su casa sin trabajar y cobrando el salario, lo cual era un hecho de público conocimiento en la empresa. Además el trabajador iba llamando o acudiendo cada quince días a la empresa, por lo que la dirección de la misma bien pudo saber que dicho trabajador había sido dado de alta y estaba en condiciones de trabajar.

Por lo que respecta al hecho probado séptimo, se dice en él que Ramona es otra trabajadora de la empresa que estaba asignada al servicio d RENFE. Dicha trabajadora estaba en situación de excedencia desde el día 4.2.2008 y siguió percibiendo su salario hasta el mes de mayo. Esta irregularidad no puede ser imputada al actor toda vez que la citada trabajadora procedía de otra empresa en la que se subrogó la demandada y cuando se produce la subrogación de un servicio -dice el hecho noveno- el director de la empresa entrega la documentación correspondiente al coordinador de dicho servicio para que la revise y compruebe los trabajadores asignados y los puestos que ocupan. El departamento de operaciones de la empresa es el que informa a la administración de la empresa sobre la situación de los trabajadores. Dicho departamento de operaciones está integrado por los coordinadores de los distintos servicios.

Es por ello que la excedencia de una trabajadora que había sido subrogada por la empresa recurrente, al haber recibido la documentación correspondiente de la empresa saliente donde necesariamente debía constar la situación de cada uno de los trabajadores subrogados, es algo que la empresa tuvo que saber desde el primer momento, por lo que el abono indebido de salarios no puede ser imputado al actor. En cualquier caso, la excedencia al corresponder a la empresa su concesión permite a la misma saber la fecha de su comienzo y, por consiguiente, la fecha a partir de la cual debe dejar de abonar el salario correspondiente.

Como ha puesto de relieve la jurisprudencia las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción del despido han de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes, exigiéndose un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción (STS de 2 de abril de 1992 ), y en el presente caso, atendidas las circunstancias concurrentes que han sido expuestas, la sola demora en comunicar a la empresa que un trabajador había sido dado de alta y se encontraba en condiciones de poder trabajar, cuando este hecho pudo ser conocido por la empresa por otros medios, no alcanza estas cotas de gravedad y culpabilidad necesarias para poder calificar el despido como procedente.

Por todo ello, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Protección de Patrimonios S.A. contra la sentencia de 29 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 899/08, seguidos a instancia de D. Maximo contra la citada empresa, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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