Sentencia Social Nº 5284/...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Sentencia Social Nº 5284/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2004 de 11 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 5284/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105416

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8394


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 11 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5284/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 27 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 199/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la pretensió pincipal i la subsidiària dela demanda que ha originat aquestes actuacions, promoguda que ha originat aquestes actuacions, promoguda per María Purificación contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, sobre incapacitat permanent absoluta o subsidiàriament total, derivada de malaltia comuna. Per tant, absolc l'entitat gestora demandada de les pretensions deduïdes contra ella."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER. María Purificación , nascuda el dia 26 de gener de 1970, ant DNI NUM000 , està afiliada a la seguretat social amb el número NUM001 i en situació d'alta en el régim especial de treballadors de la llar.

SEGON.-L'actora va iniciar un procés d'incapacitat temporal en data 7 doctubre de 2002, encara que sense dret a obtenir subsidi per no acreditar el periode de cotització reglamentari. Tramitat l'expedient administratiu corresponent, va ser reconeguda mèdicament, la UVAMI va emetre un dictamen en data 4 de juliol de 2003 i la Direcció Provincial de I'INSS va dictar una resolució el 18 de juliol de 2003 en què va resoldre que "no procede declarar a Dña María Purificación en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente".

TERCER. Contra la resQ esmentada va ser iriterposada la reclamació prèvia oportuna, que va ser desestimada mitjançant la resolució de 26 de febrer de 2004.

QUART. La base reguladora per calcular la prestació, si la demanda és estimada, puja a 153,09 ¿ mensuals i la data d'efectes, tant per a la incapacitat permanent absoluta com per a la total, es fixa des del día en qué la demandant acrediti el seu cessament en l'activitat professíonal (conformítat).

CINQUÉ. La professió habitual de l'actora és la de treballadora de la llar i acredita el període minim de cotització per accedir a la prestació.

SISÉ. La part demandant pateix: trastorn distímic i trastorn d'angoixa amb simptomatologia de grau moderat.

SETÈ. La Sentència del Jutjat Social número 10 de Barcelona de data 8 de maig de 2001 (actuacions 980/2000) va desestimar la demanda de l'actora en reclamació de pensió d'incapacitat permanent. En els fets provats de la Sentència es va establir que la demandant patia distímia i trastorn depressiu major, episodi únic, en tractament (simptomatologia des de fina de 1999). La Senitència esmentada va ser confirmada per la Sentència de la Sala Social del TSJ de Catalunya de data 22 de febrer de 2002 (rotlle 6560/2001). Anteriorment, la Sentència del Jutjat Social número 12 de Barcelona de dala 30 de novembre de 1999 (actuacions 980/2000) havia desestimat també la demanda de lactora en reclamació de pensió d'incapacitat permanent."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se desestima la demanda en reclamación del derecho de la parte actora a prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total para la profesión de empleada de hogar, interpone dicha parte recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar en un primer motivo del recurso la revisión del relato de hechos probados en su ordinal sexto y denuncia en un segundo motivo, dedicado a la censura jurídica de la sentencia, la infracción del artículo 137, apartados 5 y, subsidiariamente, 4, de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO.- La solicitud de revisión de hechos probados combate la descripción de las lesiones que afectan a la parte actora en el sexto de los mismos, y pretende la sustitución de su redacción por otra alternativa que diga lo siguiente: "padece depresión mayor, en tratamiento y control especializado con crisis de pánico y agorafobia. Desde junio 2003, empeoramiento sintomático con escasas respuesta a los tratamientos instaurados. Actualmente el diagnóstico de depresión se haya (sic) cronificado y no mejoran los síntomas pese al tratamiento instaurado, predominando un curso cronificado y poco modificable".

Con respecto a la valoración de la prueba por el juzgador, como ya ha afirmado anteriormente esta Sala, así en sentencia de 16 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 5306/2001 , "la doctrina constitucional señala que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia; y esta libertad de órgano judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas; ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia, es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial y así, la vigente Ley de Procedimiento Laboral, ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión"."

Respecto a los procesos en los que se ventile, como en el presente caso, una cuestión valorativa con el fin de determinar si existe o no un estado invalidante a efectos de prestaciones por incapacidad permanente, y por lo tanto ha de examinarse el conjunto de informes médicos aportados por las partes, de carácter contradictorio entre sí, también tiene sentado esta Sala, que en tales supuestos ha de prevalecer el criterio del juzgador a quo, porque sólo éste, por residenciarse en el mismo la inmediación que rige en el proceso, ha tenido oportunidad de valorar de forma directa e inmediata el total contenido de la prueba, dando mayor crédito, siempre que así lo crea oportuno y dentro de los estrictos términos de la imparcialidad y la objetividad, a la prueba testifical. En consecuencia, ha de prevalecer dicho criterio, sentado en la sentencia de instancia, cuando no exista una evidencia clara que avale la tesis contraria.

Y ello es lo que ocurre en el presente caso, en el que concurren informes contradictorios, y, pese a que informes médicos emitidos por instituciones hospitalarias públicas de reconocido prestigio avalan la existencia de un trastorno depresivo mayor, la modificación de dicho relato fáctico tampoco alteraría el debate jurídico que ha de deducirse de su examen ni serviría para alterar el fallo, como se razonará, de modo que, aunque a efectos dialécticos se acepte tal dolencia como acreditada, depresión mayor cronificada, no determinaría la variación del fallo pretendida por la actora.

TERCERO.- En sede de censura jurídica plantea la recurrente en primer lugar la violación del art. 137.5 LGSS , que imputa a la sentencia de instancia, por rechazar ésta su pretensión sobre el derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta. Del mismo modo, se denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , para reiterar la solicitud del grado de total para la profesión de empleada de hogar, asimismo desestimada en la sentencia impugnada.

Toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

Finalmente, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendibilidad y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado "para vivir de su trabajo", esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Pues bien, el recurso ha de ser desestimado, tanto en su pretensión principal como en la subsidiaria, por cuanto se ha de razonar a continuación.

La actora padece un trastorno distímico, o, como afirma en su recurso y entiende acreditado, y aun aceptando que así sea, una depresión mayor, en tratamiento y control.

Pues bien, debe precisarse al respecto de dicha patología lo siguiente: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma tiene repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que, considerando que el sistema de incapacidades vigente, conformado por los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , valora como incapacitantes aquellas lesiones o patologías que inciden de forma determinante en la capacidad laboral, entendiéndose ser incapacitante sólo aquellas que revisten una gravedad tal que, puestas en relación con el profesiograma laboral de quien la sufre, es decir, con el conjunto de tareas propias de su profesión habitual, o, en abstracto, en relación con la posibilidad de ejercer trabajos con profesionalidad, eficacia y rendimiento, debe concluirse que no basta con la existencia de una evidente incidencia sobre la aptitud para el trabajo, sino la imposibilidad para desarrollar con normalidad las tareas principales correspondientes a la profesión habitual o cualesquiera propias de profesiones distintas, a la vista de la nula o escasa capacidad para trabajar; 3) que, con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse estrictamente su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 4) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 5) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 6) que la depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico. Ahora bien, dicho carácter no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.

En el presente caso, no siendo la patología depresiva de carácter grave, sino moderado, aun cuando curse con trastorno de angustia, debe concluirse que su incidencia sobre la aptitud psicofísica para el trabajo no resulta de tal entidad como para determinar el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta, lo que implica que tampoco, puestas en relación funciones, las propias de la profesión habitual de empleada de hogar de la actora, con la patología señalada, se aprecie la existencia de otro grado invalidante, el de total para la profesión habitual.

En definitiva, según puede apreciarse, la actora conserva capacidad funcional psicofísica suficiente para el trabajo, por lo que debe considerarse que no se encuentra en la situación descrita por el artículo 137.1, apartados b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento de los grados solicitados, por lo que no puede estimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Purificación contra la sentencia de fecha de 27 de julio de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 199/2004, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.