Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5282/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3802/2011 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5282/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012105100
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0001970
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de julio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5282/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Donato frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 22 de enero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 109/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Transmisiones Mecanicas Ave, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Donato contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TRANSMISIONES MECÁNICAS AVE S.A., absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º) El demandante, nacido el NUM000 -47, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de oficial producción metalúrgico, jefe de equipo, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 4-5-09 cuando se encontraba en situación de jubilación parcial (85%) desde el 4-6-08, realizando una jornada en la empresa demandada del 15%. Solicitó la prestación objeto de este procedimiento el 16-10-09.
2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 15-10-09.
3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 9-11-09 declarándole en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de enfermedad común, con derecho a cobrar la pensión correspondiente.
4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, pretendiendo se le declarara en situación de incapacidad permanente parcial, que fue desestimada por nueva resolución de 18-1-10.
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 2.479'82 €.
6º) Acredita la siguiente patología: desprendimiento de retina recidivante ojo izquierdo, intervenido en cuatro ocasiones (entre 3/2008 y 1/2009), con pérdida función visual; agudeza visual: OD = 1, OI = movimiento de manos.
7º) La profesión del actor, como se ha dicho, es la de oficial producción metalúrgico, jefe de equipo, y en concreto sus trabajos consisten en: es responsable de la fábrica de producción de la empresa, donde trabajan 30 operarios, más 10 empleados en oficinas; distribuye las faenas a los operarios, las verifica, controla los trabajos del personal, cuando se averían las máquinas interviene en su reparación dirigiendo los trabajos necesarios, comprobando después el correcto funcionamiento de las mismas; las máquinas con las que trabaja el personal a su cargo y cuyo correcto funcionamiento él tiene que comprobar y verificar, e incluso dirigir los trabajos de reparación, son: máquinas de extrusión, de inyectado, tornos automáticos, taladros y prensas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente parcial, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Transmisiones Mecánicas Ave, S. A., de aquélla. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso la pretensión de la parte actora de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial, al haberle sido reconocido por la entidad gestora el grado de total cualificada, derivada de enfermedad común.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se insta la revisión de los hechos declarados probados. Con carácter previo a dirimir sobre el motivo formulado, ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La Dirección Provincial del INS dictó resolución el 3/11/09 declarándole en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada derivada de enfermedad común, con derecho a cobrar la pensión correspondiente'. En suma, se pretende la modificación de la fecha de la citada resolución determinada en la resolución de instancia (9/11/09), alegando como soporte documental los folios 44 y 77 del ramo de prueba tanto de la parte actora como de la demandada. De la documentación invocada no se desprende la revisión instada, si bien de los folios 46 y 76 sí resulta la existencia de error material en el hecho tercero de la demanda, en relación a la fecha de la resolución del INSS, que no es ni la consignada en el referido ordinal ni la indicada por la parte actora, sino la de 6/11/09, que, como tal error de transcripción, ha de ser subsanado en la presente resolución. No se estima, sin embargo, el motivo de revisión formulado por la actora en relación a este particular, por no resultar de la documental invocada la fecha indicada.
Insta asimismo la parte actora la modificación del ordinal fáctico séptimo, para el que propone la siguiente redacción: 'La profesión del actor, como se ha dicho, es la de oficial 1ª producción metalúrgico, jefe de equipo, y en concreto sus trabajos consisten en: es responsable de la fábrica de producción de la empresa, donde trabajan 30 operarios, más 10 empleados en oficinas, supervisa el sistema productivo de la empresa, planifica la carga de trabajo y distribuye faenas a los operarios, lasverifica, controla los trabajos del personal, cuando se averían las máquinas existe un encargado en la empresa que se dedica a las labores de reparación aunque él interviene comprobando después el correcto funcionamiento de la mismas con el operario encargado de la citada máquina, las máquinas con las que trabaja el personal a su cargo y cuyo correcto funcionamiento él tiene que comprobar y verificar, son: máquinas de extrusión, de inyectado, tornos automáticos, taladros, y prensas'. Pretende tal revisión la adición de que el actor supervisa el sistema productivo de la empresa, y planifica la carga de trabajo, así como la de que existe un encargado de las labores de reparación de las máquinas, si bien el actor comprueba después su correcto funcionamiento con un operario encargado de la citada máquina. Como soporte documental de tal pretensión revisora, se citan los folios 47 y 86 del ramo de prueba, así como el contenido del interrogatorio del actor. Respecto a éste último medio de prueba, la propia parte recurrente manifiesta que conoce su carácter inhábil a efectos revisorios, por lo que al tenor literal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral procede estar, sin que pueda sustentar la revisión fáctica. En cuanto a la documental invocada, de la misma no resulta que el juzgador haya incurrido en error en la redacción del ordinal fáctico séptimo, máxime si se parte de que, tal como se determina en la resolución recurrida, el referido ordinal ha resultado de la valoración efectuada por el magistrado de instancia del interrogatorio del actor practicado en el acto de la vista, a la que, en aplicación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y del principio de inmediación, procede estar (en aplicación de la doctrina determinada por la STC 18/1993, y sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 , entre otras, en relación a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación). Por ello, procede desestimar el motivo formulado en relación a este particular.
Continuando con el motivo de revisión fáctica, la parte recurrente interesa la adición de un hecho probado, numerado octavo, con el siguiente tenor literal: 'El Ministerio del Interior de España en fecha 8 de octubre de 2.010 renovó el permiso de conducir Modelo B de actor hasta el Se invocan, a tal efecto, los documentos número 48 y 49 del ramo de prueba de la parte actora. El motivo debe decaer, al resultar tal hecho intrascendente a efectos de resolución del recurso, dado que ha de partirse de la patología descrita en el pacífico hecho probado sexto de la resolución de instancia para dirimir sobre el grado de incapacidad permanente postulado, sin que la renovación del permiso de conducir resulte vinculante a los efectos pretendidos por la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente alega la infracción por inaplicación del artículo 137, apartado 1, subapartados a) y b), de la Ley General de Seguridad Social , en relación con la Jurisprudencia que los desarrolla., alegando que resulta procedente el reconocimiento al trabajador de la incapacidad permanente en grado de parcial, y no de total para su profesión habitual.
El precepto invocado, en los subapartados referidos, alude a los grados de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ( apartado 1.a) y total para la profesión habitual (apartado 1b). A su vez, el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta',en tanto su apartado 3 describe la incapacidad permanente parcial como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que el concepto de incapacidad permanente total se basa en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). Del mismo modo, en relación a la incapacidad permanente parcial, ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , 9 de diciembre de 1.993 , 14 de marzo de 1.994 , y 23 de enero de 2.002 , y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 y 23 de febrero de 2.012 ). Asimismo, de conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
La parte recurrente alega que en el presente supuesto concurren las notas para el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de parcial, alegando a tal efecto tanto las funciones que realiza el actor, como al hecho de que su jornada sea del 15 %, al encontrarse en situación de jubilación parcial.
Partiendo de los inmodificados hechos declarados probados, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho, la parte actora, cuya profesión habitual es la de oficial producción metalúrgico, jefe de equipo, presenta como patología desprendimiento de retina recidivante ojo izquierdo, intervenido en cuatro ocasiones (entre 3/2008 y 1/2009), con pérdida de función visual; agudeza visual: OD=1, OI=movimiento de manos'.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a la pérdida de visión de un ojo, ha aludido a las limitaciones orgánico-funcionales que la misma cause en el sujeto de que se trate para calificar el grado de invalidez (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.002 ). Del mismo modo, la doctrina de suplicación ha considerado como canon interpretativo o indicativo el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, en cuyos artículos 37 y 38 se considerada la pérdida de visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones, como incapacidad parcial, y aquélla unida a menos de un cincuenta por ciento de visión en el otro ojo como determinante del reconocimiento de la incapacidad permanente total, si bien, en uno y otro caso, resultarán determinantes los requerimientos de la profesión habitual ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de junio y 7 de octubre de 2.004 , y 31 de octubre de 2.006 , y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de diciembre de 2.007 ).
Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, en el trabajador concurre la pérdida de función visual del ojo izquierdo, si bien se conserva ésta en el ojo derecho, resultando de la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.992 ), que la referida patología imposibilita al actor la visión binocular y estereoscópica. Tales dolencias, puestas en relación con las actividades requeridas por su profesión, concretamente, como jefe de equipo, responsable de una fábrica donde trabajan 30 operarios, principalmente en relación a la comprobación de la corrección del funcionamiento de las máquinas, e intervención en su reparación, estando constituida tal maquinaria por las de extrusión, inyectado, tornos automáticos, taladros, y prensas, suponen un déficit que implica una disminución en el rendimiento normal para su profesión habitual, superior al treinta y tres por ciento, pero que no le impide la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pérdida de visión de un ojo, permaneciendo el otro normal, es constitutiva de incapacidad permanente parcial en aquellas profesiones que exijan una buena función visual en su ejecución, o que requieran minuciosidad y gran precisión visual, sin perjuicio de las dificultades que tal patología causará al trabajador en la ejecución de sus tareas.
Por ello, procede estimar el motivo de infracción jurídica alegado, y, con ello, el recurso interpuesto, y, con estimación de la demanda, reconocer a la parte actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
TERCERO.- En aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al tener derecho a la asistencia jurídica gratuita, en aplicación del artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Donato contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2.011 por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona , en autos sobre invalidez permanente seguidos con el número 109/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la entidad Transmisiones Mecáncias Ave, S. A., revocando la resolución recurrida, y, en su lugar, con estimación de la demanda, dejamos sin efecto la resolución del INSS de fecha 6 de noviembre de 2.009, declarando en su lugar a la parte actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de oficial producción metalúrgico, derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a la entidad gestora a que le abone una indemnización consistente en 24 mensualidades de la base reguladora de 2.479,82 euros. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

